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<documento fecha_actualizacion="20241104082602">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80476</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840820</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2397/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2397/84 de la Comisión, de 20 de agosto de 1984, por el que se modifica por quinta vez el Reglamento (CEE) nº 997/81 por el que se establecen modalidades de aplicación para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840821</fecha_publicacion>
    <diario_numero>224</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1984/224/L00019-00020.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19850901</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="481" orden="2">Bebidas analcohólicas</materia>
      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
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      <materia codigo="3493" orden="5">Etiquetas</materia>
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      <materia codigo="5057" orden="8">Mosto</materia>
      <materia codigo="7150" orden="9">Vinos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80104" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 18 bis al Reglamento 997/81, de 26 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80081" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 355/79, de 5 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2397/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 ,  por  el  que  se establece la organización común del mercado vitivinícola (1) ,  modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento ( CEE ) n º 1208/84 (2) y , en particular , su artículo 54 apartado 5 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  355/79 del Consejo , de 5 de febrero  de  1979  (3)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º  2056/84  (4)  ,  ha  establecido  las  normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  997/81  de la Comisión (5) , modificado  en  último  lugar  por el Reglamento ( CEE ) n º 2337/84 (6) , prevé las  modalidades  de  aplicación  para  la  designación  de  los  vinos y de los mostos  de  uva  ;  que  la  experiencia  adquirida  en  su  aplicación  lleva a efectuar determinadas modificaciones en el mismo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  existe  un  riesgo  manifiesto de utilización fraudulenta del mosto  de  uva  concentrado  rectificado  para  enriquecer  o  edulcorar vinos u otros  productos  alimenticios  ;  que  procede  prever , por consiguiente , que dicho   producto  únicamente  podrá  ponerse  en  circulación  acondicionado  en envases  normalizados  de  un  modo  que  facilite  el  control  , o a granel en condiciones  restrictivas  que  garanticen  un  control  eficaz del transporte y la utilización ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  inserta  en  el  Reglamento  ( CEE ) n º 997/81 el artículo 18 bis siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 18 bis</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  aplicación  de  lo  dispuesto en el apartado 1 del artículo 22 , en el apartado  2  del  artículo  40 y en el apartado 3 del artículo 41 del Reglamento (  CEE  )  n  º  355/79  ,  el  mosto  de uva concentrado rectificado únicamente podrá ponerse en circulación en la Comunidad acondicionado en envases :</p>
    <p class="parrafo">a  )  de  un  volumen  nominal  de  10  ,  25 , 50 , 100 , 1 000 , 2 000 o 5 000 litros ,</p>
    <p class="parrafo">b ) que :</p>
    <p class="parrafo">-   dispongan   de   un  dispositivo  de  cierre  autorizado  por  el  organismo</p>
    <p class="parrafo">competente  concebido  para  evitar  toda  posibilidad  de  falsificación  o  de contaminación ,</p>
    <p class="parrafo">-  no  sean  ,  por  su  propia naturaleza , reutilizables después del empleo de su contenido ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  que  lleven  en  la  etiqueta  o  directamente  en el envase , en el mismo campo visual</p>
    <p class="parrafo">-  las  palabras  "  mosto  de  uva concentrado rectificado " en caracteres cuya altura  sea  por  lo  menos  de  60  milímetros  en  los  envases  de un volumen nominal  de  10  ,  25  y  50  litros  , y por lo menos de 120 milímetros en los envases de un volumen nominal de 100 , 1 000 , 2 000 y 5 000 litros ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  contenido  en  azúcar  ,  en  gramos  de azúcares totales por litro y por kilogramo ,</p>
    <p class="parrafo">- las demás indicaciones obligatorias .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 1 , el mosto de uva concentrado rectificado  podrá  ponerse  en  circulación  a  granel en envases de un volumen nominal  de  5  000  litros  por  lo menos , dotados de un sistema de precinto o de un dispositivo de cierre autorizado por el Estado miembro , en caso :</p>
    <p class="parrafo">a  )  de  utilización  de  un medio de transporte cuya carga esté destinada a un único establecimiento en el cual el mosto de uva concentrado rectificado</p>
    <p class="parrafo">- sea utilizado para la elaboración de vino , o bien</p>
    <p class="parrafo">-  sea  acondicionado  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el apartado 1 para su venta ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   de   transporte   entre  dos  instalaciones  de  una  misma  empresa  de fabricación de mosto de uva concentrado rectificado .</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  contemplado  en  la  letra  a  )  , el destinatario del transporte informará  de  la  llegada  del  medio de transporte , antes de su descarga , al organismo   designado   por  el  Estado  miembro  en  el  que  esté  situado  el establecimiento . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de agosto de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 115 de 1 . 5 . 1984 , p. 77 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 99 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 191 de 19 . 7 . 1984 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 106 de 16 . 4 . 1981 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 215 de 11 . 8 . 1984 , p. 9 .</p>
  </texto>
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