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<documento fecha_actualizacion="20241104082602">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80503</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840915</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2626/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2626/84 del Consejo, de 15 de septiembre de 1984, por el que se modifica el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3180/78 que modifica el valor de la unidad de cuenta utilizada por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840916</fecha_publicacion>
    <diario_numero>247</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="3766" orden="1">Fondo Europeo de Cooperación Monetaria</materia>
      <materia codigo="5036" orden="2">Moneda</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  17 de septiembre de 1984.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80449" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 3180/78, de 18 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2626/84 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Vista   el  Acta  relativa  a  las  condiciones  de  adhesión  de  la  República Helénica  y  a  las  adaptaciones  de los Tratados de 28 de mayo de 1979 (1) y , en particular , su Anexo VIII ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité monetario ,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   dictamen  del  Consejo  de  administración  del  Fondo  europeo  de cooperación monetaria ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 3180/78 del Consejo , de 18 de diciembre  de  1978  (2)  , en su artículo 1 , define el ECU como la suma de los importes de las monedas de los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Resolución  del  Consejo  Europeo  , de 5 de diciembre de 1978   ,   relativa   al   establecimiento   del  sistema  monetario  europeo  , especifica  ,  en  su  apartado  2.3  , que las ponderaciones de las monedas que</p>
    <p class="parrafo">entran  en  la  composición  del  ECU  se  volverán  a  examinar  y  ,  si fuere necesario  ,  se  revisarán  en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor  del  sistema  y  ,  posteriormente  ,  cada  cinco  años  ,  o  cuando se solicite  ,  si  el  peso de cualquiera de las monedas hubiere experimentado una variación de un 25 por 100 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  tras  examinar  de  nuevo la cuestión , se ha llegado a la conclusión de que es conveniente una revisión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  arreglo  al apartado 2.3 de la Resolución del Consejo de  Europa  ,  de  5  de  diciembre  de  1978  ,  la  revisión se ha de efectuar teniendo  en  cuenta  los  criterios  económicos  subyacentes  y , como tal , no podrá tener como resultado la modificación del valor del ECU ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Anexo  VIII del Acta adjunta al Tratado de adhesión de la República  Helénica  a  las  Comunidades Europeas dispone que la inclusión de la dracma  en  el  ECU  se efectúe antes del 31 de diciembre de 1985 en caso de que , antes de tal fecha , se haya procedido a una revisión del ECU ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  griegas  han adoptado las medidas adecuadas para  que  la  inclusión  de  la  dracma en el ECU se efectúe en condiciones que se ajusten al correcto funcionamiento del mercado del ECU ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  17  de septiembre de 1984 , la composición del ECU , tal como se halla  definida  en  el  artículo  1  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 3180/78 del Consejo , de 18 de diciembre de 1978 , se modificará como sigue :</p>
    <p class="parrafo">0,719 marcos alemanes</p>
    <p class="parrafo">0,0878 libras esterlinas</p>
    <p class="parrafo">1,31 francos franceses</p>
    <p class="parrafo">140 liras italianas</p>
    <p class="parrafo">0,256 florines holandeses</p>
    <p class="parrafo">3,71 francos belgas</p>
    <p class="parrafo">0,14 francos luxemburgueses</p>
    <p class="parrafo">0,219 coronas danesas</p>
    <p class="parrafo">0,00871 libras irlandesas</p>
    <p class="parrafo">11,15 dracmas griegos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de septiembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Dromoland Castle , el 15 de septiembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. DUKES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 291 de 19 . 11 . 1979 , p. 17 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 379 de 30 . 12 . 1978 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
