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    <identificador>DOUE-L-1984-80469</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19840723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2349/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2349/84 de la Comisión, de 23 de julio de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a ciertas categorías de acuerdos de licencia de patentes.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840816</fecha_publicacion>
    <diario_numero>219</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1984/219/L00015-00023.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19850101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="376" orden="1">Asociaciones y uniones de empresas</materia>
      <materia codigo="1305" orden="2">Competencia desleal</materia>
      <materia codigo="1328" orden="3">Concentración de Empresas</materia>
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      <materia codigo="4799" orden="5">Licencias</materia>
      <materia codigo="5663" orden="6">Prácticas restrictivas de la competencia</materia>
      <materia codigo="5775" orden="7">Propiedad Industrial</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 31 de diciembre de 1994.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80147" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1699/75, de 2 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1965-60006" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 19/65, de 2 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1962-60012" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 27/62, de 3 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1962-60003" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 17/62, de 6 de febrero</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81317" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 14, por Reglamento 2131/95, de 7 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80005" orden="3">
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          <texto>el art. 14, por Reglamento 70/95, de 17 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80069" orden="4">
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          <texto>el art. 5, por Reglamento 151/93, de 23 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80752" orden="5">
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          <texto>los arts. 5, 6 y 11, por Reglamento 2122/89, de 14 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80908" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión de 11 de junio de 1985</texto>
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    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2349/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  19/65/CEE  del  Consejo  ,  de 2 de marzo de 1965 , relativo  a  la  aplicación  del  apartado  3  del  artículo  85  del  Tratado a ciertas  categorías  de  acuerdos  y  de  prácticas concertadas (1) , modificado en  último  lugar  por  el  Acta  de adhesión de Grecia , y , en particular , su artículo 1 ,</p>
    <p class="parrafo">Previa publicación del proyecto de Reglamento (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  al  Comité  consultivo  en materia de prácticas restrictivas y</p>
    <p class="parrafo">de posiciones dominantes ,</p>
    <p class="parrafo">(  1  )  Considerando  que  ,  con  arreglo  al  Reglamento  n  º 19/65/CEE , la Comisión  es  competente  para  aplicar  mediante  Reglamento  el apartado 3 del artículo   85   del  Tratado  a  las  categorías  de  acuerdos  sometidos  a  lo dispuesto  en  el  apartado  1  de  dicho  artículo , en los que sólo participen dos  empresas  y  que  impliquen  limitaciones  impuestas  en  relación  con  la adquisición   o   utilización   de   derechos   de  propiedad  industrial  -  en particular  de  patentes  ,  modelos  de utilidad , diseños y modelos o marcas - ,   o  con  los  derechos  resultantes  de  contratos  que  impliquen  cesión  o concesión  de  procedimientos  de  fabricación o de conocimientos relativos a la utilización y a la aplicación de técnicas industriales ;</p>
    <p class="parrafo">(  2  )  Considerando  que  los acuerdos de licencia de patente son acuerdos por los  que  una  empresa  titular  de  una  patente  ( concedente de la licencia ) autoriza  a  otra  empresa  (  licenciatario ) a explotar la invención patentada por  uno  o  varios  de  los  modos  de  explotación previstos por el derecho de patente , en particular la fabricación , utilización y comercialización ;</p>
    <p class="parrafo">(  3  )  Considerando  que  la  experiencia  adquirida hasta el presente permite definir  una  categoría  de  acuerdos  de  licencia  de  patentes que , pudiendo quedar  sometidos  a  la  prohibición  ordenada en el apartado 1 del artículo 85 ,  puede  no  obstante  considerarse  que  cumplen  generalmente las condiciones previstas  en  el  apartado  3  del  mismo  artículo ; que , en la medida en que los  acuerdos  de  licencia  de  patentes en los que sólo participen empresas de un  solo  Estado  miembro  y  que  solamente  afecten a una o varias patentes de dicho  Estado  miembro  ,  puedan afectar al comercio entre los Estados miembros , procede incluirlos en la exención por categoría ;</p>
    <p class="parrafo">(  4  )  Considerando  que  el  presente Reglamento se aplica a las licencias de patentes  nacionales  de  los  Estados  miembros  ,  a las licencias de patentes comunitarias  (3)  ,  a  las  licencias de patentes europeas (4) en la medida en que  éstas  sean  expedidas  por  Estados miembros , a las licencias relativas a los  modelos  y  a  los  certificados  de utilidad de los Estados miembros , así como  a  las  licencias  relativas  a  invenciones , cuando éstas sean objeto de una  solicitud  de  patente  en  el  plazo  de  un  año  ;  que  , si bien tales acuerdos  de  licencia  implican  no  solamente  obligaciones  relativas  a  los territorios  en  el  interior  del  mercado  común  ,  sino también obligaciones relativas  a  terceros  países  ,  la  presencia de estos últimos no obstaculiza la  aplicación  del  presente  Reglamento  a  las  obligaciones  relativas a los territorios del mercado común ;</p>
    <p class="parrafo">(  5  )  Considerando  no  obstante  que  ,  si  bien  los  acuerdos de licencia celebrados  para  terceros  países  ,  o  para  territorios que se extiendan más allá  de  las  fronteras  de  la Comunidad , tienen , dentro del mercado común , efectos  que  puedan  eximir  de  la aplicación del apartado 1 del artículo 85 , dichos  acuerdos  deberán  ser  cubiertos por el presente Reglamento en la misma medida  en  que  lo  serían los acuerdos celebrados para territorios del mercado común ;</p>
    <p class="parrafo">(  6  )  Considerando  que  el presente Reglamento debe aplicarse asimismo a los acuerdos  de  cesión  y  de  adquisición  de  los  derechos  contemplados  en el cuarto  considerando  ,  en  la  medida  en  que  el  cedente  siga asumiendo el riesgo   de  su  explotación  económica  ;  que  debe  aplicarse  además  a  los</p>
    <p class="parrafo">acuerdos  de  licencia  de  patentes en los que el cedente de la licencia no sea el  titular  de  la  patente  ,  pero  haya  sido facultado por este último para conceder  la  licencia  ,  como  ocurre  con  las  sublicencias , así como a los acuerdos  de  licencia  de  patentes  en  los que los derechos y obligaciones de las  partes  contratantes  son  asumidos  por  empresas  que  están vinculados a ellas ;</p>
    <p class="parrafo">(  7  )  Considerando  que  el Reglamento no se aplicará a los acuerdos que sólo se  refieran  a  la  venta  ,  los  cuales  están sometidos a lo dispuesto en el Reglamento  (  CEE  )  n  º  1983/83  de  la Comisión , de 22 de junio de 1983 , relativo  a  la  aplicación  del  apartado  3  del  artículo  85  del  Tratado a categorías de acuerdos de distribución exclusiva (5) ;</p>
    <p class="parrafo">(  8  )  Considerando  que  , a falta de una experiencia suficiente , no procede incluir   en   el   ámbito   de   aplicación  del  presente  Reglamento  ni  las comunidades  de  patentes  ,  ni  los  acuerdos  de licencia en relación con una empresa  común  ,  ni  los  acuerdos  recíprocos  de licencia ni los acuerdos de licencia  relativos  a  las  obtenciones vegetales ; que , no obstante , procede incluir  los  acuerdos  recíprocos  que  no implican restricciones territoriales dentro del mercado común ;</p>
    <p class="parrafo">(  9  )  Considerando  ,  por el contrario , la oportunidad de ampliar el ámbito de  aplicación  del  presente  Reglamento a los acuerdos de licencia de patentes que   contengan   cláusulas   relativas   a  la  cesión  o  a  la  concesión  de conocimientos  técnicos  no  patentados  ,  puesto  que tales acuerdos mixtos se celebran  frecuentemente  para  asegurar  la  transferencia  de  una  tecnología compleja  ,  que  comprende  elementos  patentados  y  elementos no patentados ; que  las  condiciones  de  aplicación del apartado 3 del artículo 85 sólo pueden considerarse   satisfechas   ,  a  los  fines  de  la  aplicación  del  presente Reglamento  ,  cuando  se  trate  de  conocimientos  técnicos  no divulgados que permitan  una  mejor  explotación  de las patentes concedidas ( know-how ) ; que ,  no  obstante  ,  las  cláusulas  relativas al know-how únicamente se incluyen en  el  presente  Reglamento  cuando las patentes concedidas en la licencia sean necesarias  para  la  realización  del  objeto  de la tecnología concedida y por el período en que siga en vigor una de las patentes ;</p>
    <p class="parrafo">(   10   )  Considerando  asimismo  la  oportunidad  de  ampliar  el  ámbito  de aplicación  del  presente  Reglamento  a  los  acuerdos  de licencia de patentes que  comprendan  cláusulas  accesorias  relativas  a  las  marcas  ;  que  ,  no obstante  ,  es  conveniente  velar  por  que  ,  las  licencias de marcas no se utilicen  para  prorrogar  los  efectos de las licencias de patentes más allá de la  fecha  de  expiración  de  las  patentes  ; que , a tal fin , procede que el licenciatario  pueda  darse  a  conocer en el « territorio concedido » - a saber ,  el  territorio  que  cubre total o parcialmente el mercado común en el que el concedente  de  la  licencia  tiene  las  patentes  que  el  concesionario  está autorizado  a  explotar  -  , como fabricante del « producto bajo licencia » - a saber  ,  el  producto  objeto  de  la  patente , u obtenido directamente por el procedimiento  objeto  de  la  patente  , concedida con licencia - con el fin de que  ,  al  finalizar  las  patentes  concedidas , no se vea obligado a celebrar un  nuevo  acuerdo  de  marca con el concedente de la licencia para no perder la clientela ligada al producto objeto de licencia ;</p>
    <p class="parrafo">(  11  )  Considerando  que  los  acuerdos  de  licencia  exclusiva , es decir ,</p>
    <p class="parrafo">aquéllos  por  los  cuales  el  concedente  se  obliga  a  no  explotar  él la « invención  concedida  »  -  a  saber  ,  la  invención patentada concedida en la licencia  y  ,  en  su  caso  , el know-how comunicado a licenciatario - , en el territorio  concedido  al  licenciatario  y  a  no  conceder  en él ningúna otra licencia  ,  no  son  ,  como  tales  ,  incompatibles  con  el  apartado  1 del artículo  85  ,  cuando  se  refieren  a  la introducción y la protección de una tecnología  nueva  en  el  territorio  concedido , debido a la importancia de la investigación  efectuada  y  del  riesgo de la fabricación y comercialización de un  producto  que  todavía  no  conocen  los  usuarios en dicho territorio en el momento  de  celebrarse  el  acuerdo  ;  que sucede lo mismo cuando los acuerdos se  refieren  a  la  introducción  y  protección  de  un  nuevo procedimiento de fabricación  de  un  producto  ya conocido ; que , puesto que en los demás casos dichos  acuerdos  quedarían  sometidos  a  lo  dispuesto  en  el  apartado 1 del artículo  85  ,  es  útil  ,  desde el punto de vista de la seguridad jurídica , incluirlos  en  el  artículo  1  , para que se beneficien de la exención ; que , por  otro  lado  ,  la  exención  de  las  licencias  exclusivas  y  de  ciertas prohibiciones  de  exportar  a  cargo  del  concedente  de  la licencia y de sus licenciatarios  ,  no  prejuzga  la  posible  evolución de la jurisprudencia del Tribunal  con  respecto  a  estos  acuerdos  en  relación  con el apartado 1 del artículo 85 ;</p>
    <p class="parrafo">(  12  )  Considerando  que  las  obligaciones  contempladas  en  el  artículo 1 contribuyen  por  lo  general  a  la  mejora  de  la  producción  y del progreso técnico  ;  que  estimulan  ,  en  efecto  ,  a  los titulares de las patentes a conceder  licencias  y  a  los  licenciatarios  a  invertir  en la fabricación , utilización  y  comercialización  de  nuevos  productos  o  en la utilización de nuevos  procedimientos  ;  que  ofrecen  asimismo  ,  a empresas distintas de la titular  de  la  patente  ,  la  posibilidad  de fabricar sus productos según la técnica  más  moderna  y  de perfeccionar dicha técnica ; que de ello resulta un incremento  del  número  de  centros  de producción , así como un aumento de las cantidades  y  un  perfeccionamiento  de  la calidad de los productos fabricados en  el  mercado  común  ;  que  lo  mismo  ocurre  ,  en  particular  ,  con las obligaciones  del  concedente  y  del  licenciatario  de no explotar la licencia concedida  y  ,  en  especial  , de no realizar ninguna exportación del producto bajo  licencia  ,  en  el  caso  del  concedente , en el territorio concedido al licenciatario  ,  y  ,  en  el  caso  del  licenciatario  , en el territorio o « territorios  reservados  al  concedente  »  (  a  saber  ,  los  territorios del mercado  común  en  los  que  el  concedente  es  titular  de  patentes  y no ha concedido  licencia  para  ellas  )  ;  que  lo  mismo  ocurre , en particular , tanto   para   la   obligación   del   licenciatario  de  no  practicar  en  los territorios  de  otros  licenciatarios  , durante un período que puede ser igual al  de  la  licencia  ,  una política activa de comercialización ( es decir , la prohibición  de  una  competencia  activa , tal como se define en el punto 5 del apartado  1  del  artículo  1  )  ,  como  para  la  obligación  ,  asimismo del licenciatario   ,   de  no  comercializar  el  producto  bajo  licencia  en  los territorios  de  otros  licenciatarios  durante  un  período  limitado a algunos años  (  es  decir  ,  prohibición  no solamente de la competencia activa , sino también  de  la  «  competencia pasiva » , en virtud de la cual el licenciatario de  un  territorio  responde  a la demanda no solicitada por él de usuarios o de</p>
    <p class="parrafo">revendedores  establecidos  en  los  territorios  de  los demás licenciatarios , según  el  punto  6  del apartado 1 del artículo 1 ) ; que , no obstante , tales obligaciones  únicamente  pueden  admitirse  en el marco del presente Reglamento respecto  de  territorios  en  los  que el producto bajo licencia esté protegido por  «  patentes  paralelas  »  (  a  saber  ,  patentes  que  cubran  la  misma invención  tal  como  indica  la  jurisprudencia  del  Tribunal  de Justicia ) y mientras dichas patentes se mantengan en vigor ;</p>
    <p class="parrafo">(   13   )   Considerando  que  los  usuarios  perciben  normalmente  una  parte equitativa  del  beneficio  resultante  de  dicha  mejora  de  la oferta ; que , para  mantener  tal  efecto  , procede excluir la aplicación del artículo 1 bien cuando   las  partes  acuerden  que  se  negarán  a  satisfacer  la  demanda  de usuarios  o  de  revendedores  de  su respectivo territorio cuando vaya dirigida a   la   exportación   ,   o  que  adoptarán  otras  medidas  para  impedir  las importaciones  paralelas  ,  bien  cuando  el  licenciatario  quede  obligado  a negarse  a  satisfacer  la  demanda  en  caso de que ésta proceda del territorio de  otros  licenciatarios  y  no  la haya solicitado ( ventas pasivas ) ; que lo mismo  ocurre  cuando  tales  actuaciones se deben a una práctica concertada del concedente de la licencia y del licenciatario ;</p>
    <p class="parrafo">(   14   )   Considerando   que   las   obligaciones   enunciadas  sólo  imponen restricciones   indispensables   para  alcanzar  los  objetivos  precedentemente indicados ;</p>
    <p class="parrafo">(  15  )  Considerando  que  la  competencia  en  la  fase  de  distribución  se preserva  debido  a  la  posibilidad  de  proceder a importaciones paralelas o a ventas  pasivas  ;  que  ,  por  consiguiente , las obligaciones de exclusividad contempladas   por   el   presente   Reglamento  no  implicarán  normalmente  la posibilidad  de  excluir  la  competencia  para  una  parte  sustancial  de  los productos  de  que  se  trate ; que lo mismo ocurre con los acuerdos que asignan al  licenciatario  exclusivo  un  territorio  correspondiente  al  conjunto  del mercado común ;</p>
    <p class="parrafo">(  16  )  Considerando  que  ,  en  la medida en que las partes prevean , en sus acuerdos  ,  las  obligaciones  contempladas  en  los  artículos  1  y  2 , pero dándoles  un  alcance  más  limitado  y , de este modo , menos restrictivo de la competencia  que  el  admitido  en  estos  artículos  , procede extender a ellas asimismo la exención prevista por el presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">(  17  )  Considerando  que  si  , en casos particulares , acuerdos sometidos al presente   Reglamento   tuvieren  no  obstante  efectos  incompatibles  con  las disposiciones  del  apartado  3  del artículo 85 del Tratado , la Comisión , con arreglo  al  artículo  7  del  Reglamento  n  º  19/65/CEE , podrá retirar a las empresas participantes el beneficio de la exención por categoría ;</p>
    <p class="parrafo">(  18  )  Considerando  que no es necesario excluir expresamente de la categoría definida   en   el   presente   Reglamento   los  acuerdos  que  no  reúnan  las condiciones  del  apartado  1  del  artículo  85  del  Tratado  ; que es útil no obstante  ,  desde  el  punto  de vista de la seguridad jurídica y el interés de las  empresas  interesadas  ,  que  se  enumeren  en  el artículo 2 determinadas obligaciones  que  ,  por  lo  general , no son restrictivas de la competencia , con  el  fin  de  que  se beneficien igualmente de la exención para los casos en que  ,  debido  a  su  contexto  económico  o jurídico , queden excepcionalmente sometidas  al  apartado  1  del  artículo  85  ;  que  dicha  enumeración  no es</p>
    <p class="parrafo">limitativa ;</p>
    <p class="parrafo">(  19  )  Considerando  que el presente Reglamento debe precisar asimismo cuáles son  las  restricciones  o  las  disposiciones  que  no  pueden  figurar  en los acuerdos  de  licencia  de  patentes  para  que  éstos puedan beneficiarse de la exención  por  categoría  ;  que  las  restricciones enumeradas en el artículo 3 pueden  quedar  comprendidas  en  la  prohibición del apartado 1 del artículo 85 ;  que  no  existe  presunción  general de que estas restricciones produzcan los efectos  positivos  exigidos  por  el  apartado  3  del artículo 85 , como sería necesario para una exención por vía de Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">(  20  )  Considerando  que  lo mismo ocurre con las restricciones que privan al licenciatario  de  la  posibilidad  ,  ofrecida  a  terceros  ,  de  impugnar la validez   de  la  patente  ,  así  como  con  las  disposiciones  que  prorrogan automáticamente  la  duración  del  acuerdo  por  el  período  de validez de una nueva  patente  registrada  por  el  concedente durante el período de validez de las  patentes  concedidas  y  existente  en  la  fecha  de  la  celebración  del acuerdo  ;  que  ,  no  obstante  ,  las  partes  quedan en libertad de convenir mediante   acuerdos  ulteriores  ,  relativos  a  estas  nuevas  patentes  ,  el aplazamiento  del  término  del  contrato  ,  así como prever el pago de cánones por  todo  el  período  durante  el  cual  el  licenciatario  siga utilizando el know-how   comunicado   y   que   no   haya   pasado   al   dominio   público  , independientemente  de  la  duración  de las patentes iniciales o , en su caso , de las nuevas patentes concedidas ;</p>
    <p class="parrafo">(  21  )  Considerando  que lo mismo ocurre con las restricciones impuestas a la libertad  de  una  de  las  partes  de entrar en competencia con la otra parte , en  particular  de  interesarse  por técnicas distintas de las que son objeto de la   licencia   ,  puesto  que  tales  restricciones  obstaculizan  el  progreso técnico   y   económico  ;  que  ,  no  obstante  ,  la  prohibición  de  dichas restricciones  debe  conciliarse  con  el  legítimo interés del concedente de la licencia  por  que  se  explote al máximo su invención patentada y por exigir al respecto  del  licenciatario  que  fabrique  y  comercialice lo mejor posible el producto objeto de la licencia ;</p>
    <p class="parrafo">(  22  )  Considerando  que  lo mismo ocurre con la obligación del licenciatario de  seguir  pagando  los  cánones  una  vez  que  todas  las patentes concedidas hayan  dejado  de  estar  en  vigor  y  los  conocimientos  técnicos comunicados hayan  pasado  al  dominio  público  , ya que esta obligación le perjudicaría en relación  con  sus  competidores  ,  a  menos  que  resulte  explícitamente  del escalonamiento  de  los  pagos  por  razón  de  una  utilización  anterior de la invención concedida ;</p>
    <p class="parrafo">(  23  )  Considerando  que  lo  mismo ocurre con las limitaciones impuestas por las   partes  en  materia  de  precios  ,  de  clientela  ,  de  modalidades  de comercialización  de  los  productos  bajo  licencia y de las cantidades que han de  producirse  o  venderse  ,  puesto  que las limitaciones de este último tipo pueden equivaler , en particular , a prohibiciones de exportar ;</p>
    <p class="parrafo">(  24  )  Considerando  que lo mismo ocurre , finalmente , con las restricciones que  el  licenciatario  acepte  en  el  momento  de la celebración del acuerdo , para  obtener  la  licencia  deseada  , y que procuren al concedente una ventaja competitiva  injustificada  ,  ya  sea  porque  el  licenciatario  se  obligue a cederle  las  invenciones  de  perfeccionamiento  ,  ya  sea porque acepte otras</p>
    <p class="parrafo">licencias  o  el  suministro  de  productos o servicios que no desee recibir del concedente ;</p>
    <p class="parrafo">(  25  )  Considerando  que  ,  respecto de los acuerdos de licencia de patentes que  incluyan  obligaciones  que  ,  por  una  parte  , no estén sometidas a los artículos  1  ó  2  y  ,  por  otra  parte , no impliquen ninguno de los efectos restrictivos   de  la  competencia  mencionados  en  el  artículo  3  ,  procede ofrecer   a   las   partes  un  medio  simplificado  de  beneficiarse  ,  previa notificación  ,  de  la  seguridad jurídica que supone la exención por categoría (  artículo  4  )  ;  que  ,  al  mismo  tiempo  ,  tal medio debe permitir a la Comisión  una  vigilancia  eficaz  y  simplificar  el  control administrativo de las prácticas restrictivas ;</p>
    <p class="parrafo">(  26  )  Considerando  que  es conveniente prever que el presente Reglamento se aplique  con  efecto  retroactivo  a  los  acuerdos  de licencia de patentes que existan  en  la  fecha  de  entrada  en  vigor del mismo , siempre que reúnan ya las  condiciones  requeridas  o  que  sean adaptados ( artículos 6 a 8 ) ; que , con  arreglo  al  apartado  3  del artículo 4 del Reglamento n º 19/65/CEE , las disposiciones   correspondientes   no   podrán   invocarse   en   los   litigios pendientes  en  la  fecha  de entrada en vigor del presente Reglamento , ni para motivar una demanda de indemnización de daños y perjuicios contra terceros ;</p>
    <p class="parrafo">(  27  )  Considerando  que  los  acuerdos  que  cumplen  las condiciones de los artículos  1  y  2  y  que  no  tienen  por  objeto ni por efecto provocar otras restricciones  de  competencia  ,  no  deben  ser notificados ; que las empresas conservan  ,  no  obstante  , el derecho de solicitar , a título individual , la expedición   de   una  declaración  negativa  con  arreglo  al  artículo  2  del Reglamento  n  º  17  del  Consejo (6) o de una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Con  arreglo  al  apartado  3  del  artículo  85  del  Tratado  y  en  las condiciones  previstas  por  el  presente Reglamento , se declara inaplicable el apartado  1  del  artículo  85  del citado Tratado a los acuerdos de licencia de patente  ,  así  como  a  los  acuerdos  mixtos  de  licencia  de  patente  y de comunicación  de  know-how  ,  en  los  que  sólo  participen dos empresas y que impliquen una o varias de las obligaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">1  )  la  obligación  del  concedente  de  la  licencia  de no autorizar a otras empresas  la  explotación  de  la  invención  concedida  en  el  territorio , ya cubra   éste   total   o   parcialmente   el   mercado   común  ,  concedido  al licenciatario  ,  en  tanto  siga  en vigor una de las patentes concedidas en la licencia ;</p>
    <p class="parrafo">2  )  la  obligación  del  concedente de la licencia de no explotar la invención concedida  en  el  territorio  concedido  ,  en  tanto  siga en vigor una de las patentes concedidas en la licencia ;</p>
    <p class="parrafo">3  )  la  obligación  del licenciatario de no explotar la invención concedida en los  territorios  reservados  al  concedente  de  la licencia dentro del mercado común   ,  en  tanto  se  halle  protegido  en  dicho  territorio  por  patentes paralelas el producto bajo licencia ;</p>
    <p class="parrafo">4  )  la  obligación  del  licenciatario  de  no fabricar o utilizar el producto bajo  licencia  y  de  no  utilizar  el  procedimiento  patentado  y el know-how</p>
    <p class="parrafo">comunicado  en  los  territorios  concedidos  a  otros licenciatarios dentro del mercado  común  ,  en  tanto  se  halle  protegido  en  dichos  territorios  por patentes paralelas el producto bajo licencia ;</p>
    <p class="parrafo">5  )  la  obligación  del  licenciatario  de no practicar una política activa de comercialización  del  producto  bajo  licencia  en los territorios concedidos a otros  licenciatarios  dentro  del  mercado  común , y en particular de no hacer publicidad  expresamente  destinada  a  dichos territorios , de no establecer en ellos  ninguna  sucursal  y  de  no mantener ningún almacén para la distribución del   producto  ,  en  tanto  se  halle  protegido  en  dichos  territorios  por patentes paralelas el producto bajo licencia ;</p>
    <p class="parrafo">6  )  la  obligación  del  licenciatario  de  no  comercializar el producto bajo licencia  en  los  territorios  concedidos  a  otros  licenciatarios  dentro del mercado  común  ,  durante  un  período  no superior a cinco años a partir de la fecha  en  la  que  sea  comercializado por primera vez dentro del mercado común por  el  concedente  de  la  licencia  ,  o  por  uno de los licenciatarios , en tanto  se  halle  protegido  en  dichos  territorios  por  patentes paralelas el mencionado producto ;</p>
    <p class="parrafo">7  )  La  obligación  del  licenciatario  de  utilizar  solamente  la  marca del concedente   de  la  licencia  o  la  presentación  determinada  por  éste  para designar  los  productos  bajo  licencia  ,  siempre que no se le impida indicar que él es fabricante del producto bajo licencia .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  exención  de  las  restricciones a la comercialización que resulten de las  obligaciones  contempladas  en  los  números 2 , 3 , 5 y 6 del apartado 1 , se  subordina  a  la  condición  de  que el licenciatario produzca los productos bajo  licencia  o  los  haga  producir  por  una empresa a él vinculada o por un subcontratista .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  exención  prevista  en  el  apartado 1 se aplicará asimismo cuando las partes   prevean  en  sus  acuerdos  obligaciones  contempladas  por  el  citado apartado  ,  pero  dándoles  un  alcance  más  limitado  que  el admitido por el mismo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  No  serán  obstáculo  ,  en particular , para la aplicación del artículo 1 las  obligaciones  siguientes  ,  generalmente no restrictivas de la competencia :</p>
    <p class="parrafo">1  )  la  obligación  del  licenciatario  de abastecerse de productos o utilizar los  servicios  del  cedente  de la licencia o de una empresa designada por éste ,   siempre   que   dichos   productos  y  servicios  sean  necesarios  para  la explotación técnicamente correcta de la invención concedida ;</p>
    <p class="parrafo">2  )  la  obligación  del  licenciatario  de pagar un canon mínimo o de fabricar una  cantidad  mínima  de  productos  bajo  licencia  o  de  realizar  un número mínimo de actos de explotación ;</p>
    <p class="parrafo">3   )   la  obligación  del  licenciatario  de  limitar  la  explotación  de  la inversión  concedida  a  una  o  varias  de  las aplicaciones técnicas cubiertas por la patente concedida ;</p>
    <p class="parrafo">4  )  la  obligación  del  licenciatario  de  no  seguir explotando la patente a partir de la expiración del acuerdo , cuando la misma siga en vigor ;</p>
    <p class="parrafo">5  )  la  obligación  del  licenciatario  de  no  conceder  sublicencias o de no ceder la licencia ;</p>
    <p class="parrafo">6  )  la  obligación  del  licenciatario  de  hacer en el producto bajo licencia una  mención  relativa  al  titular  de la patente , a la patente concedida o al acuerdo de licencia de patente ;</p>
    <p class="parrafo">7  )  la  obligación  del  licenciatario  de  no divulgar el know-how comunicado por  el  concedente  de  la  licencia ; esta obligación podrá asimismo imponerse al licenciatario con posterioridad a la expiración del acuerdo ;</p>
    <p class="parrafo">8 ) las obligaciones :</p>
    <p class="parrafo">a  )  de  advertir  al  concedente  de  la licencia de las falsificaciones de la patente ;</p>
    <p class="parrafo">b ) de intentar una acción contra un falsificador ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  de  ayudar  al  cedente  de  la licencia en una acción judicial emprendida contra un falsificador ,</p>
    <p class="parrafo">siempre  que  dichas  obligaciones  no vayan contra el derecho del licenciatario de impugnar la validez de la patente concedida ;</p>
    <p class="parrafo">9  )  la  obligación  del  licenciatario  de  respetar  las  normas  mínimas  de calidad  relativas  al  producto  bajo  licencia  ,  en  la  medida  en que sean necesarias   para   la   explotación   técnicamente  correcta  de  la  invención concedida , y de tolerar los controles correspondientes ;</p>
    <p class="parrafo">10   )   la   obligación   de   las  partes  de  comunicarse  recíprocamente  la experiencia  adquirida  en  la  explotación  de  la  invención  concedida , y de concederse   una  licencia  para  las  invenciones  de  perfeccionamiento  o  de aplicación , siempre que tal comunicación o licencia no sea exclusiva ;</p>
    <p class="parrafo">11   )   la   obligación   del  cedente  de  la  licencia  de  procurar  que  el licenciatario  se  beneficie  de  las condiciones de licencia más ventajosas que pudiera conceder a otra empresa después de la celebración del acuerdo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  caso en que , por razón de un contexto especial , las obligaciones contempladas  en  el  apartado  1 se vieren sometidas a la prohibición contenida en  el  apartado  1  del  artículo  85 del Tratado , quedarán asimismo exentas , aún  cuando  no  vayan  acompañadas de ninguna de las obligaciones exentas en el artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">La  exención  prevista  en  el presente apartado se aplicará asimismo cuando las partes  prevean  en  sus  acuerdos  las obligaciones contempladas en el apartado 1 , pero dándoles un alcance más limitado que el admitido por el mismo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">No se aplicarán el artículo 1 ni el apartado 2 del artículo 2 cuando :</p>
    <p class="parrafo">1  )  esté  prohibido  al  licenciatario  impugnar  la  validez  de las patentes concedidas   en   la  licencia  u  otros  derechos  de  propiedad  industrial  y comercial  ,  protegidos  en  el  mercado  común , que pertenezcan al concedente de   la   licencia  o  a  empresas  vinculadas  a  este  último  .  La  presente disposición  no  perjudicará  el  derecho  del  concedente  de  la  licencia  de rescindir el acuerdo de licencia en caso de impugnación ;</p>
    <p class="parrafo">2  )  la  duración  del  acuerdo  de  licencia  se prorrogue automáticamente más allá  del  período  de  validez  de  las  patentes  concedidas  existentes en la fecha  de  la  celebración  del  acuerdo  , mediante la inclusión en éste de una nueva  patente  registrada  por  el  concedente  , salvo que el acuerdo prevea , para  las  dos  partes  ,  la posibilidad de rescisión por lo menos anualmente , a  partir  del  vencimiento  de  las  patentes concedidas existentes en la fecha de  la  celebración  del  acuerdo  .  La  presente disposición no perjudicará el</p>
    <p class="parrafo">derecho  del  concedente  de  la  licencia  de  percibir  un  canon  por todo el período   durante   el   cual  el  licenciatario  siga  utilizando  el  know-how comunicado  y  éste  no  haya  pasado  a  dominio  público  ,  aún  cuando dicho período exceda de la duración de las patentes ;</p>
    <p class="parrafo">3  )  se  restrinja  la  libertad  de una de las partes de entrar en competencia con  la  otra  ,  con empresas vinculadas a ésta o con otras empresas dentro del mercado  común  ,  en  los  ámbitos  de  la  investigación  y  desarrollo  ,  la fabricación  ,  la  utilización  o la venta , sin perjuicio de las disposiciones del  artículo  1  y  de  la  obligación  del  licenciatario de explotar lo mejor posible la invención concedida ;</p>
    <p class="parrafo">4  )  el  licenciatario  esté  obligado  a  pagar  un canon por productos que no estén   total   ni   parcialmente   patentados   ,   ni   fabricados   según  el procedimiento  patentado  ,  o  por  la  utilización  de  un  know-how  que haya pasado  a  dominio  público  , siempre que la entrada en el dominio público , no se  haya  producido  por  culpa  del  licenciatario o de una empresa vinculada a él  .  Esta  disposición  no  excluye  que  los cánones por la utilización de la invención  concedida  puedan  escalonarse  , para facilitar el pago , a lo largo de  un  período  que  vaya  más allá de la duración de las patentes concedidas o de la entrada del know-how en el dominio público ;</p>
    <p class="parrafo">5  )  una  de  las  partes  esté sometida a limitaciones en cuanto a la cantidad de  productos  bajo  licencia  fabricados  o  vendidos  o en cuanto al número de actos de explotación ;</p>
    <p class="parrafo">6  )  una  de  las  partes  esté sometida a limitaciones en cuanto a la fijación de  los  precios  ,  de los elementos de los precios o de los descuentos por los productos bajo licencia ;</p>
    <p class="parrafo">7  )  una  de  las  partes esté sometida a limitaciones en cuanto a la clientela que   pueda   servir   ,  en  particular  por  la  prohibición  de  abastecer  a determinadas   clases  de  usuarios  ,  de  recurrir  a  determinados  modos  de distribución  o  de  utilizar  ,  para  conseguir  un  reparto de la clientela , determinadas  formas  de  envasado  de  los  productos  ,  sin  perjuicio de las disposiciones  del  punto  7  del  apartado  1  del artículo 3 y del punto 3 del apartado 1 del artículo 2 ;</p>
    <p class="parrafo">8  )  el  licenciatario  esté  obligado  a  ceder al concedente de la licencia , total  o  parcialmente  ,  sus  derechos  derivados  de patentes relativas a las invenciones  de  aplicación  o  de  perfeccionamiento de las patentes concedidas , o su derecho a tales patentes ;</p>
    <p class="parrafo">9  )  se  obligue  al  licenciatario  ,  al  celebrar el acuerdo de licencia , a aceptar  otras  licencias  no  deseadas  o  a  utilizar  patentes  , productos o servicios  no  deseados  ,  salvo  que  dichas  patentes , productos o servicios sean  necesarios  para  la  explotación  técnicamente  correcta  de la invención concedida ;</p>
    <p class="parrafo">10  )  se  obligue  al  licenciatario , por un período que excede del mencionado en  el  punto  6  del apartado 1 del artículo 1 , a no comercializar el producto bajo  licencia  en  los  territorios  concedidos  a  otros licenciatarios dentro del  mercado  común  ,  o  cuando  dicho  comportamiento sea el resultado de una concertación  entre  las  partes  , sin perjuicio de las disposiciones del punto 5 del apartado 1 del artículo 1 ;</p>
    <p class="parrafo">11 ) las partes , o una de ellas , sean obligadas a :</p>
    <p class="parrafo">a  )  negarse  ,  sin  razón objetivamente justificada , a satisfacer la demanda de  usuarios  o  de  revendedores  ,  establecidos en su respectivo territorio , que  vayan  a  dar  salida  a  los  productos  en  otros territorios del mercado común ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  restringir  a  los  usuarios  o revendedores la posibilidad de comprar los productos   dirigiéndose   a  otros  revendedores  del  mercado  común  ,  y  en particular  a  invocar  los  derechos  de  propiedad  industrial y comercial o a adaptar  medidas  para  obstaculizar  ya  sea  el  abastecimiento  ,  fuera  del territorio   concedido   ,   de   usuarios   o   de  revendedores  de  productos lícitamente  comercializados  dentro  del  mercado  común  por  el titular de la patente  o  con  su  consentimiento  ,  ya  sea  la  comercialización  de dichos productos por tales utilizadores o revendedores en el territorio concedido ,</p>
    <p class="parrafo">o  cuando  tales  comportamientos  sean  resultado  de  una  concertación  entre ellas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  beneficiarán  asimismo  de la exención prevista en los artículos 1 y 2 los  acuerdos  que  contengan  obligaciones  restrictivas  de la competencia que no  estén  cubiertas  por  los  citados  artículos  y a las que no se aplique lo dispuesto  en  el  artículo  3 , siempre que dichos acuerdos , con arreglo a las disposiciones  del  Reglamento  n  º  27  de  la  Comisión  (7)  , modificado en último  lugar  por  el  Reglamento  ( CEE ) n º 1699/75 (8) , sean notificados a la  Comisión  y  que  ésta  ,  en  un  plazo  de  seis meses , no se oponga a la exención .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  plazo  de  seis meses correrá a partir del día en que la Comisión haya recibido  la  notificación  .  No obstante , cuando la notificación se envíe por carta  certificada  ,  el  plazo  correrá  a  partir de la fecha indicada por el matasellos del lugar de expedición .</p>
    <p class="parrafo">3 . El apartado 1 sólo se aplicará cuando :</p>
    <p class="parrafo">a   )   la   notificación  o  una  comunicación  que  la  acompañe  se  refieran expresamente al presente artículo , y</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  datos  que  deban facilitarse en la notificación estén completos y se ajusten a los hechos .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  lo  que se refiere a los acuerdos ya notificados al entrar en vigor el presente  Reglamento  ,  podrá  invocarse  lo  dispuesto en el apartado 1 en una comunicación  a  la  Comisión  referida  a  la  notificación  y  expresamente al presente  artículo  .  Será  de  aplicación , mutatis mutandis , lo dispuesto en el apartado 2 y la letra e ) del apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">5  .  La  Comisión  podrá  oponerse  a  la  exención . Deberá oponerse cuando un Estado  miembro  lo  solicite  en un plazo de tres meses a partir de la fecha de comunicación  al  Estado  miembro  de la notificación contemplada en el apartado 1  ,  o  de  la  comunicación  contemplada  en  el  apartado 4 . Dicha solicitud deberá  basarse  en  consideraciones  relativas  a  las normas sobre competencia del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">6  .  La  Comisión  podrá  retirar  en  cualquier  momento  la  oposición  a  la exención  .  No  obstante  , cuando la misma sea consecuencia de la solicitud de un   Estado  miembro  y  éste  la  mantenga  ,  la  oposición  únicamente  podrá retirarse   previa  consulta  al  Comité  consultivo  en  materia  de  prácticas restrictivas y de posiciones dominantes .</p>
    <p class="parrafo">7  .  Si  la  oposición  fuere retirada porque las empresas interesadas hubieran demostrado  que  se  cumplen  las  condiciones  del apartado 3 del artículo 85 , la exención entrará en vigor en la fecha de la notificación .</p>
    <p class="parrafo">8  .  Si  la  oposición  fuere retirada porque las empresas interesadas hubieran modificado  el  acuerdo  de  manera  que  cumpla  las condiciones del apartado 3 del  artículo  85  ,  la  exención entrará en vigor en la fecha en la que entren en vigor las modificaciones .</p>
    <p class="parrafo">9  .  Si  la  Comisión  se  opusiere  y  no  fuere  retirada tal oposición , los efectos  de  la  notificación  se regirán por las disposiciones del Reglamento n º 17 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1 . El presente Reglamento no será aplicable :</p>
    <p class="parrafo">1  )  a  los  acuerdos  celebrados  entre  los  miembros  de  una  comunidad  de patentes que se refieran a dichas patentes ;</p>
    <p class="parrafo">2  )  a  los  acuerdos de licencia de patentes celebrados entre competidores que tengan  una  participación  en  una  empresa  común  o  entre  uno de ellos y la empresa  común  ,  cuando  los acuerdos se refieran a la actividad de la empresa común ;</p>
    <p class="parrafo">3  )  a  los  acuerdos  en virtud de los cuales las partes , incluso en forma de acuerdos  distintos  o  por  medio  de empresas vinculadas a ellas , se concedan recíprocamente  licencias  de  patentes  o  de marcas o la venta de productos no protegidos  ,  o  se  comuniquen  un  know-how , en la medida en que compitan en los productos a que se refieran dichos acuerdos ;</p>
    <p class="parrafo">4 ) a los acuerdos de licencia relativos a las obtenciones vegetales .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  presente  Reglamento  se  aplicará  ,  no  obstante  , a las licencias recíprocas  contempladas  en  el  punto  2  del  apartado 1 cuando las partes no estén  sometidas  a  ninguna  restricción  territorial  dentro del mercado común en  cuanto  a  la  fabricación , utilización y comercialización de los productos contemplados  por  tales  acuerdos  ,  o  en  cuanto  a  la  utilización  de los procedimientos concedidos en la licencia .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  lo  que  se refiere a los acuerdos existentes el 13 de marzo de 1962 y que  han  sido  notificados  antes  del  1  de  febrero de 1963 , así como a los acuerdos  contemplados  en  la  letra  b  )  del  punto  3  del  apartado  2 del artículo  4  del  Reglamento  n  º  17  ,  hayan  sido  notificados  o  no  , la inaplicabilidad  del  apartado  1  del  artículo  85 del Tratado enunciada en el presente  Reglamento  ,  producirá  retroactivamente  sus  efectos  a partir del día  en  que  se  cumplan  las condiciones de aplicación del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  lo  que  se  refiere  a  los  demás  acuerdos  notificados antes de la entrada  en  vigor  del  presente Reglamento , la inaplicabilidad del apartado 1 del  artículo  85  del  tratado  enunciada en el presente Reglamento , producirá retroactivamente   sus   efectos  a  partir  del  día  en  que  se  cumplan  las condiciones  de  aplicación  del  presente Reglamento , pero no antes del día de la notificación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Si  los  acuerdos  existentes  el  13 de marzo de 1962 y notificados antes del 1 de  febrero  de  1963  ,  y  los  contemplados  por la letra b ) del punto 2 del</p>
    <p class="parrafo">apartado  2  del  artículo  4  del  Reglamento  n  º 17 , y han sido notificados antes  del  1  de  enero de 1967 , se modificarán antes del 1 de abril de 1985 , de  manera  que  cumplan  las condiciones enunciadas en el presente Reglamento , y  dicha  modificación  sea  comunicada  a  la  Comisión antes del 1 de julio de 1985  ,  la  prohibición  establecida  por  el  apartado  1  del artículo 85 del Tratado   no   se   aplicará   al  período  anterior  a  la  modificación  .  La comunicación  entrará  en  vigor  en  la fecha de su recepción por la Comisión . Cuando  la  comunicación  se  envíe  por carta certificada , entrará en vigor en la fecha indicada por el matasellos del lugar de expedición .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  artículos  6  y  7  se  aplicarán  a los acuerdos contemplados por el artículo  85  del  Tratado  tras  la  adhesión del Reino Unido , de Irlanda y de Dinamarca  ,  si  bien  la  fecha del 13 de marzo de 1962 será sustituida por la del  1  de  enero  de 1973 , y las del 1 de febrero de 1963 y 1 de enero de 1967 por la del 1 de julio de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  artículos  6  y  7  se  aplicarán  a los acuerdos contemplados por el artículo  85  del  Tratado  tras  la adhesión de Grecia , si bien la fecha de 13 de  marzo  de  1962  será sustituida por la del 1 de enero de 1981 , y las del 1 de febrero de 1963 y 1 de enero de 1967 por la del 1 de julio de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  artículo  7  del  Reglamento n º 19/65/CEE , la Comisión podrá retirar  el  beneficio  de  la  aplicación del presente Reglamento si comprobare que  ,  en  un  caso  determinado , un acuerdo exento en aplicación del presente Reglamento   produce   ,   no   obstante   ,   determinados   efectos   que  son incompatibles  con  las  condiciones  previstas en el apartado 3 del artículo 85 del  Tratado  y  ,  en  particular  ,  cuando : 1 ) tales efectos resulten de un bando arbitral ;</p>
    <p class="parrafo">2  )  los  productos  bajo  licencia  o los servicios prestados con arreglo a un procedimiento  patentado  no  estén  sometidos  , en el territorio concedido , a la  competencia  efectiva  de  productos o de servicios idénticos o considerados por  el  usuario  como  similares  debido a sus propiedades , su precio y su uso ;</p>
    <p class="parrafo">3  )  el  acuerdo  no  establezca el derecho del cedente de la licencia de poner fin  a  la  exclusividad  transcurrido  un  plazo máximo de 5 años después de la celebración  del  acuerdo  y  , a continuación , por lo menos anualmente , en el caso  de  que  ,  salvo excusa legítima , el licenciatario no explote la patente de modo suficiente ;</p>
    <p class="parrafo">4  )  sin  razón  objetivamente justificada , el licenciatario rehúse satisfacer la  demanda  no  solicitada  de  usuarios  o  de revendedores establecidos en el territorio  de  otros  licenciatarios  ,  sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el punto 6 del apartado 1 del artículo 1 ;</p>
    <p class="parrafo">5 ) las partes o una de ellas :</p>
    <p class="parrafo">a  )  sin  razón  objetivamente  justificada  , rehúsen satisfacer la demanda de usuarios  o  de  arrendadores  establecidos  en  su  territorio  respectivo  que vayan a dar salida a los productos en otros territorios del mercado común</p>
    <p class="parrafo">b  )  restrinjan  a  los  usuarios  o revendedores la posibilidad de comprar los productos   dirigiéndose   a  otros  revendedores  del  mercado  común  ,  y  en particular  ,  cuando  ejerzan  derechos  de  propiedad industrial y comercial o</p>
    <p class="parrafo">adopten  medidas  para  obstaculizar  ya  sea  el  abastecimiento  ,  fuera  del territorio  concedido  ,  de  revendedores  o  usuarios de productos lícitamente comercializados  dentro  del  mercado  común  por el titular de la patente o con su  consentimiento  ,  ya  sea  la comercialización de los citados productos por dichos usuarios o revendedores en el territorio concedido .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1 . Para la aplicación del presente Reglamento :</p>
    <p class="parrafo">a ) las solicitudes de patentes ,</p>
    <p class="parrafo">b ) los modelos de utilidad ,</p>
    <p class="parrafo">c ) las solicitudes de modelos de utilidad ,</p>
    <p class="parrafo">d  )  los  «  certificats  d'utilité  »  y  los  «  certificats  d'addition » en derecho francés ,</p>
    <p class="parrafo">e   )  las  solicitudes  de  «  certificats  d'utilité  »  y  de  «  certificats d'addition » en derecho francés ,</p>
    <p class="parrafo">serán equiparadas a las patentes .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  presente  Reglamento  se  aplicará asimismo a los acuerdos relativos a la  explotación  de  una  invención  ,  cuando  se  presente  una  solicitud con arreglo  al  apartado  1  para el territorio de licencia en el plazo de un año a partir de la fecha de la celebración del acuerdo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento se aplicará asimismo :</p>
    <p class="parrafo">1  )  a  los  acuerdos  de  licencia  de patentes en los que el concedente de la licencia  ,  sin  ser  titular  de  la  patente , esté facultado por este último para conceder una licencia o una sublicencia ;</p>
    <p class="parrafo">2  )  a  las  relaciones entre el concedente y el concesionario de una patente o de  un  derecho  a  una patente , cuando la contrapartida consista en el pago de cantidades  que  varíen  en  función  del  volumen  de negocios alcanzado por el concesionario  para  los  productos  patentados , de las cantidades producidas o del número de actos de explotación ;</p>
    <p class="parrafo">3  )  a  los  acuerdos  de  licencia  de  patentes  en  los  que  los derechos y obligaciones  del  concedente  de  la licencia o del licenciatario sean asumidos por empresas que estén vinculadas a los mismos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  considerarán  como  empresas  vinculadas  ,  con  arreglo  al presente Reglamento :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  empresas  en las que una de las partes del acuerdo disponga directa o indirectamente :</p>
    <p class="parrafo">- de más de la mitad del capital o del capital de explotación ,</p>
    <p class="parrafo">- de más de la mitad de los derechos de voto ,</p>
    <p class="parrafo">-  del  poder  de  designar  más  de  la  mitad  de  los miembros del Consejo de vigilancia  o  de  administración  , o de los órganos que representen legalmente la empresa ,</p>
    <p class="parrafo">- del derecho de gestionar los asuntos de la empresa ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  empresas  que  dispongan , en una empresa que sea parte del acuerdo , directa  o  indirectamente  ,  de  los derechos o poderes enumerados en la letra a ) ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  las  empresas  en las que una empresa contemplada en la letra b ) disponga ,  directa  o  indirectamente  ,  de  los  derechos  o  poderes enumerados en la</p>
    <p class="parrafo">letra a ) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  empresas  en las que las partes del acuerdo o las empresas vinculadas a  las  mismas  dispongan  en  conjunto directa o indirectamente de los derechos o   poderes  enunciados  en  la  letra  a  )  del  apartado  1  se  considerarán vinculadas a cada una de las partes del acuerdo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  informaciones  recogidas en aplicación del artículo 4 sólo podrán ser utilizadas para los fines contemplados por el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comisión  y  las  autoridades  de  los Estados miembros , así como sus funcionarios   y   demás   agentes   ,   están   obligados  a  no  divulgar  las informaciones  recogidas  en  aplicación  del presente Reglamento y que , por su naturaleza , están protegidas por el secreto profesional .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Lo  dispuesto  en  los  apartados  1  y  2  no obstará a la publicación de informaciones  generales  o  estudios  que no incluyan indicaciones individuales sobre las empresas o asociaciones de empresas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  1  de  enero  de  1985  . Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1994 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 23 de julio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 36 de 6 . 3 . 1965 , p. 533/65 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 58 de 3 . 3 . 1979 , p. 12 .</p>
    <p class="parrafo">(3)  Convenio  relativo  a  la  patente europea para el mercado común ( Convenio sobre  la  patente  comunitaria  )  de  15 . 12 . 1975 ( DO n º L 17 de 26 . 1 . 1976 , p. 1 ) .</p>
    <p class="parrafo">(4) Convenio sobre la expedición de patentes europeas de 5 . 10 . 1973 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 173 de 30 . 6 . 1983 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º 13 de 21 . 2 . 1962 , p. 204/62 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º 35 de 10 . 5 . 1962 , p. 1118/62 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 172 de 3 . 7 . 1975 , p. 11 .</p>
  </texto>
</documento>
