<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20250526115601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1984-80492</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19840903</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>424/1984</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 3 de septiembre de 1984, por la que se modifica la Directiva 70/157/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840906</fecha_publicacion>
    <diario_numero>238</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1984/238/L00031-00033.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20270701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1984/424/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1629" orden="2">Contaminación acústica</materia>
      <materia codigo="4020" orden="3">Homologación</materia>
      <materia codigo="5163" orden="4">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="7116" orden="5">Vehículos de motor</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1985.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 540/2014, de 16 de abril DOUE-L-2014-81093</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80015" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I de la Directiva 70/157, de 6 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80568" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 80/1267, de 16 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80014" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 70/156, de 6 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  70/157/CEE  (4)  ,  modificada en último lugar por  la  Directiva  81/334/CEE  (5)  , establece en su Anexo los límites para el nivel  sonoro  de  los  vehículos  a motor , destinados a circular por carretera ,  con  o  sin  carrocería  ,  que tengan al menos cuatro ruedas y una velocidad máxima  por  construcción  superior  a  los 25 kilómetros por hora , a excepción de   los   vehículos  que  se  desplacen  por  raíles  ,  tractores  y  máquinas agrícolas o forestales así como máquinas de obras públicas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  protección  de  la  población urbana contra las molestias acústicas  requiere  medidas  apropiadas  para  reducir  el  nivel sonoro de los vehículos  a  motor  y  que  dicha  reducción  hoy  día  es  posible  gracias al progreso técnico logrado en la construcción de automóviles ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  tal  fin  ,  conviene  modificar  el  Anexo  I  de la Directiva  70/157/CEE  reduciendo  los  valores  del  nivel sonoro expresados en decibelios  (  dB  )  (  A  )  para  cada  categoría de vehículos contemplada en dicho Anexo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  reducción  constituye un importante paso adelante en la mejora   del   medio   ambiente   ;   que  conviene  ,  sin  embargo  ,  revisar posteriormente   las   disposiciones  correspondientes  tomando  como  base  los resultados  de  los  trabajos  de la Comisión en el marco de un enfoque global , teniendo  en  cuenta  al  mismo  tiempo  el conjunto de los principales aspectos de  la  regulación  comunitaria  en  el  sector  de  los  vehículos a motor , en especial  los  relativos  a  la  seguridad  ,  al  medio ambiente y al ahorro de energía ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  número  5.2.2.1  del  Anexo I de la Directiva 70/157/CEE , se sustituirá por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">« 5.2.2.1 . Valores límites</p>
    <p class="parrafo">El  nivel  sonoro  medido  según  los números comprendidos entre el 5.2.2.2 y el 5.2.2.5 del presente Anexo no deberá superar los siguientes límites :</p>
    <p class="parrafo">Categorías de vehículos Valores límites dB ( A )</p>
    <p class="parrafo">5.2.2.1.1  .  Vehículos  destinados  al  transporte de pasajeros , con un máximo de nueve asientos incluido el del conductor 77</p>
    <p class="parrafo">5.2.2.1.2  .  Vehículos  destinados  al  transporte  de  pasajeros  , con más de nueve  asientos  incluido  el  del  conductor  y  con una masa máxima autorizada superior a 3,5 toneladas :</p>
    <p class="parrafo">5.2.2.1.2.1 . - con un motor de potencia inferior a 150 kW 80</p>
    <p class="parrafo">5.2.2.1.2.2 . - con un motor de potencia igual o superior a 150 kW 83</p>
    <p class="parrafo">5.2.2.1.3  .  Vehículos  destinados  al  transporte  de  pasajeros  , con más de nueve   asientos   incluido   el   del   conductor  ;  vehículos  destinados  al transporte de mercancías :</p>
    <p class="parrafo">5.2.2.1.3.1  .  -  con  una masa máxima autorizada no superior a las 2 toneladas 78</p>
    <p class="parrafo">5.2.2.1.3.2  .  -  con  una  masa máxima autorizada superior a las 2 toneladas , pero que no exceda de las 3,5 toneladas 79</p>
    <p class="parrafo">5.2.2.1.4  .  Vehículos  destinados  al  transporte de mercancías , con una masa máxima autorizada superior a 3,5 toneladas :</p>
    <p class="parrafo">5.2.2.1.4 . - con un motor de potencia inferior a 75 kW 81</p>
    <p class="parrafo">5.2.2.1.4.2  .  -  con  un  motor  de  potencia  igual o superior a 75 kW , pero inferior a 150 kW 83</p>
    <p class="parrafo">5.2.2.1.4.3 . - con un motor de potencia igual o superior a 150 kW 84</p>
    <p class="parrafo">No obstante ,</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  vehículos  de  las  categorías 5.2.2.1.1 y 5.2.2.1.3 , los valores límites  se  aumentarán  en  1  dB  (  A  ) si estuvieren equipados con un motor Diesel de inyección directa ,</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  vehículos  con una masa máxima autorizada superior a 2 toneladas y que  no  estén  concebidos  para circular por carretera , los valores límites se aumentarán  en  1  dB  (  A  )  si estuvieren equipados con un motor de potencia inferior  a  150  kW  y  en  2  dB ( A ) si estuvieren equipados con un motor de potencia igual o superior a 150 kW . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  partir  del  1  de enero de 1985 , los Estados miembros no podrán , por motivos  relacionados  con  el  nivel  sonoro  admisible  y  el  dispositivo  de escape :</p>
    <p class="parrafo">-  denegar  ,  en  el  caso  de un modelo de vehículo de motor , la homologación CEE  o  la  entrega  del  documento  previsto  en el tercer guión del apartado 1 del  artículo  10  de  la  Directiva 70/156/CEE del Consejo , de 6 de febrero de 1970  ,  relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros  sobre  la  homologación  de  los  vehículos a motor y de sus remolques (6)  ,  modificada  en  último  lugar  por  la Directiva 80/1267/CEE (7) , ni la homologación a escala nacional ,</p>
    <p class="parrafo">-  ni  prohibir  la  puesta en circulación de los vehículos , si el nivel sonoro y  el  dispositivo  de  escape  de  este  tipo  de vehículo o de estos vehículos respondiere  a  las  disposiciones  de  la  Directiva  70/157/CEE  ,  tal y como queda modificada por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">2 . A partir del 1 de octubre de 1988 , los Estados miembros :</p>
    <p class="parrafo">-  no  podrán  ya  entregar  el  documento  mencionado  en  el  tercer guión del apartado  1  del  artículo  10  de  la  Directiva  70/156/CEE , en el caso de un tipo  de  vehículo  a  motor  cuyo  nivel  sonoro  y  dispositivo  de  escape no respondan  a  las  disposiciones  de  la Directiva 70/157/CEE , tal y como queda modificada por la presente Directiva ,</p>
    <p class="parrafo">-  podrán  denegar  la  homologación  a escala nacional de un modelo de vehículo a  motor  cuyo  nivel  sonoro  y  dispositivo  de  escape  no  respondan  a  las disposiciones  de  la  Directiva  70/157/CEE  ,  tal y como queda modificada por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  en  cuanto  a  los vehículos de la categoría 5.2.2.1.3 definida en  el  artículo  1  que  están equipados con motores Diesel , y a los vehículos de  la  categoría  5.2.2.1.4  ,  la  fecha de 1 de octubre de 1988 se sustituirá por la de 1 de octubre de 1989 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  A  partir  del 1 de octubre de 1989 , los Estados miembros podrán prohibir la  puesta  en  circulación  de  vehículos  cuyo  nivel  sonoro y dispositivo de</p>
    <p class="parrafo">escape  no  se  ajusten  a  las disposiciones de la Directiva 70/157/CEE , tal y como queda modificada por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  en  cuanto  a  los vehículos de la categoría 5.2.2.1.3 definida en  el  artículo  1  que  están equipados con motores Diesel , y a los vehículos de  la  categoría  5.2.2.1.4  ,  la  fecha de 1 de octubre de 1989 se sustituirá por la de 1 de octubre de 1990 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  decidirá  ,  a más tardar el 31 de diciembre de 1990 , una revisión posterior  de  las  disposiciones  de  la Directiva 70/157/CEE tomando como base un   informe  previamente  establecido  por  la  Comisión  respecto  a  posibles nuevas  medidas  en  el  sector  del  automóvil , elaborado teniendo en cuenta , de  una  manera  simultánea  ,  los aspectos relativos a la seguridad , al medio ambiente y al ahorro de energía .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  ,  antes  del  1  de  enero  de  1985  ,  las disposiciones  necesarias  para  cumplir  la  presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 3 de septiembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. BARRY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 200 de 27 . 7 . 1983 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 172 de 2 . 7 . 1984 , p. 157 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 358 de 31 . 12 . 1983 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 16 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 131 de 18 . 5 . 1981 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 375 de 31 . 12 . 1980 , p. 34 .</p>
  </texto>
</documento>
