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<documento fecha_actualizacion="20241104082602">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80471</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840814</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2388/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2388/84 de la Comisión, de 14 de agosto de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación de las restituciones a la exportación para determinadas conservas de carne de vacuno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840818</fecha_publicacion>
    <diario_numero>221</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1984/221/L00028-00029.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20061124</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="1003" orden="2">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="1605" orden="3">Conservas</materia>
      <materia codigo="3885" orden="4">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6224" orden="5">Restituciones a la exportación</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  10 de septiembre de 1984.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80073" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 565/80, de 4 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80069" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 754/76, de 25 de marzo</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82200" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1713/2006, de 20 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82043" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 3661/92, de 18 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81639" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 3988/87, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81577" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 3425/86, de 10 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80471" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 1032/86, de 9 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2388/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 805/68 del Consejo de 27 de junio de 1968 , por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la carne  de  bovino  (1)  ,  modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia , y , en particular , el apartado 5 del artículo 18 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  565/80  del  Consejo  (2) ha previsto  la  posibilidad  de  que  se pague un importe igual a la restitución a partir  del  momento  en  que  un  producto  de base quede sometido a un control aduanero   que   garantice   su  exportación  de  la  Comunidad  después  de  su transformación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever  la  exportación a terceros países de conservas  de  carne  de  vacuno  fabricadas  en  el  marco  de dicho régimen de carnes de origen comunitario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se aplican sin perjuicio  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 754/76 del Consejo , de 28 de marzo de 1976  ,  relativo  al  trato arancelario aplicable a las mercancías que retornen al territorio de la Comunidad (3) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  caso  de  reimportación  de  dichas  conservas  en  la Comunidad  ,  es  oportuno  exigir el reembolso de la restitución que se hubiera concedido a la exportación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  conservas  de  la  subpartida  16.02  B III b ) 1 bb ) del arancel aduanero común  que  cumplan  las  condiciones  previstas por el presente Reglamento y se exporten  a  terceros  países  se  beneficiarán  de  una restitución especial en caso  de  fabricación  en  el  marco  del régimen previsto por el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 565/80 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las conservas contempladas en el artículo 1 deberán :</p>
    <p class="parrafo">- fabricarse a partir de carnes de vacuno de origen comunitario , y</p>
    <p class="parrafo">-  contener  un  80  %  o  más  de carne de vacuno , con excepción de despojos y grasa , y</p>
    <p class="parrafo">-  acondicionarse  en  cajas  metálicas  de  un peso unitario igual o inferior a 500 gramos de peso bruto .</p>
    <p class="parrafo">Además  ,  deberá  ir  estampillado  en relieve y en claro sobre cada una de las cajas  el  nombre  del  Estado miembro en el que se haya fabricado el producto , de  forma  claramente  visible  y  en una de las lenguas de dicho Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  reimporten  en  el  territorio aduanero de la Comunidad conservas de la  subpartida  16.02  B  III  b  )  1  bb  )  del  arancel  aduanero  común que respondan  a  las  condiciones  del  artículo  2 y sean declaradas para su libre práctica  sin  aplicación  del  Reglamento  ( CEE ) n º 754/76 , las autoridades competentes  no  autorizarán  la  puesta  en  libre práctica de las mismas salvo en  caso  de  que  ,  con  independencia del pago de los derechos de importación que  les  sean  aplicables  ,  se  aporte  la prueba de que se ha reembolsado el importe   de   la  restitución  que  se  hubiere  concedido  efectivamente  como consecuencia  de  la  exportación  .  En  caso  de  que  dicho  importe no pueda determinarse  a  satisfacción  de  las  mencionadas autoridades competentes , se considerará  igual  al  importe  de  la  restitución  más alta aplicable , en la fecha  de  aceptación  de  la  declaración  de  puesta en libre práctica , a las mercancías de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de septiembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 14 de agosto de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Etienne DAVIGNON</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 62 de 7 . 3 . 1980 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 89 de 21 . 4 . 1976 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
