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    <identificador>DOUE-L-1984-80473</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19840803</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2365/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2365/84 de la Comisión, de 3 de agosto de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas especiales para los guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840820</fecha_publicacion>
    <diario_numero>222</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>41</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19840820</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19860101</fecha_derogacion>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="998" orden="4">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3166" orden="6">Empresas</materia>
      <materia codigo="3681" orden="7">Fianza</materia>
      <materia codigo="4753" orden="8">Leguminosas</materia>
      <materia codigo="5612" orden="9">Plantas</materia>
      <materia codigo="5665" orden="10">Precios</materia>
      <materia codigo="6528" orden="11">Semillas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de octubre de 1984, con las salvedades indicadas.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80304" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2036/82, de 19 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80202" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1431/82, de 18 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80128" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1117/78, de 22 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80034" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 223/77, de 22 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80112" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2358/71, de 26 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60006" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 66/401, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2192/82, de 6 de agosto (DOCE L 233, de 7.8.1982)</texto>
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        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1134/68, de 30 de julio (DOCE L 188, de 1.8.1968)</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80548" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>de forma reiterada, con efectos de 1 de julio de 1996, por Reglamento 658/1996, de 9 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81098" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos a partir del 1 de enero de 1986, por Reglamento 3540/85, de 5 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80589" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1970/85, de 17 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80719" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 19.3, por Reglamento 2426/85, de 28 de agosto</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2365/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1431/82 del Consejo , de 18 de mayo de 1982 ,  por  el  que  se  prevén  medidas  especiales  para  los  guisantes , habas , haboncillos  y  altramuces  dulces  (1)  ,  modificado  en  último  lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n  º  1032/84 (2) y , en particular , el apartado 7 de su artículo 3 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1734/84 del Consejo , de 18 de junio de 1984 ,  por  el  que  se  modifica  el  Reglamento  ( CEE ) n º 2036/82 por el que se adoptan  las  normas  generales  relativas  a  las  medidas  especiales para los guisantes  ,  habas  ,  haboncillos  y altramuces dulces (3) y , en particular , su artículo 2 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1032/84  ha  ampliado  a los altramuces  dulces  las  medidas  especiales  para  los  guisantes , las habas y los  haboncillos  ;  que  el  Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 (4) , por el que se adoptan  las  normas  generales  relativas  a  las  medidas  especiales para los productos  de  que  se  trata ha sido adaptado en consecuencia , previéndose una racionalización  de  las  operaciones  de  control  ;  que resulta conveniente , por  consiguiente  ,  adaptar  las  modalidades  de  aplicación  de  las medidas especiales  ,  al  mismo  tiempo que se preven determinadas medidas transitorias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  medidas  contempladas  en  el  presente  Reglamento  se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los forrajes secos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  cada  entrega de guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces que   reciba   de   los  productores  ,  cada  primer  comprador  presentará  al organismo  designado  por  el  Estado  miembro  donde  haya  sido  cosechado  el producto  la  declaración  de  entrega  prevista en el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  ,  en  caso de que un productor efectúe para una determinada campaña  de  comercialización  ,  varias  entregas a un mismo primer comprador , este  último  podrá  presentar  ,  para  el  conjunto o para una parte de dichas entregas , una declaración única , desglosada por entrega .</p>
    <p class="parrafo">3 . « La declaración de entrega incluirá como mínimo :</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  ,  apellidos , dirección y firma del productor , o la firma de su representante , y del primer comprador ,</p>
    <p class="parrafo">- la campaña de cosecha del producto entregado ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  efectivamente  entregada por el productor y la fecha de entrega ,</p>
    <p class="parrafo">- el contenido en humedad y en impurezas de los productos entregados ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  certificación  de  que  el  producto  entregado  no  ha  sido  admitido a beneficiarse  de  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2358/71 del Consejo (5) ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  precio  que  debe  pagarse  por  unidad  de  producto  , consignado en el contrato  contemplado  en  el  artículo  3  del Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 , así  como  los  ajustes  en  relación  al  precio  de  base  contemplado  en  el artículo 2 , en particular las bonificaciones y depreciaciones .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 para los altramuces  dulces  ,  la  declaración  de  entrega  deberá  ir acompañada de la copia  de  la  factura  de  compra  de  las  semillas  ,  con  indicación  de la variedad  y  de  la  cantidad  .  Si la factura no mencionare la variedad , ésta podrá ser incluida en la declaración de entrega .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Salvo  caso  de  fuerza  mayor  ,  la  declaración  de  entrega deberá ser presentada  antes  de  que  finalice  el cuarto mes siguiente al mes en curso en el  momento  de  la  entrega  o  ,  en caso de aplicación del apartado 2 , en el momento de la última entrega .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  precio  que debe pagarse , contemplado en el artículo 1 , se entenderá pagado  por  una  mercancía  sana  , cabal y comercial de la calidad contemplada</p>
    <p class="parrafo">en  el  artículo  11  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 2036/82 , a su salida de la explotación agrícola y cargada en el vehículo del comprador .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Al  precio  de  venta  se  aplicará  un  bonificación o una depreciación , según  el  caso  ,  por cada punto o fracción de punto de humedad o de impurezas , en menos o en más , en relación la calidad contemplada en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Dichas  bonificaciones  o  depreciaciones  ,  precisadas  en  la  declaración de entrega , serán decididas entre las partes contratantes .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el presente artículo , se entenderá por impureza  cualquier  cuerpo  extraño  ,  orgánico o inorgánico , distinto de las especies de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  4  del  artículo  11 del Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 , se entenderá por :</p>
    <p class="parrafo">a  )  calidad  mínima  de  las  semillas  de  altramuz  dulce : las semillas que contengan  menos  del  3  %  de  granos amargos . La determinación del número de granos amargos será realizadas según la prueba que figure en el Anexo IV ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  variedades  admitidas  de  altramuces  dulces : las variedades que figuren en la lista incluida en el Anexo V para el país de producción considerado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  ,  para las campañas 1984/85 y 1985/86 , cada Estado miembro podrá   expedir   el   certificado   contemplado  en  el  artículo  6  para  los altramuces  procedentes  de  semillas  distintas del altramuz amargo , admitidas a  la  comercialización  en  dicho  Estado  miembro , con arreglo a la Directiva 66/401/CEE del Consejo (6) .</p>
    <p class="parrafo">3  .  No  obstante  ,  para las campañas 1984/85 y 1985/86 , en caso de que , en un   Estado   miembro   ,  no  sea  posible  garantizar  la  observancia  de  la obligación  contemplada  en  la  letra a ) del apartado 1 , los Estados miembros expedirán  el  certificado  contemplado  en  el  artículo  6  para  los lotes de altramuces  entregados  que  contengan  menos  del  5  %  de granos amargos . La determinación  del  número  de  granos  amargos  será  realizada según la prueba que figura en el Anexo IV .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Para el control , cualquier primer comprador deberá :</p>
    <p class="parrafo">a  )  mantener  a  disposición del organismo competente los contratos celebrados con los productores de guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  llevar  una  contabilidad  de  existencias  separadas  para  los productos cosechados   en   la   Comunidad   y  para  los  productos  importados  .  Dicha contabilidad incluirá por lo menos los datos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- existencias por tipos de productos ,</p>
    <p class="parrafo">-  cantidad  de  los  productos  tomados  en  su  cargo  y vendidos cada día con indicación  ,  para  los  productos comunitarios , de la humedad y del contenido en impurezas ,</p>
    <p class="parrafo">-  para  cada  lote  tomado  a su cargo , la referencia a la factura de compra o la  indicación  del  suministrador  o  ,  para los productos comunitarios , a la declaración de entrega ,</p>
    <p class="parrafo">-  para  cada  lote  vendido  ,  la  referencia  a  la  factura  de venta o a la indicación del cliente ;</p>
    <p class="parrafo">c   )   comprometerse   a  poner  a  disposición  del  organismo  competente  su contabilidad financiera ;</p>
    <p class="parrafo">d ) comprometerse a facilitar los demás justificantes necesarios .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1 . Los Estados miembros productores comprobarán :</p>
    <p class="parrafo">a  )  que  la  declaración de entrega responde a las condiciones contempladas en el  artículo  1  y  que  el  precio indicado es , por lo menos , igual al precio mínimo ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   en  el  caso  del  altramuz  ,  la  correspondencia  entre  la  cantidad efectivamente entregada y la cantidad de semillas , así como la variedad ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  en  caso  de  aplicación  de  los  apartados  2  y  3  del artículo 3 , la observancia del contenido en granos amargos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  verificar  la  observancia  del  precio  mínimo  que debe pagarse al productor  ,  los  Estados  miembros  utilizarán el precio mínimo , expresado en ECUS  ,  en  vigor  el  primer  día  de la campaña de comercialzación durante la cual  el  producto  sea  entregado  al  primer  comprador  ,  aplicando  a dicho precio  ,  como  tipo  de  conversión , el tipo representativo vigente dicho día .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  para  la  campaña  1984/85  y  para  las  cantidades entregadas después  del  1  de  enero  de  1985 en Alemania y en los Países Bajos , el tipo de  conversión  que  debe  aplicarse  será el tipo representativo vigente el 1 . de enero de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros productores verificarán mediante sondeos realizados en  el  propio  lugar  de  entrega  la  exactitud  de por lo menos un 5 % de las declaraciones  de  entrega  .  Dicho control podrá realizarse con anterioridad y con posterioridad al primer comprador .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  el  primer  comprador  así lo solicitare , el organismo competente del Estado  miembro  en  que  se  cosechen  los  guisantes  ,  habas , haboncillos y altramuces  dulces  expedirá  el  certificado  contemplado  en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  certificado  será  expedido  por  la cantidad entregada , basándose en una o más declaraciones de entrega .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  certificado  deberá  incluir una referencia que permita compararlo con las  declaraciones  de  entrega  a  las  que  se  refiera . En él deberá figurar también  la  cantidad  ,  calculada  de  acuerdo  con  el  método indicado en el Anexo  I  ,  de  los  productos  que figuren en la declaración , o declaraciones de entrega relacionadas con el certificado .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  el  caso  contemplado  en  el  apartado 2 del artículo 1 , los Estados miembros  ,  siempre  que  el interesado preste una garantía suficiente , podrán expedir   el   certificado   ,  antes  de  la  presentación  de  la  declaración recapitulativa  de  entrega  ,  por una cantidad por lo menos igual a un 80 % de la  cantidad  de  productos  entregada  por  los productores en el momento de la solicitud de certificado .</p>
    <p class="parrafo">Además  ,  en  caso  de  que  la  declaración  de  entrega  no  haya  podido ser presentada    únicamente    por   indisponibilidad   temporal   de   los   datos contemplados  en  el  cuarto  guión  del apartado 3 del artículo 1 , los Estados miembros  podrán  asimismo  expedir  el  certificado  por  una  cantidad  por lo menos igual a un 80 % de la cantidad efectivamente entregada .</p>
    <p class="parrafo">El   certificado   relativo  al  saldo  será  expedido  cuando  se  cumplan  las</p>
    <p class="parrafo">condiciones contempladas en los artículos 1 y 5 .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  los  Estados  miembros  comprueben  que  ,  en aplicación del presente  apartado  ,  han  expedido certificados por una cantidad superior a la efectivamente  debida  ,  procederán  a  la  recuperación de los mismos para las cantidades  que  excedan  de  lo  justificado o , en su defecto , solicitarán al primer  comprador  el  pago  de  un  importe  igual  a  la  ayuda  más elevada , aplicable  en  la  fecha  de la expedición del certificado , multiplicada por la cantidad que exceda de lo justificado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  certificado  comunitario  se extenderá en formularios que se ajusten a los  modelos  que  figuren  en  el  Anexo  II y dichos formularios habrán de ser rellenados  con  arreglo  a  las  indicaciones  que  figuren en el mismo y a las disposiciones del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  formularios  de  los  certificados comprenderán un original destinado al solicitante y una copia destinada al organismo emisor .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  formularios  se  imprimirán  en  papel  blanco  sin  pasta mecánica , encolado  para  escritura  ,  y que pese entre 40 y 65 gramos por metro cuadrado .  Su  formato  será  de  210  x  297 milímetros . Se respetará estrictamente la presentación de los formularios .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Corresponderá  a  los  Estados  miembros  proceder  a  la impresión de los formularios  .  Cada  formulario  incluirá  una  mención que indique el nombre y dirección del impresor o un signo que permita identificarlo .</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  emisor  asignará  un  número  a cada certificado en el momento de su expedición .</p>
    <p class="parrafo">El  número  irá  precedido  de  la  letra  o  letras siguientes según el país de expedición  del  documento  :  B  para  Bélgica  ,  D  para  Alemania  , DK para Dinamarca  ,  E  para  Grecia , F para Francia , I para Italia , IR para Irlanda , L para Luxemburgo , NL para los Países Bajos y UK para el Reino Unido .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  a  partir  de  la  entrada  en  vigor del presente Reglamento y hasta  el  1  de  noviembre  de  1984  ,  los Estados miembros podrán añadir « y altramuces  dulces  »  en  el título de los certificados existentes . Procederán , antes del 1 de noviembre de 1984 , a imprimir nuevos formularios .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Los  formularios  se  rellenarán  a  máquina  .  Estarán  impresos y serán rellenados  en  una  de  las  lenguas oficiales de la Comunidad , fijada por las autoridades  competentes  del  Estado  miembro ante el cual haya sido presentada la solicitud de certificado .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Las  imprentas  de  los  sellos  de  los  organismos  emisores  y  de  las autoridades   de   imputación   se   pondrán   mediante  un  sello  de  metal  , preferentemente de acero .</p>
    <p class="parrafo">7   .   Los   Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  la  lista  y  las direcciones de los organismos emisores de los certificados .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  asimismo a la Comisión las improntas de los sellos  oficiales  y  ,  en  su caso , los sellos en seco de las autoridades que deben  intervenir  .  La  Comisión  informará  lo  antes  posible  a  los  otros Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1 . El certificado tendrá validez en toda la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cada  Estado  miembro  presentará  a la Comisión su sello y , en su caso ,</p>
    <p class="parrafo">la firma o firmas autorizadas que figuren en cada certificado .</p>
    <p class="parrafo">La Comisión los comunicará a los demás Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  duda  en  cuanto  a  la  autenticidad  del  certificado  o  de las menciones  y  visados  que  contenga  ,  los  servicios  nacionales  competentes enviarán  el  documento  impugnado  o  una  fotocopia  del  mismo  al  organismo emisor , para su control .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  así  lo  requiriere  cualquier  tenedor  de un certificado emitido con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  6  o  en  el  presente artículo , y después  de  la  presentación  del  mismo  por  el  citado  tenedor  , cualquier organismo  emisor  expedirá  ,  en sustitución del certificado presentado y para una  cantidad  global  de  productos  igual  a  la  que figure en el certificado presentado  ,  certificados  por  cantidades  inferiores  a  las indicadas en el certificado entregado .</p>
    <p class="parrafo">Los   certificados   emitidos   en   sustitución   del   certificado  presentado producirán  idénticos  efectos  que  los  certificados  de  los  que  procedan , dentro del límite de la cantidad para la que hayan sido expedidos .</p>
    <p class="parrafo">2   .  Cada  certificado  emitido  en  sustitución  del  certificado  presentado incluirá  las  mismas  referencias  distintivas que el anterior y le será además asignado un número de orden complementario .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  la  autorización contemplada en el artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 , la organización deberá :</p>
    <p class="parrafo">a  )  agrupar  por  lo menos a 40 productores de guisantes , habas , haboncillos y   altramuces   dulces   que   dispongan  de  un  censo  ganadero  que  permita justificar  la  utilización  de  las  cantidades producidas y que se comprometan a  utilizar  los  productos  de  que se trate únicamente para la alimentación de su ganado o del de otros miembros de la organización ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  comprometerse  a  transformar  una  cantidad por lo menos de 150 toneladas de guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces al año ;</p>
    <p class="parrafo">c ) llevar una contabilidad de existencias y una contabilidad financiera ;</p>
    <p class="parrafo">d ) someterse a cualquier control necesario ;</p>
    <p class="parrafo">e ) comprometerse a revertir íntegramente la ayuda al productor ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  comprometerse  a  hacer  respetar  ,  en caso de cesión de una parte de la producción  por  uno  de  sus  miembros a otro , un precio de cesión que respete el   precio   mínimo   .  Con  arreglo  al  presente  Reglamento  ,  el  miembro adcuirente  no  será  considerado  como  primer  comprador y no le será expedido certificado alguno .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Después  de  verificar  las  condiciones  previstas  en el apartado 1 , el organismo   competente  del  Estado  miembro  concederá  la  autorización  a  la organización que lo solicite .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  productores  implantarán un sistema de control destinado a  verificar  la  entrega  de  los  productos por el productor a la organización autorizada y la transformación de dichos productos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  artículo  7  del Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 , se entenderá</p>
    <p class="parrafo">por  transformación  en  una  organización  autorizada  cualquier  operación que tenga  lugar  en  la  mencionada organización que modifique la naturaleza de los productos destinados a la alimentación animal :</p>
    <p class="parrafo">- por molienda u otra operación análoga ,</p>
    <p class="parrafo">-  o  ,  para  la  campaña  1984/85  por  tratamiento  de identificación , según alguno de los procedimientos que figuren en el Anexo III .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  apartado  2  del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 ,    se    considerarán   efectivamente   utilizados   los   productos   que   , correlativamente  a  las  letras  a  )  ,  b  )  ,  c  )  y d ) de la mencionada disposición :</p>
    <p class="parrafo">a  )  hayan  sido  incorporados  , con otro u otros productos , a alimentos para animales  ,  después  de  ser  triturados  o molidos y , en su caso , después de haber  sufrido  un  proceso  de  tostación o después de haber sido transformados en copos ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  -  estén  disponibles para la venta , después de haber sido acondicionados en  envases  nuevos  de  un  contenido  igual  o  inferior  a  12,5 kilogramos , siempre  que  no  contengan  más  de 0,50 % de impurezas ni más de 3 % de granos de la misma especie , partidos o dañados</p>
    <p class="parrafo">-  estén  disponibles  para  la  venta , después de haber sido mezclados con por lo  menos  otras  tres  especies de granos y acondicionados en envases nuevos de un  contenido  igual  o  inferior a 25 kilogramos , siempre que no contengan más del  0,50  %  de  materias  inorgánicas  ni  más  del 3 % de guisantes , habas y haboncillos partidos o dañados ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  hayan  sufrido  el  proceso  de transformación previsto para la producción de concentrados de proteínas ;</p>
    <p class="parrafo">d ) hayan sufrido las siguientes transformaciones :</p>
    <p class="parrafo">-   separación   de   las   túnicas  y  ,  eventualmente  ,  separación  de  los cotiledones ,</p>
    <p class="parrafo">-  separación  de  las  túnicas  y  molienda  para  la preparación de harina con destino a la alimentación humana ,</p>
    <p class="parrafo">-  remojo  en  agua  y acondicionamiento , con el líquido , en un envase cerrado herméticamente ,</p>
    <p class="parrafo">-  precocción  o  cocción  ,  y  ,  eventualmente  ,  molienda  y secado para la preparación de caldos o de otros preparados alimenticios .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1  .  Con  arreglo  al  presente Reglamento , se entenderá por empresa cualquier local  o  cualquier  lugar  que  se  encuentre en el recinto del establecimiento en que se utilicen efectivamente los productos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Además  ,  cuando  los  productos  no puedan ser almacenados en el recinto contemplado  en  el  apartado  1  ,  se entenderá asimismo por empresa cualquier local  fuera  del  mismo  , que se encuentre en el territorio del Estado miembro en   que   está   situado  el  establecimiento  de  producción  ,  que  presente garantías  suficientes  para  el  control  de  los  productos almacenados y haya sido previamente autorizado por el organismo encargado del control .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  la  autorización contemplada en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 , todo usuario debe comprometerse :</p>
    <p class="parrafo">a  )  a  llevar  ,  a  partir  de la fecha de su solicitud de autorización , una contabilidad de existencias de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   a   poner   a  disposición  del  organismo  competente  su  contabilidad financiera ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  a  permitir  el  acceso  a  sus  instalaciones a los agentes del organismo competente ;</p>
    <p class="parrafo">d ) a cumplir las obligaciones resultantes del presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">e ) a facilitar las operaciones de control .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  contabilidad  de  existencias se referirá al conjunto de los productos que   hayan   entrado  en  la  empresa  que  ,  incluso  ocasionalmente  ,  sean incluidos  en  la  fabricación  junto  con productos contemplados en el artículo 1  del  Reglamento  (  CEE ) n º 1431/82 . Unicamente podrán ser excluidos , con la  conformidad  del  organismo  de  control  , los productos que sean objeto de fabricación completamente separada .</p>
    <p class="parrafo">Dicha   contabilidad  incluirá  ,  para  los  productos  contemplados  en  dicho Reglamento , por lo menos las indicaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  los  asientos  diarios , por productos , con indicación , para cada lote , de  la  cantidad  ,  la  calidad  y  la  referencia  a la factura de compra o al albarán  de  entrega  .  La  calidad  incluirá  la  indicación  del contenido en humedad  y  en  impurezas  ,  ya  resulte  de un análisis , obligatorio para los productos  comunitarios  ,  ya  , en su defecto , de las normas comerciales . Se incluirá la referencia al certificado cuando se disponga de ella ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  utilizaciones  diarias , desglosadas por modos de utilización , junto con las cantidades de cada producto incluido en la fabricación ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  las  salidas  diarias  ,  por  productos , con indicación , para cada lote expedido  ,  de  la  cantidad  del  producto y la referencia a la facturación al cliente o al albarán de salida ;</p>
    <p class="parrafo">d   )   el   estado   de   las   existencias   ,   por   productos  y  modos  de acondicionamiento .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  el  usuario  autorizado  sea  también  el  primer  comprador  , la contabilidad  de  existencias  relativa  a los productos comunitarios incluirá , en  lo  que  se  refiere  a  las  entradas  contempladas  en  la  letra  a ) del apartado 2 , la referencia a la declaración de entrega .</p>
    <p class="parrafo">En   dicho  caso  ,  el  Estado  miembro  podrá  decidir  la  no  expedición  de certificado .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  organismo  competente  asignará a cada usuario autorizado que responda a las condiciones del apartado 1 un número de identificación .</p>
    <p class="parrafo">5  .  En  caso  de  aplicación  de  lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 bis  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2036/82 , el Estado miembro procederá a la retirada  temporal  de  la  autorización  durante  un  plazo  proporcional  a la gravedad de la infracción comprobada .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Durante  la  campaña  1984/85 , el organismo competente podrá conceder una autorización  provisional  al  usuario  interesado  , a partir del momento de la presentación de su solicitud de autorización .</p>
    <p class="parrafo">El   usuario   autorizado   de   forma   provisional   recibirá   un  número  de identificación  .  En  caso  de que se compruebe que no se ha cumplido alguna de las  condiciones  contempladas  en  el  apartado 1 y que de ello resulte para el organismo  de  control  dificultades  para establecer el derecho a la ayuda , se</p>
    <p class="parrafo">retirará   la   autorización   provisional   .   Dicha  retirada  tendrá  efecto retroactivo  a  partir  del  1  de  septiembre  de 1984 , debiendo devolverse la ayuda solicitada y concedida después de la fecha de autorización .</p>
    <p class="parrafo">Dicha  autorización  provisional  se  convertirá  en  definitiva  una vez que el Estado  miembro  afectado  haya  comprobado  que se han cumplido las condiciones de autorización contempladas en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1  .  Al  entrar  en la empresa los guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces  ,  se  procederá  a  la  determinación  del peso y a la toma de muestras contemplada  en  el  apartado  2  del  artículo  11  del  Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 .</p>
    <p class="parrafo">Para  control  ,  el  Estado  miembro podrá solicitar del usuario autorizado que le  informe  ,  a  más  tardar  la víspera , de la recepción de los productos de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  toma  de  muestras  ,  la  reducción  de  muestras para laboratorio en muestras  para  análisis  y  la  determinación  del  contenido  de  humedad y de impurezas  se  realizarán  de  acuerdo  con  un procedimiento único para toda la Comunidad  .  No  obstante  , en tanto se defina dicho procedimiento comunitario , los Estados utilizarán un procedimiento de su elección .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  empresa  presentará  regularmente al organismo designado por el Estado miembro  en  el  que  esté  situada  una  declaración relativa a las recepciones que  se  hayan  producido  en  el  transcurso de un período que no podrá exceder de un mes de calendario .</p>
    <p class="parrafo">Dicha  declaración  incluirá  por  lo menos , por cada producto , las cantidades que   hayan  entrado  en  la  empresa  cada  día  del  período  previsto  en  la declaración  ,  expresadas  en  peso  bruto  con  indicación  del  contenido  en humedad y en impurezas ; además :</p>
    <p class="parrafo">a  )  si  las  cantidades  que  hayan  entrado en la empresa se destinaren a ser utilizadas  en  ella  para  un  destino  previsto  en  el artículo 14 , en dicho caso  ,  respecto  de  cada  lote  o  grupo  de  lotes  ,  la declaración deberá incluir   la  referencia  al  certificado  si  se  dispone  del  mismo  ,  a  la solicitud  de  ayuda  eventualmente  presentada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 y al destino de las cantidades de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  si  las  cantidades que hayan entrado en la empresa no se destinaren en su totalidad  a  ser  utilizadas  en ella , el interesado deberá presentar , en los tres  meses  siguientes  al  de  la  recepción  ,  una  declaración especial que precise  la  cantidad  de  productos  entrados  en  la empresa que haya decidido utilizar  en  la  misma  y  la  que se deberá expedir nuevamente . En tal caso , únicamente  se  pagará  la  ayuda  para la cantidad efectivamente utilizada y se considerará  que  las  cantidades  entradas  en  la  empresa  mencionadas en los artículos  18  ,  en  el  apartado  2  del  artículo  19  , en el apartado 1 del artículo  20  ,  en  el  artículo  22 , en el apartado 2 del artículo 27 y en el apartado  1  del  artículo  28 son las que deben utilizarse en ella , tal y como figuren en dicha declaración especial .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Salvo  caso  de fuerza mayor y con exclusión de los productos contemplados en  el  artículo  14  y  en  la  letra  b ) del apartado 3 del artículo 17 , los productos  que  hayan  entrado  en  la empresa no podrán salir de la misma en su estado natural .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  si  el  interesado  así  lo  solicitare  , podrá concederse una autorización  para  los  productos  ya  sea  destinados a ser incorporados a los alimentos  para  animales  para  permitir  su  molienda  ,  su transformación en copos   o   su  tostación  fuera  de  la  empresa  ,  ya  sea  destinados  a  la preparación   de  caldos  u  otros  preparados  alimenticios  para  permitir  su cocción o su precocción fuera de la empresa .</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  entradas  en  la  empresa  ,  contempladas  en la letra b ) del apartado  3  ,  deberán  almacenarse  de  forma  separada a las que hayan de ser utilizadas íntegramente en la empresa , en tanto no se decida su destino .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1   .  El  organismo  designado  por  el  Estado  miembro  en  que  se  utilicen efectivamente  los  productos  comprobará  la correspondencia existente entre la cantidad  indicada  en  el  certificado  previsto  en  el artículo 6 y la que ha entrado  en  la  empresa  , que figure en la declaración prevista en el artículo 17  .  La  cantidad  que  haya  entrado  en  la  empresa se expresará en un peso ajustado .</p>
    <p class="parrafo">2 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  si  la  cantidad que haya entrado en la empresa no superare el 102 % de la cantidad  indicada  en  el  certificado  ,  el organismo competente concederá el beneficio de la ayuda a la cantidad que haya entrado en la empresa ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  si  la  cantidad  que  ha  entrado  en  la empresa superare el 102 % de la cantidad  indicada  en  el  certificado  ,  el  organismo  competente únicamente concederá  el  beneficio  de  la  ayuda  a  una  cantidad  igual  al 102 % de la cantidad indicada en el certificado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1  .  Salvo  caso  de  fuerza  mayor , la declaración contemplada en el artículo 17  obligará  a  utilizar  efectivamente  los  productos con arreglo al artículo 14  en  un  plazo  de siete meses a partir del último día del mes siguiente a su recepción en la empresa .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  si  el  usuario autorizado fuere también el primer comprador de los  productos  ,  se  concederá  un  plazo  de  nueve meses a partir del mes en curso .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  para  los  productos sometidos a control antes del 1 de octubre de  1984  ,  el  plazo  será de 270 días a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de sujeción a control .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  obligación  se  considerará  cumplida cuando la cantidad efectivamente utilizada  y  determinada  con  arreglo  al procedimiento definido en el Anexo I no  sea  inferior  en  más  de  un  2  %  a  la  cantidad que haya entrado en la empresa .</p>
    <p class="parrafo">Si  la  cantidad  efectivamente  utilizada  estuviere  comprendida entre un 90 % inclusive  y  menos  de  un 98 % de la cantidad que haya entrado en la empresa , la   obligación   se   considerará  cumplida  en  proporción  a  las  cantidades efectivamente utilizadas .</p>
    <p class="parrafo">Si  la  cantidad  efectivamente  utilizada  fuere  inferior  a  un  90  %  de la cantidad  que  haya  entrado  en  la  empresa  y salvo caso de fuerza mayor , la obligación se considerará no cumplida .</p>
    <p class="parrafo">Si  como  consecuencia  de  un  caso  de  fuerza  mayor  ,  la cantidad que haya entrado  en  la  empresa  se  utilizare  únicamente  de forma parcial durante el</p>
    <p class="parrafo">período  contemplado  en  el  apartado 1 , la obligación se considerará cumplida en proporción a las cantidades efectivamente utilizadas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Para  el  control  ,  la  empresa presentará periódicamente , por lo menos una  vez  al  mes  , ante el organismo competente del Estado miembro en que haya tenido  lugar  la  transformación  ,  una declaración de transformación relativa a   las   cantidades   transformadas  durante  el  mes  anterior  o  el  período transcurrido  y  que  incluya  , por lo menos , desglosada , por productos y por modos   de   transformación   ,   la  cantidad  ,  expresada  en  peso  bruto  y eventualmente  en  peso  ajustado  de  acuerdo  con el procedimiento previsto en el Anexo I , respecto de la cual se haya producido la transformación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  organismo  competente  del  Estado  miembro  en que los productos sean efectivamente  utilizados  comprobará  la  correspondencia  entre las cantidades de  guisantes  ,  habas  ,  haboncillos  y  altramuces  dulces  entradas  en  la empresa  y  que  figuren  en la declaración prevista en el artículo 17 , por una parte  y  ,  por  otra  ,  la  cantidad  de  los  mismos productos utilizada con arreglo  a  lo  dispuesto  en el artículo 14 , y que figure en la declaración de transformación prevista en el artículo 19 .</p>
    <p class="parrafo">2   .   El   organismo  competente  controlará  periódicamente  a  los  usuarios autorizados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  solicitud  de  ayuda  contemplada  en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  2036/82  será  presentada  por  el interesado en el Estado  miembro  en  el  que  serán  efectivamente utilizados los productos . Si la  misma  se  produjere  antes  de la entrada en la empresa de los productos de que  se  trate  ,  y  a  más  tardar  en  la  víspera  de  dicho día , deberá ir acompañada  de  una  fianza  por  un importe igual a 3,5 ECUS por 100 kilogramos de producto .</p>
    <p class="parrafo">La  fianza  se  prestará  en  forma  de  garantía  prestada  por una entidad que cumpla  los  criterios  fijados  por  el  Estado  miembro  en  el  que  se  haya presentado la solicitud .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  entenderá  por  día  de presentación de la solicitud de ayuda , el día en  que  la  presentación  haya  tenido  efectivamente  lugar  ,  siempre que se trate  de  un  día  hábil  y  que  la presentación se realice , a más tardar , a las 16 horas , hora de Bélgica .</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  presentadas  en  día  no hábil , o , en día hábil pero después de las 16 horas , se considerarán presentadas el día hábil siguiente .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  solicitud  de  ayuda incluirá por lo menos las indicaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- el nombre , apellidos y dirección del solicitante ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  de  guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces para la que se solicita la ayuda ,</p>
    <p class="parrafo">-  si  la  ayuda  solicitada  es  la  establecida  con arreglo al apartado 1 del artículo  3  o  al  apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 ,</p>
    <p class="parrafo">- la referencia a la fianza .</p>
    <p class="parrafo">La solicitud podrá ser presentada por carta , telegrama o télex .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  ,  si  la  solicitud  de  ayuda no se presentare antes de la</p>
    <p class="parrafo">recepción  del  lote  ,  la  solicitud  se  considerará  presentada el día de la recepción  del  producto  .  En  dicho  caso  , la declaración recapitulativa de las  recepciones  o  ,  según los casos , la declaración especial prevista en el artículo   17  ,  se  considerará  como  solicitud  válida  de  ayuda  para  las cantidades de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1  .  Salvo  caso  de  fuerza  mayor  ,  la  solicitud  de  ayuda obligará a dar entrada  en  la  empresa  a la cantidad indicada en la solicitud a más tardar al finalizar  el  sexto  mes  siguiente  a aquél durante el cual se haya presentado la solicitud de ayuda .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  para  las  solicitudes  anteriores  al  1  de octubre de 1984 , relativas  a  productos  diferentes  de  los  altramuces  dulces , los plazos de recepción  en  la  empresa  serán  ,  respectivamente  ,  de  seis y nueve meses según  que  la  solicitud  se  refiera  a  la ayuda contemplada en el apartado 2 del  artículo  3  o  en  el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 respectivamente .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  obligación  prevista  en  el  apartado 1 se considerará cumplida si la cantidad  que  haya  entrado  en  la  empresa  antes  de  finalizar  el  período considerado  se  situare  entre  un  93 y un 107 % de la cantidad indicada en la solicitud .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  fianza  se  perderá en su totalidad si la cantidad fuere inferior a un 7 % de la cantidad indicada en la solicitud .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Si  la  cantidad  que  haya entrado en la empresa sobrepasare el 17 % pero fuere  inferior  a  un  93  %  de  la  cantidad  indicada  en  la solicitud , se perderá  la  fianza  en  una  proporción  igual a la diferencia entre un 93 % de la cantidad indicada en la solicitud y la cantidad efectivamente recibida .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  6  del  Reglamento ( CEE ) n º 1134/68  del  Consejo  (7)  , el hecho generador del derecho a la ayuda para los guisantes  ,  habas  ,  haboncillos y altramuces dulces se considerará producido el  día  de  la  entrada  del  producto en la empresa con arreglo a lo dispuesto en los artículos 17 y 26 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">La  organización  autorizada  prevista  en  el artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n  º  2036/82  presentará  una  vez  al  mes  , ante el organismo competente del Estado  miembro  en  que  haya  tenido lugar la transformación , una declaración de  transformación  relativa  a  las  cantidades  transformadas  durante  el mes anterior , que incluirá por lo menos :</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  ,  apellidos  y  domicilio de los productores de los productos en relación con los cuales se haya producido la transformación .</p>
    <p class="parrafo">-  desglosada  por  productos  y  modos de transformación según el artículo 13 , la  cantidad  ajustada  ,  con arreglo al procedimiento adoptado en el Anexo I , de   los   productos   en   relación   con  los  cuales  se  haya  producido  la transformación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  organismo  competente  del  Estado  miembro  en el cual tenga lugar la transformación  de  los  productos  en una organización autorizada comprobará la correspondencia    entre   la   cantidad   indicada   en   la   declaración   de</p>
    <p class="parrafo">transformación   y  la  efectivamente  transformada  y  ,  en  el  caso  de  los altramuces  ,  la  correspondencia  entre  las cantidades de semillas adquiridas y  las  cantidades  entregadas  ,  así  como  la  variedad , sin perjuicio de la aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  los  efectos  del  control , la organización autorizada deberá llevar , con  arreglo  al  artículo  13 , una contabilidad de existencias que incluya por lo menos :</p>
    <p class="parrafo">-   las   cantidades  entradas  de  productos  en  su  estado  natural  para  su transformación  en  la  organización  autorizada  ,  así  como  su  contenido en impurezas y en humedad ,</p>
    <p class="parrafo">-   los   movimientos  de  los  productos  en  el  recinto  de  la  organización autorizada ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  productos  transformadas y redistribuidas al productor , ajustadas  con  arreglo  al  procedimiento  previsto en el Anexo I y desglosadas por modos de transformación con arreglo al artículo 13 ,</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades cedidas por un miembro a cualquier otro miembro .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  organización  autorizada  llevará  además un registro que incluirá por lo menos :</p>
    <p class="parrafo">- los nombres , apellidos y direcciones de sus miembros ,</p>
    <p class="parrafo">-   la   estimación  de  las  superficies  sembradas  de  guisantes  ,  habas  , haboncillos  y  altramuces  dulces  , con fechas 15 de mayo y 31 de diciembre de cada campaña , para cada uno de sus miembros ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  estimación  ,  en las mismas fechas , del número de cabezas de ganado que posean sus miembros ,</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  miembros  cultivadores  de  altramuces , una copia de las facturas de  compra  de  semillas  ,  con indicación de la variedad y de la cantidad . En caso  de  que  la  factura  no  indique la variedad , ésta deberá estar indicada en el registro .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1  .  Al  entrar  los  productos  en la organización autorizada , se procederá a la  determinación  del  peso  y  a la toma de muestras prevista en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  toma  de  muestras  ,  la reducción de las muestras para laboratorio a muestras  para  análisis  y  la  determinación  del  contenido  en  humedad y en impurezas  se  realizarán  con  arreglo  a  un  procedimiento único para toda la Comunidad  .  No  obstante  , en tanto se defina dicho procedimiento comunitario , los Estados miembros utilizarán un procedimiento de su elección .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Salvo  caso  de  fuerza  mayor  ,  los  productos no podrán salir ya de la organización autorizada en su estado natural .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  ayuda  se otorgará únicamente para los guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces de calidad sana , cabal y comercial .</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  se  pagará  por  un  producto cuyo peso de control haya sido ajustado con arreglo al procedimiento del Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">Salvo  que  se  encuentren  en  la  condición  prevista  en el segundo guión del artículo  13  ,  no  podrán  gozar del derecho a la ayuda los lotes de productos que  contengan  ,  aunque  sea  en  forma de trazas , productos tratados para su identificación  de  acuerdo  con  alguno de los procedimientos que figuren en el</p>
    <p class="parrafo">Anexo III .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  ayuda  se  pagará al usuario que haya presentado la solicitud prevista en el artículo 21 , siempre que :</p>
    <p class="parrafo">-   haya   presentado  ante  el  organismo  competente  del  Estado  miembro  el certificado  previsto  en  el  artículo  6  , sin perjuicio de la aplicación del apartado 3 del artículo 16</p>
    <p class="parrafo">-  el  organismo  encargado  del control , con arreglo a los artículos 18 y 20 , haya  verificado  que  la  cantidad  que  ha  entrado  en  la  empresa  ha  sido utilizada efectivamente en el plazo previsto en el artículo 19 ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  la  utilización prevista en el tercer guión de la letra b ) del  artículo  14  ,  el producto haya sido acondicionado en un envase que lleve una inscripción que precise el proceso que ha experimentado .</p>
    <p class="parrafo">3   .  La  ayuda  se  pagará  a  la  organización  autorizada  que  presente  la declaración  prevista  en  el  artículo  24 , siempre que el organismo encargado del  control  haya  procedido  a  la  comprobación  prevista en el artículo 25 y que  de  la  misma  se  desprenda  que  la  utilización  del producto ha sido la prevista en el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  anticipo  de la ayuda prevista en el artículo 10 de Reglamento ( CEE ) n   º   2036/82   estará   subordinado  a  la  presentación  de  la  declaración recapitulativa  prevista  en  el  apartado  3  del artículo 17 y a la prestación de  una  fianza  cuyo  importe  sea  igual  a  la ayuda indicada en la solicitud prevista  en  el  artículo  5  del  mencionado  Reglamento , multiplicada por la cantidad indicada en la mencionada declaración .</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  los  productos  contemplados  en  la  letra b ) del apartado  3  del  artículo  17  ,  el  anticipo  únicamente podrá pagarse previa presentación  de  la  declaración  especial  y  para  la cantidad indicada en la misma .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  fianza  se  prestará en forma de garantía prestada por una entidad que cumpla  los  criterios  fijados  por  el Estado miembro en el que se presente la solicitud .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  fianza  se devolverá cuando la autoridad competente del Estado miembro haya  reconocido  el  derecho  a  la  ayuda  para las cantidades indicadas en la solicitud  .  Cuando  no  se  haya  concedido  el  derecho  a  la  ayuda para la totalidad  o  para  alguna  parte  de las cantidades indicadas en la solicitud , la  fianza  se  perderá  en  proporción  a las cantidades respecto de las cuales no se hayan cumplido las condiciones que den derecho a la ayuda .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  ayuda  para  los  productos  utilizados en la alimentación animal será fijada  por  la  Comisión  una  vez  al mes , de forma que permita garantizar su aplicación  el  primer  día  del  mes  siguiente  a  la  fecha  en que haya sido fijada  .  No  obstante  ,  en  caso  de modificación importante de la situación del  mercado  ,  será  asimismo  modificada  con  la  frecuencia  necesaria . La Comisión  comunicará  a  los  Estados  miembros , a partir de su fijación , y en todo  caso  antes  de  la  fecha  en que comience a ser aplicada , el importe de la ayuda que deba concederse por 100 kilogramos de productos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  ayuda  para  los  productos  utilizados  en  la alimentación humana se fijará  ,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 12 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (  CEE  )  n  º  1117/78  ,  antes  del  comienzo de cada campaña de comercialización  y  para  que  sea  aplicada  a  partir del primer día de dicha campaña .</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  podrá  ser  modificada  en  el  período  intermedio  si el precio del mercado mundial sufriere alguna modificación importante .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">1  .  Al  cumplirse  las formalidades aduaneras de exportación a terceros países ,  para  los  productos  mencionados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1431/82  y  que  sean  objeto  de  un certificado previsto en el artículo 6 , el exportador  deberá  presentar  el  certificado relativo a una cantidad igual por lo  menos  al  98  %  del  peso  de  los  productos  ,  ajustada  con arreglo al procedimiento indicado en el Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  ,  con  el sello de la Aduana y de la indicación del destino de los  productos  ,  será  remitido  por dicha oficina al organismo competente del Estado miembro en el que tenga lugar la exportación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  apartado  1  no se aplicará a los productos contemplados en la letra b ) y en el primer guión de la letra d ) del artículo 14 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  caso  de  exportación  de  productos  mencionados en el artículo 1 del Reglamento  (  CEE  )  n  º 1431/32 distintos de los contemplados en el apartado 1  del  presente  artículo  ,  el  exportador deberá completar la declaración de exportación con la indicación siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Estos  productos  no  han sido objeto del certificado previsto en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2365/84 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  establecerán  un  régimen de control aduanero o de control  administrativo  que  presente  garantías equivalentes , que se aplicará desde   la   puesta   en  libre  práctica  en  la  Comunidad  de  los  productos contemplados  en  el  artículo  1  del  Reglamento ( CEE ) n º 1431/82 hasta que dichos productos hayan alcanzado alguno de los destinos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  su  utilización  efectiva  para  alguno  de  los  destinos  previstos  en  el artículo 14 , sin beneficiarse de la ayuda ,</p>
    <p class="parrafo">- su reexportación a terceros países .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  se  someterán  al  régimen  contemplado en el apartado 1 los productos que :</p>
    <p class="parrafo">-  se  hayan  presentado  en estado natural en envases nuevos , con un contenido igual o inferior a 12,5 kilogramos , incluso mezclados con otros granos ,</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  sido  desprovistos  de  sus  túnicas  y  se  les  hayan  separado  los cotiledones .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  caso  de  intercambios intracomunitarios de los productos sometidos al control  previsto  en  el  presente  artículo  , la prueba de que el producto ha alcanzado  alguno  de  los  destinos  previstos  en  el  apartado  1 se aportará mediante  presentación  del  ejemplar  de  control  T 5 expedido y utilizado con arreglo  a  lo  dispuesto  en el Reglamento ( CEE ) n º 223/77 del Consejo (8) y en  el  presente  artículo  .  En  la  casilla « Designación de la mercancía » , deberá figurar alguna de las indicaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">« Produits importés »</p>
    <p class="parrafo">« Indfoerte produkter »</p>
    <p class="parrafo">« Eingefuehrte Erzeugnisse »</p>
    <p class="parrafo">« ! »</p>
    <p class="parrafo">« Imported products »</p>
    <p class="parrafo">« Prodotti importati »</p>
    <p class="parrafo">« Ingevoerde produkten » .</p>
    <p class="parrafo">La  parte  del  ejemplar  de  control  titulada  «  Indicaciones especiales » se rellenará como sigue :</p>
    <p class="parrafo">casilla  101  :  indicar  para  los productos la subpartida del arancel aduanero común ;</p>
    <p class="parrafo">casilla 103 : indicar el peso neto de los productos , en letras ;</p>
    <p class="parrafo">casilla  104  :  suprimir  la  indicación  « salida del territorio geográfico de la  Comunidad  »  en  el  primer  guión  y  añadir  en  el segundo alguna de las indicaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">«  Destiné  à  étre  mis sous le contrôle prévu au règlement ( CEE ) n º 2365/84 »</p>
    <p class="parrafo">«  Bestemt  til  at  anbringes  under  den  i  forordning  (  EOEG ) nr. 2365/84 omhandlede kontrol »</p>
    <p class="parrafo">«  Dazu  bestimmt  :  der  Kontrolle  nach  der  Verordnung  ( EWG ) Nr. 2365/84 unterworfen zu werden »</p>
    <p class="parrafo">« ! »</p>
    <p class="parrafo">«  Intended  to  be  placed under the control provided for in Regulation ( EEC ) No 2365/84 »</p>
    <p class="parrafo">«  Destinato  ad  essere  messo  sotto  il  controllo previsto dal regolamento ( CEE ) n. 2365/84 »</p>
    <p class="parrafo">«  Bestemd  om  te  worden  geplaatst onder de controle bedoeld in Verordening ( EEG ) nr. 2365/84 » .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cuando  el  ejemplar  de  control  previsto  en el apartado 3 no haya sido devuelto  a  la  Aduana  de  salida  o al organismo centralizador en un plazo de nueve   meses  a  partir  de  su  expedición  ,  el  Estado  miembro  de  salida examinaré el casoe informará de ello a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 33 , queda derogado a partir del 1 de octubre de 1984 el Reglamento ( CEE ) n º 2192/82 .</p>
    <p class="parrafo">No   obstante   ,   las   disposiciones  de  dicho  Reglamento  seguirán  siendo aplicables  a  los  guisantes  ,  habas  y  haboncillos  para  los que haya sido presentada  ,  antes  del  1  de  octubre , una solicitud de ayuda o de sujeción control  por  parte  de  un usuario que no haya recibido la autorización después de dicha fecha , con arreglo al artículo 16 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1  de  octubre  de  1984  ,  salvo en lo que se refiere  a  los  altramuces  dulces , para los que será aplicable a partir del 1 de  julio  .  Además  ,  a  partir  de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento  se  aplicarán  las  disposiciones  del  artículo 2 y las relativas a las organizaciones autorizadas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 3 de agosto de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 162 de 12 . 6 . 1982 , p. 28 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 39 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 164 de 22 . 6 . 1984 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 219 de 28 . 7 . 1982 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 246 de 5 . 11 . 1971 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2298/66 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 188 de 1 . 8 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 38 de 9 . 2 . 1977 , p. 20 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento  para  calcular  el  peso de los guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces</p>
    <p class="parrafo">( 100 - ( i + h ) / ( 100 - ( i1 + h1 ) x q = X</p>
    <p class="parrafo">i  =  impurezas  de  los  guisantes  ,  habas  , haboncillos y altramuces dulces cuyo peso se trata de determinar</p>
    <p class="parrafo">h  =  Humedad  de  los  guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces cuyo peso se trata de determinar</p>
    <p class="parrafo">i1 = impurezas de la calidad para la que se fije la ayuda</p>
    <p class="parrafo">h1 = humedad de la calidad para la que se fije la ayuda</p>
    <p class="parrafo">q  =  cantidad  de  los  productos  en  su  estado  actual cuyo peso se trata de determinar , expresada en kilogramos</p>
    <p class="parrafo">X  =  peso  de  los  productos  que debe tomarse en consideración , expresado en kilogramos</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  por  impurezas  cualquier  cuerpo extraño , orgánico e inorgánico , distinto de los granos de las especies de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Para  el  contenido  en  humedad y para las impurezas , únicamente se tomarán en consideración los dos primeros decimales .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">COMUNIDAD EUROPEA</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO</p>
    <p class="parrafo">Guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces</p>
    <p class="parrafo">N º ... (1)</p>
    <p class="parrafo">ORIGINAL</p>
    <p class="parrafo">1 Sello seco y perforación del organismo emisor (2) ...</p>
    <p class="parrafo">2 ORGANISMO EMISOR ( nombre y dirección completos ) ...</p>
    <p class="parrafo">3 Designación del producto ...</p>
    <p class="parrafo">4 Campaña de comercialización ...</p>
    <p class="parrafo">5 Peso en kg del producto , sobre la base de la calidad tipo ...</p>
    <p class="parrafo">6 Reservado para el organismo emisor (3) ...</p>
    <p class="parrafo">7 EL ORGANISMO EMISOR CERTIFICA</p>
    <p class="parrafo">que  ,  para  la  cantidad  indicada  en  la  casilla n º 5 , el productor se ha beneficiado por lo menos del precio mínimo .</p>
    <p class="parrafo">Lugar ...</p>
    <p class="parrafo">Fecha ... Día ... Mes ... Año</p>
    <p class="parrafo">Firma ...</p>
    <p class="parrafo">Sello ...</p>
    <p class="parrafo">8 VISADO DEL ORGANISMO ENCARGADO DE CONTROLAR LA AYUDA O DE LA ADUANA</p>
    <p class="parrafo">El presente certificado ha sido presentado para (4)</p>
    <p class="parrafo">... la obtención de la ayuda</p>
    <p class="parrafo">... la exportación del producto a terceros países (5)</p>
    <p class="parrafo">Lugar ...</p>
    <p class="parrafo">Fecha ... Día ... Mes ... Año</p>
    <p class="parrafo">Firma ...</p>
    <p class="parrafo">Sello ...</p>
    <p class="parrafo">(1) Rellénese cuando se trate de un certificado sustitutivo .</p>
    <p class="parrafo">(2)  Rellénese  cuando  la  firma  y  el  sello  no  hayan  sido colocados en la casilla n º 7 .</p>
    <p class="parrafo">(3)  Si  la  casilla  n  º  6  no  resultare suficiente , utilícese el dorso del certificado .</p>
    <p class="parrafo">(4) Márquese la casilla apropiada .</p>
    <p class="parrafo">(5)   En   caso   de  exportación  a  terceros  países  ,  el  certificado  debe presentarse junto con la declaración de exportación .</p>
    <p class="parrafo">COMUNIDAD EUROPEA</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO</p>
    <p class="parrafo">Guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces</p>
    <p class="parrafo">N º ... (1)</p>
    <p class="parrafo">COPIA</p>
    <p class="parrafo">1 Sello seco y perforación del organismo emisor (2) ...</p>
    <p class="parrafo">2 ORGANISMO EMISOR ( nombre y dirección completos ) ...</p>
    <p class="parrafo">3 Designación del producto ...</p>
    <p class="parrafo">4 Campaña de comercialización ...</p>
    <p class="parrafo">5 Peso en kg del producto , sobre la base de la calidad tipo ...</p>
    <p class="parrafo">6 Reservado para el organismo emisor (3) ...</p>
    <p class="parrafo">7 EL ORGANISMO EMISOR CERTIFICA</p>
    <p class="parrafo">que  ,  para  la  cantidad  indicada  en  la  casilla n º 5 , el productor se ha beneficiado por lo menos del precio mínimo .</p>
    <p class="parrafo">Lugar ...</p>
    <p class="parrafo">Fecha ... Día ... Mes ... Año</p>
    <p class="parrafo">Firma ...</p>
    <p class="parrafo">Sello ...</p>
    <p class="parrafo">8 VISADO DEL ORGANISMO ENCARGADO DE CONTROLAR LA AYUDA O DE LA ADUANA</p>
    <p class="parrafo">El presente certificado ha sido presentado para (4)</p>
    <p class="parrafo">... la obtención de la ayuda</p>
    <p class="parrafo">... la exportación del producto a terceros países (5)</p>
    <p class="parrafo">Lugar ...</p>
    <p class="parrafo">Fecha ... Día ... Mes ... Año</p>
    <p class="parrafo">Firma ...</p>
    <p class="parrafo">Sello ...</p>
    <p class="parrafo">(1) Rellénese cuando se trate de un certificado sustitutivo .</p>
    <p class="parrafo">(2)  Rellénese  cuando  la  firma  y  el  sello  no  hayan  sido colocados en la casilla n º 7 .</p>
    <p class="parrafo">(3)  Si  la  casilla  n  º  6  no  resultare suficiente , utilícese el dorso del certificado .</p>
    <p class="parrafo">(4) Márquese la casilla apropiada .</p>
    <p class="parrafo">(5)   En   caso   de  exportación  a  terceros  países  ,  el  certificado  debe presentarse junto con la declaración de exportación .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">METODOS  DE  TRATAMIENTO  PARA  LA  IDENTIFICACION  DE  LOS  GUISANTES , HABAS Y HABONCILLOS</p>
    <p class="parrafo">METODO N º 1</p>
    <p class="parrafo">Coloración mediante el azul patentado V</p>
    <p class="parrafo">( aplicable únicamente a los guisantes y a los altramuces dulces )</p>
    <p class="parrafo">1  .  Diluir  4  gramos  de colorantes concentrado al 80 % (1) de azul patentado V (2) en un mínimo de 1,6 litros de agua .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Proyectar  por  pulverización  la  solución  obtenida sobre un máximo de 1 000  kilogramos  del  producto  que  se  vaya  a  colorear  ,  de  forma  que se obtengan  trazas  de  coloración  en  un  mínimo  del  50  %  de  los  granos  , repartidos en la masa .</p>
    <p class="parrafo">METODO N º 2</p>
    <p class="parrafo">Adición de aceite de pescado o de hígado de pescado</p>
    <p class="parrafo">a  )  Aceite  de  pescado  o de hígado de pescado , filtrado , no desodorizado , no descolorado , sin ninguna adición .</p>
    <p class="parrafo">b ) Características :</p>
    <p class="parrafo">Indice mínimo de yodo 120</p>
    <p class="parrafo">Indice de coloración 7 - 14 ( Gaertner ) o 5 - 19 ( F.A.C. )</p>
    <p class="parrafo">Acidez comprendida entre 3 y 4 %</p>
    <p class="parrafo">Punto máximo de congelación 10 ° C</p>
    <p class="parrafo">c  )  Cantidad  mínima  que  debe emplearse por tonelada de producto que hay que tratar : 4 kilogramos .</p>
    <p class="parrafo">d  )  El  aparato  que  sirva  para  el  tratamiento  debe  garantizar  de forma permanente una distribución homogénea del aceite en la masa del producto .</p>
    <p class="parrafo">e  )  La  temperatura  del  aceite  que  se utilice deberá mantenerse a un nivel suficiente para garantizar dicha distribución homogénea .</p>
    <p class="parrafo">(1) O bien , 6,4 gramos de colorante concentrado al 50 % .</p>
    <p class="parrafo">(2) N º CEE : E 131 , n º Schulz : 826 .</p>
    <p class="parrafo">La  definición  del  azul  patentado  V  está  contenida  en  la  Directiva  del Consejo   relativa  a  la  aproximación  de  las  regulaciones  de  los  Estados miembros   referentes   a  las  materias  colorantes  que  pueden  emplearse  en productos  destinados  a  la  alimentación humana ( DO n º 115 de 11 . 11 . 1962 ,  p.  2645/62  )  .  El azul patentado V concentrado al 50 % se comercializa en la  República  Federal  de  Alemania bajo la denominación : Lebensmittelblau Nr. 3 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">PRUEBA DE AMARGURA DE LOS LUPINOS</p>
    <p class="parrafo">Debe  realizarse  sobre  una  muestra  de 200 granos tomados de una muestra de 1 kilogramo por lote de peso máximo de 20 toneladas</p>
    <p class="parrafo">La  presencia  de  amargor  debe  examinarse  sobre la semilla suministrada para el  examen  de  la  variedad  .  El  examen  debe  limitarse  a  la demostración cualitativa  de  los  granos  amargos  de  la  muestra  .  La tolerancia para la homogeneidad  será  de  1  grano  de cada 100 . El método de corte de los granos establecido   por   Sengbusch  (  1942  )  ,  Ivanov  y  Smirnova  (  1932  )  y Eggerbrecht  (  1949  )  es  aplicable  al Lupinus albus , L. angustifolius y L.</p>
    <p class="parrafo">luteus  .  Los  granos  secos  o  hinchados  se  cortan  transversalmente  . Las mitades  de  granos  se  colocan  en  un recipiente y se dejan en remojo durante 10  segundos  ,  en  una solución yodo-yodada , tras lo cual se enjuagan durante 5  segundos  .  La  superficie  de  corte  de  los  granos amargos adquirirá una coloración  marrón  ,  en  tanto  que  la  coloración  de  los  granos pobres en alcaloides permanecerá amarilla .</p>
    <p class="parrafo">Para  la  preparación  de  la  solución  yodo-yodada , se disuelven 14 gramos de yoduro  de  potasio  en  el  mínimo  posible  de  agua , se agregan 10 gramos de yodo  y  se  lleva  la  solución  a  100  centímetros cúbicos . La solución debe quedar  en  reposo  durante  una  semana  antes de ser empleada . Se conserva en frascos  de  vidrio  ahumado  . Dicha solución madre se diluye entre 3 y 5 veces antes de ser utilizada .</p>
    <p class="parrafo">BILAG V - ANHANG V - ! - ANNEX V - ANNEXE V - ALLEGATO V - BIJLAGE V</p>
    <p class="parrafo">Liste  over  godkendte  sorter  af  soedlupiner  -  Verzeichnis der zugelassenen Suesslupinensorten  -  !  -  List  of  approved varieties of sweet lupin - Liste des  variétés  agréés  de  lupins  doux  -  Elenco delle varietà riconosciute di lupini dolci - Lijst van de erkende rassen niet-bittere lupinen</p>
    <p class="parrafo">1 . LUPINUS ALBUS L. 2 . LUPINUS ANGUSTIFOLIUS L. 3 . LUPINUS LUTEUS L.</p>
    <p class="parrafo">HVID  LUPIN  -  WEISSE  LUPINE - ! - WHITE LUPIN - LUPIN BLANC - LUPINO BIANCO - WITTE  LUPINE  SMALBLADET  LUPIN  - BLAUE LUPINE - ! - BLUE LUPIN - LUPIN BLEU - LUPINO  AZZURRO  -  BLAUWE  LUPINE GUL LUPIN - GELBE LUPINE - ! - YELLOW LUPIN - LUPIN JAUNE - LUPINO GIALLO - GELE LUPINE</p>
    <p class="parrafo">1 2 3</p>
    <p class="parrafo">Sort  /  Sorte  /  !  /  Variety  /  Variété  /  Varietà  / Ras Optagelsesland / Zulassungsland   /  !  /  Country  of  admission  /  Pays  d'admission  /  Paese d'ammissione   /   Land   van  toelating  Bemaerkninger  /  Bemerkungen  /  !  / Observations / Observations / Osservazioni / Opmerkingen</p>
    <p class="parrafo">B D DK F GB GR I IRL L NL</p>
  </texto>
</documento>
