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<documento fecha_actualizacion="20241104085601">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80491</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840904</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2541/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2541/84 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1984, por el que se fija un gravamen compensatorio sobre las importaciones en los otros Estados miembros de alcohol etílico de origen agrícola obtenido en Francia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840906</fecha_publicacion>
    <diario_numero>238</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
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    <fecha_derogacion>20040103</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="190" orden="1">Alcoholes</materia>
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      <materia codigo="3956" orden="2">Gravamen de importación</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  13 de septiembre de 1984.</nota>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-82258" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2336/2003, de 30 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81291" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 1.2 y 13.2, por Reglamento 3826/85, de 23 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2541/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 46 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  alcoholes  etílicos  de  origen  agrícola  elaborados en Francia  son  objeto  de  una  regulación  interna  de  efecto equivalente a una organización  nacional  de  mercados  ;  que  el  régimen  económico actualmente establecido  comprende  ,  en  particular  , elementos relativos a la producción y  a  los  precios  de  los  alcoholes  producidos  en el marco de cuotas , pero influye  asimismo  sobre  las  cantidades  y los precios de los alcoholes que se dejan  a  la  libre  disposición  de  los  productores ; que , en efecto , dicho régimen  favorece  la  exportación  de  los  mencionados  alcoholes  ,  llamados liberalizados  ,  ya  que  los  grava  con una suma compensatoria en caso de que se  comercialicen  en  Francia  ;  que  el  nivel de dicha suma compensatoria es tal  que  ,  habida  cuenta  de los precios de venta y del complemento de precio aplicados  por  los  servicios  de  alcoholes  a los alcoholes restituidos , los poseedores de alcoholes liberalizados se ven inducidos a exportarlos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  desde  hace  un  período  de  tiempo  representativo  , se vienen    ofreciendo   cantidades   relativamente   importantes   de   alcoholes agrícolas  no  desnaturalizados  de  origen  francés  en el mercado de los otros Estados  miembros  a  precios  inferiores  a los que se practican actualmente en dicho  mercado  para  los  productos  autóctonos  ;  que  de  ello  resulta  una perturbación   del  mercado  de  los  otros  Estados  miembros  ,  debida  a  la política  de  precios  que  el mencionado régimen francés ha hecho posible ; que este  último  afecta  ,  pues  ,  a la competencia en los otros Estados miembros en  lo  que  se  refiere  a  los alcoholes agrícolas comercializados en forma no desnaturalizada  ;  que  ,  de  acuerdo  con las informaciones de que dispone la Comisión  ,  no  existe  una  perturbación  similar para los alcoholes agrícolas desnaturalizados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  consiguiente  ,  es preciso adoptar medidas en virtud del  artículo  46  del  Tratado  y  fijar  un gravamen compensatorio respecto de las  exportaciones  francesas  de  alcoholes  etílicos  no  desnaturalizados  de origen agrícola ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  importe  de  dicho  gravamen  debe  ser el necesario para restablecer   el   equilibrio  ;  que  ,  por  consiguiente  ,  debe  salvar  la diferencia  observada  entre  ,  por  una  parte  ,  el  más bajo de los precios franco  frontera  al  que  se ofrecen cantidades representativas de alcoholes no desnaturalizados  franceses  en  el  mercado de los otros Estados miembros , y , por  otra  parte  ,  un  precio  de equilibrio que está fijado actualmente en 48 ECUS   por   hectólitro  y  que  ,  sin  falseamientos  de  las  condiciones  de</p>
    <p class="parrafo">competencia  ,  sería  el  precio  normal en el mercado de la Comunidad para los alcoholes  no  desnaturalizados  ;  que  ,  a  fin  de  evitar  todo  riesgo  de fijación  del  gravamen  a  un  nivel  excesivo como consecuencia de las bases a tanto  alzado  utilizadas  ,  es  conveniente  ,  aplicar  al  importe  de dicha diferencia una exención adecuada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  gravamen  compensatorio  así  fijado  no corresponde a la política  agrícola  común  y  que  ,  por  consiguiente  , no son aplicables los tipos  representativos  ;  que  ,  por  razones de facilidad administrativa , es conveniente   recurrir   a   los   tipos   utilizados   para  la  conversión  de determinados derechos específicos consignados en el arancel aduanero común ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  debe seguir permanentemente la evolución de los intercambios  y  de  los  precios  de  los  productos  referidos , y ajustar y/o modular  ,  en  su  caso  ,  el  tipo  del  gravamen compensatorio , teniendo en cuenta  los  elementos  que  se  hayan  tomado en consideración al fijarlo ; que los  precios  actualmente  registrados  no  dan  lugar  al establecimiento de un mecanismo  por  el  cual  se  evite  que  la  aplicación  del gravamen sitúe los precios  de  los  alcoholes  franceses importados en un nivel superior al precio practicado   en   el   Estado   miembro   importador   para   determinados  usos específicos  del  alcohol  agrícola  no  desnaturalizado  autóctono ; que , para poder  proceder  a  las  evaluaciones  precisas  ,  la Comisión debe disponer de las informaciones adecuadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  oportuno  prever  un  plazo  entre  la  publicación  del presente  Reglamento  y  su  entrada en vigor , a fin de tener en cuenta , en la medida  de  lo  posible  ,  la  necesidad de no obstaculizar la ejecución de las operaciones  en  curso  ;  que  es  conveniente  ,  por  los  demás  , que , con carácter   excepcional   ,  el  gravamen  compensatorio  no  se  aplique  a  las importaciones  efectuadas  con  anterioridad  al  1  de  octubre  de  1984 en el marco de contratos celebrados antes del 1 de marzo de 1984 ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1 . El presente Reglamento se aplicará a los productos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">ex  22.08  B  ,  ex  22.09  A  II  Alcohol etílico , sin desnaturalizar , que se presente  en  recipientes  que  contengan  más de dos litros , obtenido a partir de productos que figuren en el Anexo II del Tratado</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  los  efectos  de  la  aplicación del presente Reglamento , se entenderá como  producto  contemplado  en  el  apartado  1  cualquier  alcohol  etílico no desnaturalizado  que  no  vaya  acompañado  de  una  certificación extendida por los servicios franceses de la que se deduzca :</p>
    <p class="parrafo">a ) su origen no agrícola con arreglo al Tratado , o</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  desnaturalización  con  arreglo  a  las  disposiciones  aplicables  en Francia en la materia .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  distintos de Francia percibirán , en el momento de la  puesta  en  consumo  del  alcohol  etílico  contemplado  en  el artículo 1 y obtenido  en  Francia  ,  un gravamen compensatorio cuyo importe se fija en 0,04 ECUS por % vol y hectólitro del producto .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  productos  contemplados en el artículo 1 se considerarán obtenidos en</p>
    <p class="parrafo">Francia  a  menos  de  que  se  acredite  ,  a  satisfacción  de las autoridades competentes  del  Estado  miembro  en  que  se  pongan  en  consumo , que se han obtenido en un lugar distinto .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  disposiciones  del  artículo 2 no se aplicarán cuando Francia perciba el   gravamen   compensatorio   al   cumplirse  las  formalidades  aduaneras  de expedición del producto de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  Francia  perciba  el  gravamen  compensatorio  contemplado  en  el apartado  1  del  artículo  2  ,  el  documento  extendido  para  justificar  el carácter  comunitario  del  producto  llevará  en la casilla « Designación de la mercancía » alguna de las indicaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">« Taxe compensatoire perçue - Règlement ( CEE ) n º 254/84 »</p>
    <p class="parrafo">Udligningsafgift opkraevet - Forordning ( EOEF ) nr. 2541/84 .</p>
    <p class="parrafo">Ausgleichsabgabe erhoben - Verordnung ( EWG ) Nr. 2541/84 .</p>
    <p class="parrafo">Countervailing charge applied - Regulation ( EEC ) No 2541/84 .</p>
    <p class="parrafo">Tassa di compensazione riscossa - Regolamento ( CEE ) n. 2541/84 .</p>
    <p class="parrafo">Compenserende heffing toegepast - Verordening ( EEG ) nr. 2541/84 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  indicación  contemplada en el apartado anterior será autentificada por el sello de la Aduana francesa que expida el documento .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cuando  el  documento  extendido  para  justificar el carácter comunitario del   producto   se  sustituye  por  un  nuevo  documento  ,  éste  incluirá  la reproducción  de  la  mención  contemplada  en  el  apartado  2 , indicada en el documento  original  ;  dicha  mención  será  autentificada  por  el sello de la Aduana competente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  importe  del  gravamen  compensatorio  se  convertirá  en monedas nacionales por  medio  de  los  tipos  de conversión contemplados en la regla general C del arancel aduanero común .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  informarán  a  la Comisión , cada uno en lo que le corresponda  ,  de  las  medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">El  día  15  de  cada  mes  ,  por  otra  parte  ,  comunicarán a la Comisión la evolución  durante  el  mes  anterior  , con indicación de las cantidades de que se trate , de :</p>
    <p class="parrafo">a  )  los  precios  franco  frontera registrados para los alcoholes importados , desglosados según :</p>
    <p class="parrafo">-  la  categoría  del  alcohol  (  de  síntesis  o  de origen agrícola , en este último   caso   subdividido   en   alcoholes  no  desnaturalizados  y  alcoholes desnaturalizados )</p>
    <p class="parrafo">- el país exportador ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  precios  practicados  en  sus  mercados  respectivos  para el alcohol autóctono - entregado al usuario - , desglosados según los distintos usos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Basándose  ,  en  particular  ,  en  los  datos facilitados con arreglo al apartado   1   ,  la  Comisión  seguirá  permanentemente  la  evolución  de  los intercambios  de  los  productos  sujetos  al  presente  Reglamento ; en caso de modificación   apreciable   de   los   elementos   que   se   hayan   tomado  en consideración  al  fijar  el  gravamen  compensario , la Comisión lo ajustará en</p>
    <p class="parrafo">consecuencia .</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  examinará  dichos  elementos periódicamente y por lo menos una vez cada seis meses .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  del  interesado  ,  el  gravamen se percibirá únicamente cuando se trate de productos :</p>
    <p class="parrafo">a  )  que  ,  en  caso  de  aplicación  del  artículo  2 , hayan sido objeto del cumplimiento  de  las  formalidades  aduaneras  de puesta en consumo o , en caso de  aplicación  del  artículo  3  ,  hayan  sido  objeto del cumplimiento de las formalidades  aduaneras  de  expedición  con  anterioridad  al  1  de octubre de 1984 y</p>
    <p class="parrafo">b  )  respecto  de  los  cuales  se  aporte  la  prueba  ,  a satisfacción de la autoridad  competente  encargada  de  la  recaudación del gravamen compensatorio ,  de  que  se  expiden en el marco de un contrato celebrado con anterioridad al 1 de marzo de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso  ,  si  la  autoridad  competente  contemplada  en el punto b ) se hallare  en  Francia  ,  se  aplicará  lo  dispuesto  en los apartados 2 y 3 del artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 4 de septiembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Gaston THORN</p>
  </texto>
</documento>
