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    <identificador>DOUE-L-1984-80453</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19840711</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>390/1984</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 11 de julio de 1984, por la que se establecen las líneas directrices relativas a la autorización de los puestos fronterizos previstos para el control de la importación de animales de las especies bovina y porcina procedentes de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840808</fecha_publicacion>
    <diario_numero>211</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1984/211/L00020-00022.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1003" orden="2">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="1262" orden="3">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="3884" orden="4">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="5">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4290" orden="7">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="6284" orden="8">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80194" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80481" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2004/212, de 6 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 84/390/CEE )</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/462/CEE  del  Consejo  ,  de  12 de diciembre de 1972 , relativa  a  problemas  sanitarios  y de política sanitaria en las importaciones de  animales  de  las  especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de   terceros  países  (1)  ,  modificada  en  último  lugar  por  la  Directiva 83/91/CEE (2) y , en particular , el apartado 1 de su artículo 27 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  un primer momento , es necesario establecer las líneas directrices  relativas  a  la  autorización de los puestos fronterizos previstos para  el  control  de  la  importación  de  animales  de  las  especies bovina y porcina procedentes de terceros países ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  un  segundo momento , procede que los Estados miembros confeccionen  y  comuniquen  a  la  Comisión la lista de los puestos fronterizos que  respetan  las  orientaciones  definidas  en  la  presente  Decisión ; que , además   ,   los   puestos  fronterizos  deben  ejercer  su  actividad  bajo  la responsabilidad de un veterinario oficial ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  aunque  la  Directiva  72/462/CEE  no  se  aplica  a  los animales   destinados   exclusivamente   al   pastoreo   o  al  trabajo  en  las proximidades   de  las  fronteras  comunitarias  ,  dichos  animales  deben  ser sometidos  ,  en  caso  de  su  importación  ulterior  ,  a un control que puede realizarse  sobre  el  propio  terreno  ,  con  arreglo  al  artículo  12  de la mencionada Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Veterinario Permanente ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  los  efectos  de  la  autorización  de  los puestos fronterizos para el control  de  la  importación  de  animales  de  las  especies  bovina  y porcina procedentes  de  terceros  países  , con arreglo a la Directiva 72/462/CEE , los Estados  miembros  confeccionarán  y  comunicarán a la Comisión , antes del 1 de enero  de  1986  ,  las  listas  de  los  mencionados  puestos  ,  que habrán de responder a las líneas directrices definidas en el Anexo .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Las  listas  previstas  en  el  apartado  1  podrán  ser  completadas  o modificadas  por  los  Estados  miembros  ,  que  ,  en un plazo de tres meses , informarán de ello a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  reexaminada  por  el Comité Veterinario Permanente antes del 1 de enero de 1989 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 11 de julio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 28 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 59 de 5 . 3 . 1983 , p. 34 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">LINEAS DIRECTRICES REFERENTES A LA APROBACION DE LOS PUESTOS FRONTERIZOS</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">1 . En principio , los puestos fronterizos :</p>
    <p class="parrafo">a  )  estarán  situados  en  el  territorio  geográfico  de  las  Comunidades  , próximos  al  lugar  de  entrada  de  los  animales  de  las  especies  bovina y porcina ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  estarán  instalados  de  manera  que  se  impida cualquier contacto con el ganado  que  se  encuentre  en el exterior y que sea sensible a las enfermedades bovinas y porcinas ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  cumplirán  lo  dispuesto  en el apartado 2 del artículo 27 de la Directiva 72/462/CEE .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  puestos  fronterizos  por  los  que  regularmente  transiten  un gran número  de  animales  deberán  disponer  ,  además de las instalaciones exigidas en el punto c ) del apartado 1 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  de  rampas  ,  pasos  u otros dispositivos para la carga y descarga de los distintos medios de transporte ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  de  instalaciones  situadas  en  el  interior  o  en  las proximidades del puesto  ,  de  manera  que  se  garantice  el  cumplimiento  de  las condiciones sanitarias :</p>
    <p class="parrafo">- para el alojamiento de los animales enfermos o sospechosos</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  consignación  ,  antes  de su llegada o en el puesto fronterizo , o sacrificados  por  orden  del  Estado  miembro  con  arreglo  a la letra c ) del apartado 3 del artículo 12 de la Directiva 72/462/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">c   )   de   instalaciones   convenientemente  equipadas  ,  a  disposición  del veterinario  oficial  y  de  sus  colaboradores  ,  con  acceso  a vestuario y a instalaciones sanitarias y de aseo ;</p>
    <p class="parrafo">d   )   de  una  iluminación  suficiente  que  permita  la  realización  de  las inspecciones veterinarias previstas por la Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  de  instalaciones  que permitan el abastecimiento de agua corriente pura , así   como   de   dispositivos  y  productos  que  permitan  la  limpieza  y  la desinfección de las instalaciones del puesto ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  de  instalaciones  que  permitan  la  eliminación  o el tratamiento de los efluentes  ,  del  estiércol  y  de  los  restos  de alimentos y de pajaza , que respondan a las normas de higiene y de salubridad ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  de  un  emplazamiento  determinado  para  la limpieza y la desinfección de vehículos   y   contenedores   o   de  un  acceso  a  un  almacén  especialmente acondicionado para la limpieza .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  equipos  e  instalaciones contemplados en la letra c ) del apartado 2 deberán  ser  fáciles  de  limpiar  y  de  desinfectar  y  , en los casos en que resulte necesario , habrán de poseer una red de evacuación apropiada .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">1   .  Los  puestos  fronterizos  funcionarán  bajo  la  responsabilidad  de  un veterinario oficial .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  veterinario  oficial  podrá  estar  asistido  en  la  ejecución de las tareas  puramente  materiales  por  auxiliares  especialmente formados a tal fin .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  personal  deberá  llevar  ,  en particular , ropa de trabajo y calzado limpio , y respetar las normas habituales de higiene .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  puestos  fronterizos , así como las instalaciones con las que cuenten ,  deberán  ser  limpiados  y  desinfectados  regularmente  a  satisfacción  del</p>
    <p class="parrafo">veterinario  oficial  ,  con  objeto  de  que cada envío de animales conserve su estatuto sanitario .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Los  animales  únicamente  serán  admitidos  en  el  puesto  fronterizo en virtud   de   instrucción   del   veterinario  oficial  y  serán  inmediatamente sometidos a un control sanitario .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Cuando  el  veterinario oficial lo considere necesario , se deberá dejar a los  animales  en  el  piquete  ,  hacerlos descansar , alimentarlos o darlos de beber .</p>
    <p class="parrafo">7  .  Los  animales  nocivos  , tales como los roedores , deberán ser destruidos sistemáticamente .</p>
    <p class="parrafo">8  .  Con  objeto  de  que  pueda efectuarse el control sanitario ( control a la importación  )  contemplado  en  el  apartado  1 del artículo 12 de la Directiva 72/462/CEE  ,  la  autoridad  competente  deberá  facilitar  sistemáticamente al veterinario oficial :</p>
    <p class="parrafo">a  )  una  lista  actualizada de los terceros países y de las regiones desde los cuales  los  Estados  miembros  autorizan  la  importación  de  animales  de las especies bovina y porcina ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  decisiones  pertinentes  de  la Comisión , incluidos los certificados sanitarios  tipo  ,  aplicables  a  cada  uno de los terceros países de la lista anteriormente mencionada .</p>
    <p class="parrafo">9  .  La  autoridad  competente  deberá  conservar  un  ejemplar del certificado sanitario  que  acompañe  a  cada  lote  de  animales  durante doce meses por lo menos  ,  con  la  fecha  y  el  resultado  del  control  sanitario  .  Si dicho ejemplar  no  estuviere  disponible  ,  deberá  elaborarse y conservarse durante el  mismo  período  un  informe  que  recoja  las  indicaciones  del mismo y que indique , como mínimo :</p>
    <p class="parrafo">i  )  el  número  de  animales  sometidos  a  cada  control  ,  clasificados por especie , sexo y finalidad ;</p>
    <p class="parrafo">ii  )  el  origen  y  el  destino  de los animales , y el nombre y domicilio del expedidor y del destinatario ;</p>
    <p class="parrafo">iii  )  el  resultado  del  control  sanitario  efectuado  en  cada  lote  y una referencia  al  certificado  sanitario  que  acompañe a cada lote de bovino o de porcino .</p>
  </texto>
</documento>
