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<documento fecha_actualizacion="20241104115601">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80512</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840918</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2687/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2687/84 del Consejo, de 18 de septiembre de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2179/83 por el que se establecen las normas generales relativas a la destilación de los vinos y de los subproductos de la vinificación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840925</fecha_publicacion>
    <diario_numero>255</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1984/255/L00001-00004.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19840925</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="190" orden="2">Alcoholes</materia>
      <materia codigo="230" orden="3">Análisis</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de septiembre de 1984, con las salvedades indicadas.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80357" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2179/83, de 25 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80069" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 337/79, de 5 de febrero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2687/84 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 ,  por  el  que  se  establece  una  organización común del mercado vitivinícola (1)  ,  modificado  en  último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1208/84 (2) y ,  en  particular  ,  el  apartado  4  de  su  artículo 11 , el apartado 4 de su artículo  12  bis  ,  el  apartado  8  de  su  artículo 15 , el apartado 7 de su artículo  39  ,  el  apartado 5 de su artículo 40 y el apartado 6 de su artículo 41 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE ) n º 2179/83 (3) ha sido aplicado por primera  vez  en  la  campaña  1983/84 ; que la experiencia ha puesto de relieve algunas dificultades de aplicación que es conveniente paliar ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  conveniente  determinadas  definiciones  y  determinadas operaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  bis del artículo 15 del Reglamento ( CEE ) n º  337/79  prevé  que  ,  a  partir  de  la  campaña 1984/85 , la destilación de apoyo  prevista  en  dicho  artículo  podrá  reservarse  a  los  productores que hayan   entregado   vino  para  la  destilación  preventiva  contemplada  en  el artículo   11   del   mencionado   Reglamento   ;   que  es  conveniente  ,  por consiguiente  ,  prever  que  ,  cuando ejerza tal facultad , la autorización de los  contratos  suscritos  de  la  destilación  de  apoyo quede subordinada a la presentación  de  la  prueba  de  la  entrega de vino en concepto de destilación preventiva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  9  del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 prevé que el  destilador  podrá  solicitar  un  anticipo  sobre  el  importe  de  la ayuda siempre  que  haya  prestado  una  fianza igual al 110 % del importe de la ayuda en  favor  del  organismo  de  intervención ; que , al existir el riesgo , en el caso  de  la  destilación  contemplada  en el artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n  º  337/79  ,  de  que  el  nivel  de  la  fianza  resulte  insuficiente  para garantizar  que  los  contratos  suscritos  sean  ejecutados  ,  es  conveniente aumentar el nivel de dicha fianza ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  por  otra  parte  , que al presentar la solicitud de anticipo , todavía   no   se  conocen  la  cantidad  y  las  características  del  producto obtenido  de  la  destilación  sobre cuya base se calcula el importe de la ayuda ;  que  es  conveniente  ,  por  consiguiente  , calcular el importe de anticipo sobre  la  base  del  vino  entregado  a  la  destilación  ; que el saldo deberá pagarse  en  el  momento  de la devolución de la fianza , previa presentación de las pruebas de la destilación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  arreglo  al apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (  CEE  )  n  º  2179/83 , el precio de compra de las entregas vínicas se aplica franco  instalaciones  del  destilador  ;  que  ,  en determinados casos , es el destilador  quien  ,  por  necesidades  prácticas  ,  se  ocupa  de  realizar el transporte  ;  que  ,  con  objeto  de  no  obstaculizar  esta práctica a menudo necesaria  ,  procede  precisar  que  ,  en tales casos , al precio de compra se le resten los gastos de transporte ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  objeto  de estar en condiciones de ejercer un control sobre  los  productos  entregados  en concepto de las destilaciones obligatorias previstas  en  el  Reglamento  ( CEE ) n º 337/79 , el organismo de intervención debe  tener  conocimiento  de  las  cantidades  y  de las características de los productos  entregados  por  cada  productor ; que , no obstante , es conveniente reducir  las  cargas  administrativas  ; que resulta apropiado que el destilador presente  tales  informaciones  en  forma  de  relación  recapitulativa  ; que , asimismo  ,  parece  suficiente  exigir  únicamente  una referencia al documento adjunto   en   los   casos  en  que  dicho  documento  esté  establecido  en  la regulación  comunitaria  ,  y  ,  en los demás casos , únicamente una referencia al documento utilizado en aplicación de las disposiciones nacionales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  suficiente  una  comunicación trimestral del nivel de las   existencias   ,   que   permita   al   mismo  tiempo  disminuir  la  carga administrativa de los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del  artículo  26 del Reglamento ( CEE ) n º 2179/83  prevé  que  la  ayuda  se  pague  al  elaborador  de  vino alcoholizado siempre  que  preste  una  fianza por un importe igual al 110 % de dicha ayuda ; que  está  previsto  que  el  elaborador  preste  una sola fianza cuando elabore vino  alcoholizado  en  el  marco  de  diferentes destilaciones reguladas por el Reglamento  (  CEE  )  n  º  337/79  ;  que esta obligación puede constituir una desventaja  cuando  las  operaciones  se  extiendan  a  lo  largo  de un período prolongado ; que es conveniente declarar facultativo dicho procedimiento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  por  otra  parte  ,  que  el pago de la ayuda al elaborador del vino   alcoholizado   implica   dificultades   considerables   tanto   para  los operadores  como  para  los  organismos  de  intervención  en  el caso de que la destilación  de  dicho  vino  se  efectúe en un Estado miembro distinto de aquel en  el  que  el  contrato  o la declaración hayan sido autorizados ; que procede establecer  un  segundo  sistema  de pago de la ayuda , si bien los dos sistemas han de proporcionar las mismas garantías de control ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2179/83 del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1  )  se  sustituyen  las  letras  a  )  ,  b  )  , c ) y d ) del apartado 1 del artículo 2 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« a ) productor :</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  efectos  de  la  aplicación  del  Título  I  :  toda persona física o jurídica  o  agrupación  de  tales personas que hayan producido vino a partir de uva  estrujada  ,  de  mosto  de uva o de mosto de uva parcialmente fermentado , obtenidos por ellos mismos o comprados ,</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  efectos  de  la  aplicación  del  Título  II  : toda persona física o jurídica  o  agrupación  de  tales  personas que haya producido vino a partir de</p>
    <p class="parrafo">uva  estrujada  ,  de  mosto  de uva , de mosto de uva parcialmente fermentado o de   vino  nuevo  todavía  en  fermentación  ,  obtenidos  por  ellos  mismos  o comprados  ,  así  como  toda  persona  física  o jurídica o agrupación de tales personas  sujetas  a  las  obligaciones  contempladas  en  el  artículo  39  del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  destilador  :  toda  persona  física  o  jurídica  o  agrupación  de tales personas que :</p>
    <p class="parrafo">-  destile  vinos  ,  vinos alcoholizados , subproductos de la vinificación o de cualquier otra transformación de uva</p>
    <p class="parrafo">-  esté  autorizada  por  las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se encuentren las instalaciones del destilación ;</p>
    <p class="parrafo">c   )  elaborador  de  vino  alcoholizado  toda  persona  física  o  jurídica  o agrupación de tales personas , con excepción del destilador , que :</p>
    <p class="parrafo">- transforme el vino en vino alcoholizado</p>
    <p class="parrafo">-  esté  autorizada  por  las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se encuentren las instalaciones ;</p>
    <p class="parrafo">d ) organismo de intervención competente :</p>
    <p class="parrafo">-   para   la   recepción   y   la  autorización  de  los  contratos  o  de  las declaraciones  de  entrega  para  la  destilación , así como de los contratos de entrega   para   la   elaboración   de  vino  alcoholizado  :  el  organismo  de intervención  designado  por  el  Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el vino en el momento de la presentación del contrato o de la declaración ,</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  pago  de la ayuda al elaborador de vino alcoholizado prevista en el apartado  4  del  artículo  26  :  el organismo de intervención designado por el Estado   miembro   en   cuyo  territorio  se  efectúe  la  elaboración  de  vino alcoholizado ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  todos  los  demás  casos  : el organismo de intervención designado por el Estado miembro en cuyo territorio se efectúe la destilación . » ;</p>
    <p class="parrafo">2 ) en el apartado 2 del artículo 2 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  se  sustituyen  en  el  párrafo  primero  ,  los  términos « agrupación de personas » por los términos « agrupación de tales personas » ;</p>
    <p class="parrafo">b ) se sustituye el párrafo segundo por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  La  persona  o  la  agrupación  asimilada  al  destilador estará sujeta a las mismas obligaciones y gozará de los mismos derechos que éste » ;</p>
    <p class="parrafo">3 ) se sustituye el apartado 2 del artículo 3 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  Cuando  un  vino  apto  para la producción de determinados aguardientes con   denominación   de  origen  se  entregue  para  una  de  las  destilaciones contempladas   en   el   artículo   1  ,  podrá  decidirse  que  ,  mediante  la destilación  directa  de  dicho  vino  ,  únicamente podrá obtenerse un producto que tenga un grado alcohólico por lo menos 92 % vol » ;</p>
    <p class="parrafo">4 ) se completa el apartado 2 del artículo 4 con el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Cuando  se  haga  uso  de  la  facultad  prevista  en  el  apartado 2 bis del artículo  15  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 337/79 , se exigirá la presentación de la prueba contemplada en el párrafo cuarto del presente apartado . » ;</p>
    <p class="parrafo">5  )  se  suprimen  ,  en  el  apartado 1 del artículo 6 , los términos « y , en todo caso , no inferior a 10 hectolitros » ;</p>
    <p class="parrafo">6  )  se  sustituye  el  párrafo  primero  del  apartado 1 del artículo 9 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  El  destilador o , en el caso contemplado en el apartado 2 del artículo 7  ,  el  productor  podrá  solicitar  que  se le anticipe un importe igual a la ayuda  menos  elevada  fijada  para la destilación de que se trate , siempre que haya  prestado  una  fianza  en  favor  del  organismo  de  intervención . Dicha fianza   será   igual   al   110   %  del  mencionado  importe  para  todas  las destilaciones  ,  con  excepción  de  la  destilación prevista en el artículo 11 del  Reglamento  (  CEE  ) n º 337/79 , para la cual la fianza será igual al 120 % de dicho importe .</p>
    <p class="parrafo">El  importe  contemplado  en  el  párrafo  primero  se  calculará  por % vol del alcohol  indicado  para  el  vino indicado en el contrato o en la declaración de entrega y por hectolitro de dicho vino . » ;</p>
    <p class="parrafo">7 ) en el artículo 12 :</p>
    <p class="parrafo">a ) se sustituye el apartado 2 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  El  precio  de  compra  contemplado  en el apartado 1 se aplicará a una mercancía sin envase , franco instalaciones del destilador .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  en  caso  de que los gastos de transporte a cargo del productor recaigan  en  el  destilador  ,  el  importe  de  tales  gastos  se deducirá del precio de compra que deba pagar el destilador . » ;</p>
    <p class="parrafo">b ) se añade el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  3  .  Los  precios  de compra contemplados en el apartado 3 del artículo 40 y en  el  apartado  4  del  artículo  41  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 337/79 se aplicarán  a  una  mercancía  sin  envase  ,  a  la salida de la explotación del productor » ;</p>
    <p class="parrafo">g ) se sustituye el apartado 1 del artículo 17 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  En  todos los casos previstos , el destilador presentará , antes de una fecha   que   se   determine  ,  una  solicitud  al  organismo  de  intervención adjuntando , para las cantidades para las que se solicite la ayuda :</p>
    <p class="parrafo">a   )   una   relación  recapitulativa  de  las  entregas  efectuadas  por  cada productor , mencionado por lo menos :</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  ,  el  color y el grado alcohólico volumétrico de los vinos o , cuando  se  trate  de  la  destilación prevista en el artículo 39 del Reglamento (  CEE  )  n  º  337/79  , la cantidad y la naturaleza de los subproductos de la vinificación ;</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  del  documento  previsto  en  el  apartado  1 del artículo 53 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  337/79 cuando dicho documento sea requerido para el transporte  de  los  productos  hasta  las instalaciones del destilador , o , en caso  contrario  ,  la  referencia  al  documento utilizado en aplicación de las disposiciones nacionales ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  una  declaración  ,  visada  por  el organismo competente designado por el Estado  miembro  ,  de  las cantidades de productos obtenidos de las destilación ,  desglosados  según  las  categorías previstas en el apartado 1 del artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  intervención  pagará  al destilador la ayuda prevista para la destilación  de  que  se  trate en un plazo de tres meses a partir del día de la presentación  de  la  solicitud  y de la documentación contemplada en el párrafo primero . » ;</p>
    <p class="parrafo">9 ) se sustituye el artículo 20 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  cada  tres  meses a la Comisión el nivel de las   existencias   del   alcohol   tomado   a   cargo  por  sus  organismos  de intervención  en  concepto  de  las  destilaciones contempladas en los artículos 39  ,  40  y  41  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  337/79  ,  así como el grado volumétrico de dichos alcoholes . » ;</p>
    <p class="parrafo">10  )  apartado  3  del  artículo  23 ( esta modificación afecta únicamente a la versión alemana ) ;</p>
    <p class="parrafo">11  )  se  sustituye  el  párrafo  segundo del apartado 4 del artículo 26 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Cuando  proceda  a  la  elaboración  de  vino alcoholizado en el marco de las destilaciones  reguladas  por  diferentes  disposiciones  del Reglamento ( CEE ) n  º  337/79  ,  el  elaborador podrá prestar una sola fianza . En tal caso , la fianza  corresponderá  al  110  %  del  conjunto de las ayudas que deban pagarse al elaborador en concepto de dichas destilaciones . » ;</p>
    <p class="parrafo">12 ) se inserta el artículo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 26 bis</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  caso  de  que  la  destilación  del vino alcoholizado se efectúe en un Estado  miembro  distinto  de  aquél  en  el  que  el  contrato o la declaración hayan  sido  autorizados  ,  y  no  obstante  lo  dispuesto en el apartado 4 del artículo  26  ,  la  ayuda  debida  en  concepto de las diferentes destilaciones podrá   pagarse   al  destilador  siempre  que  presente  ,  en  los  dos  meses siguientes  que  presente  ,  en  los  dos  meses  siguientes  a la fecha límite prevista  para  efectuar  la  destilación  de  que  se  trate , una solicitud al organismo  de  intervención  del  Estado  miembro en cuyo territorio haya tenido lugar dicha operación .</p>
    <p class="parrafo">2 . A la solicitud contemplada en el apartado 1 se adjuntarán :</p>
    <p class="parrafo">-  un  documento  ,  provisto  del  visado  de  las  autoridades competentes del Estado  miembro  en  cuyo  territorio  haya tenido lugar la elaboración del vino alcoholizado  ,  que  incluya  la cesión por el elaborador del mismo del derecho a  la  ayuda  del  destilador  ,  con  indicación  de  las  cantidades  de  vino alcoholizado afectadas y del importe de la ayuda correspondiente ,</p>
    <p class="parrafo">-  una  copia  del  contrato  o  de  la declaración contemplado en el apartado 1 del artículo 26 y autorizado por el organismo de intervención competente ,</p>
    <p class="parrafo">- una copia del boletin de análisis contemplado en el artículo 25 ,</p>
    <p class="parrafo">- la prueba del pago al productor de precio mínimo de compra del vino ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  documento  previsto  en aplicación del artículo 53 del Reglamento ( CEE ) n  º  337/79  para  el  transporte  del  vino alcoholizado a la destilería , que indique  el  aumento  del  grado alcohólico volumétrico adquirido expresado en % vol  ,  así  como  el  grado  correspondiente  antes y después de la adición del destilado al vino ,</p>
    <p class="parrafo">- la prueba de la destilación del vino alcoholizado afectado .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  el  caso  previsto en el apartado 1 , no se exigirá elaborador de vino alcoholizado  la  prestación  de  la  fianza  contemplada  en  el apartado 4 del artículo 26 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  organismo  de intervención tres meses después de la presentación de la solicitud acompañada de la documentación prevista en el apartado 2 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el</p>
    <p class="parrafo">Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1  º  de septiembre de 1984 , con excepción del número 6 del artículo 1 , que será aplicable el día de su entrada en vigor .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 18 de septiembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. DEASY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 115 de 1 . 5 . 1984 , p. 77 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 212 de 3 . 8 . 1983 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
