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<documento fecha_actualizacion="20241025105601">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80448</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19840731</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2278/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2278/84 de la Comisión, de 31 de julio de 1984, relativo a un precio determinado de mantequilla destinada a la exportación en forma de ghee a determinados destinos y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1687/76.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840804</fecha_publicacion>
    <diario_numero>209</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19840807</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19850619</fecha_derogacion>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="207" orden="2">Almacenes</materia>
      <materia codigo="1000" orden="3">Comercio</materia>
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      <materia codigo="3681" orden="7">Fianza</materia>
      <materia codigo="4862" orden="8">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5262" orden="9">Organismo de intervención</materia>
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      <materia codigo="5728" orden="11">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="5743" orden="12">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="7121" orden="13">Venta</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 3 de septiembre de 1984.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80186" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la parte II del Anexo del Reglamento 1687/76, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="--1971-" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 974/71, de 12 de mayo (DOCE L 106, de 12.5.1971)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80474" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1645/85, de 18 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80367" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 2.1, por Reglamento 1366/85, de 24 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80670" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3480/84, de 12 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80524" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.1, 6.1, 6.3, 10 y el Anexo II, por Reglamento 2815/84, de 4 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80517" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6.1 y los Anexos I y II, por Reglamento 2728/84, de 27 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80501" orden="6">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 13 bis, por Reglamento 2618/84, de 14 de septiembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2278/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  un  precio  determinado  de  mantequilla destinada a la exportación en  forma  de  ghee  a  determinados  destinos  y  por  el  que  se  modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 ,  sobre  organización  común  de  mercados  en  el  sector de la leche y de los productos  lácteos  (1)  ,  modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1557/84 (2) , y , en particular , el apartado 7 del artículo 6 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1223/83 del Consejo , de 20 de mayo de 1983 ,  relativo  a  los  tipos  de  cambio que deben aplicarse en el sector agrícola (3)  ,  modificado  en  último  lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 855/84 (4) , y , en particular , su artículo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 985/68 del Consejo , de 15 de julio  de  1968  ,  por  el que se establecen las normas generales que rigen las medidas  de  intervención  en  el  mercado  de la mantequilla y de la nata (5) , modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 3521/83 (6) , dispone  en  su  artículo  6  que  pueden  establecerse condiciones particulares con  ocasión  de  una  puesta  a  la  venta dirigida a la exportación , a fin de tener  en  cuenta  las  exigencias  propias de dichas ventas y garantizar que el producto no se desvíe de su destino ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cantidades  de mantequilla que se encuentran actualmente en  las  existencias  públicas  y  la  probable  alza de dichas cantidades en el futuro  son  tales  ,  que  resulta  conveniente  permitir  a  las industrias de transformación  comunitarias  que  respondan  al  máximo  a las posibilidades de comercialización  existentes  en  el  mercado  mundial  para  la  mantequilla en todas  sus  formas  de  presentación  ;  que  existe  en  un  número de terceros países   una   demanda   de  pure  butter  ghee  ,  producto  que  se  vende  en competencia  con  el  substitute  ghee a base de materias grasas vegetales ; que ,  si  el  precio  del  pure  butter ghee pudiere llegar a ser más competitivo , podrían  exportarse  cantidades  suplementarias  de  mantequilla  en dicha forma sin  afectar  al  nivel  de precio de la mantequilla o de la mantequilla anhidra normal ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  indicado  que la mantequilla de existencias públicas esté  disponible  para  las  industrias  de  transformación como materia prima a un  nivel  de  precio  reducido  ;  que  resulta conveniente prever determinadas medidas  a  fin  de  evitar  que  ,  por  una  parte , la mantequilla vendida en virtud  del  presente  Reglamento  pueda  ponerse  en  libre  circulación  en la Comunidad  y  ,  por  otra parte , que dicha mantequilla , después de haber sido transformada en ghee , pueda utilizarse como mantequilla anhidra ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  industrias  pueden  comprar  la  mantequilla  de  que se trata  en  toda  la  Comunidad  ;  que , por consiguiente , conviene adaptar los montantes  compensatorios  monetarios  en  función  del  nivel de los precios de venta de la mantequilla de intervención ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  fin de garantizar que la mantequilla no se desvíe de su destino   ,   debe   ejercerse   un  régimen  de  control  desde  la  salida  de existencias  de  la  mantequilla  y hasta su llegada a destino en el tercer país de  que  se  trate  ;  que , en aras de una mayor claridad , resulta conveniente recordar  que  las  disposiciones  de control previstas en el Reglamento ( CEE ) n   º  1687/76  de  la  Comisión  (7)  ,  modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento  (  CEE  )  n  º  2268/84  (8)  ,  son de aplicación ; que , además , resulta  necesario  prever  condiciones  suplementarias  , teniendo en cuenta el carácter específico de la operación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen en el plazo establecido por su Presidente ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  procederá  ,  en  las condiciones indicadas a continuación , a la venta a un precio  determinado  de  la  mantequilla comprada de conformidad con el apartado 1  del  artículo  6  del  Reglamento  (  CEE ) n º 804/68 entrada en existencias antes  del  1  de  abril  de  1983 y destinada a la exportación en forma de pure butter  ghee  ,  en  lo  sucesivo  denominado  ghee  , a uno de los destinos que figuran en el Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1 . La mantequilla se venderá :</p>
    <p class="parrafo">a ) por cantidades iguales o superiores a 100 toneladas ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  desde  un  precio  igual  al precio de compra aplicado por el organismo de intervención   en  el  momento  de  la  celebración  del  contrato  de  venta  , disminuido en 40 ECUS por 100 kilogramos .</p>
    <p class="parrafo">2   .  Las  solicitudes  de  compra  llegadas  el  mismo  día  al  organismo  de intervención  se  considerarán  como  presentadas  al  mismo tiempo . En el caso en  el  que  el  hecho  de  tomar  en  consideración  las  mismas  condujera  al rebasamiento  de  la  cantidad  disponible  en  un  almacén  ,  el  organismo de intervención  ,  a  falta  de  un acuerdo amistoso con los interesados de que se trate , procederá a la atribución de la cantidad disponible por sorteo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sólo  podrán  participar  en  la  compra de la mantequilla las empresas de transformación   registradas  con  este  fin  por  el  Estado  miembro  en  cuyo territorio  tenga  lugar  la  transformación  y que se comprometan por escrito a respetar las condiciones del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  contratos  de  compra precisarán el Estado miembro en cuyo territorio</p>
    <p class="parrafo">vaya a efectuarse la transformación en ghee .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  organismo  de  intervención  tendrá  al  día  y  a  disposición de los interesados  ,  si  así  lo solicitaren , la lista de los almacenes frigoríficos en  los  que  se  encuentre  almacenada  la  mantequilla puesta a la venta y las cantidades disponibles .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  organismo  de  intervención adoptará las disposiciones necesarias para permitir  a  los  interesados  que  examinen  ,  a  sus  expensas  , antes de la celebración  del  contrato  de  compra , unas muestras tomadas de la mantequilla puesta a la venta .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  comprador  renunciará a cualquier reclamación referente a la calidad y a las características de la mantequilla vendida .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  organismo  de  intervención  sólo  venderá  la  mantequilla si , a más tardar  en  el  momento  de la celebración del contrato de venta , se pagare una cantidad  a  cuenta  de  5 ECUS por 100 kilogramos para la cantidad total sujeta a contrato .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  toma  de  posesión  de cada cantidad que el comprador pretenda retirar estará subordinada :</p>
    <p class="parrafo">a ) al pago del saldo del precio de compra ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  a  la  prestación  de  una fianza de transformación y de exportación de 45 ECUS por 100 kilogramos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  comprador  ,  en  un plazo de cuarenta y cinco días calculado a partir del  día  de  la  celebración  del  contrato  de  venta  , tomará posesión de la mantequilla   .   Dicha  toma  de  posesión  podrá  fraccionarse  en  cantidades parciales no pudiendo ser cada una de ellas inferior a 20 toneladas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Salvo  casos  de fuerza mayor , si el comprador no hubiere tomado posesión de  la  mantequilla  en  el plazo dispuesto , el contrato de venta se rescindirá para  las  cantidades  de  las que no se haya tomado posesión y el pago a cuenta pagado quedará retenido para dichas cantidades .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  mantequilla  se  suministrará  en  envases  que  lleven  una o varias de las menciones siguientes en letras de al menos un centímetro de altura :</p>
    <p class="parrafo">-  «  Beurre  destiné  à la transformation en pure butter ghee [ règlement ( CEE ) n º 2278/84 ] » ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  Smoer  til  fremstilling af " pure butter ghee " [ forordning ( EOEF ) nr. 2278/84 ] » ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  Zur  Verarbeitung  in " pure butter ghee " bestimmte Butter [ Verordnung ( EWG ) Nr. 2278/84 ] » ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  Butter  for  processing  into  pure  butter  ghee  [ Regulation ( EEC ) No 2278/84 ] » ,</p>
    <p class="parrafo">-   «   Burro   destinato  alla  trasformazione  in  "  pure  butter  ghee  "  [ regolamento ( CEE ) n º 2278/84 ] » ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  Boter  voor  verwerking tot " pure butter ghee " [ Verordening ( EEG ) nr. 2278/84 ] » ,</p>
    <p class="parrafo">-   «   Mantequilla  destinada  a  la  transformación  en  pure  butter  ghee  ( Reglamento ( CEE ) n º 2278/84 ) » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  mantequilla  se  transformará  en las empresas contempladas en el artículo 3 en  mantequilla  concentrada  que  contenga  al menos un 99,5 % de materia grasa butírica  ,  a  la  que  se incorporarán , según las modalidades previstas en el Anexo II , los productos indicados en el mismo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  producto  acabado  se  acondicionará  en  envases  metálicos  herméticamente cerrados  ,  de  un  contenido  neto de 2,5 kilogramos como máximo en los que se imprimirá  la  indicación  «  pure  butter ghee » en caracteres de una altura de al menos 5 milímetros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Las  formalidades  de  exportación  se  cumplirán en el Estado miembro en el que tenga  lugar  la  transformación  ,  en  un  plazo  de  cuatro meses calculado a partir  de  la  fecha  límite  de la toma de posesión de la mantequilla prevista en el apartado 1 del artículo 6 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">En  la  Parte  II  del  Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 « Productos que tengan  otra  utilización  y/o  destino  que  los  contemplados  en  I  »  ,  se añadirán el punto 24 siguiente , así como la nota correspondiente :</p>
    <p class="parrafo">«  24  .  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2278/84 de la Comisión , de 31 de julio de 1984  ,  relativo  a  la  venta a un precio determinado de mantequilla destinada a la exportación en forma de ghee a determinados destinos (24) :</p>
    <p class="parrafo">a   )   con   ocasión  de  la  expedición  de  la  mantequilla  destinada  a  la transformación :</p>
    <p class="parrafo">- casilla 104 :</p>
    <p class="parrafo">destinada  a  la  transformación  y  a la exportación posterior de mantequilla ( Reglamento ( CEE ) n º 2278/84 )</p>
    <p class="parrafo">- casilla 106 :</p>
    <p class="parrafo">fecha límite de la toma de posesión de la mantequilla .</p>
    <p class="parrafo">b ) con ocasión de la exportación del butter ghee :</p>
    <p class="parrafo">- casilla 104 :</p>
    <p class="parrafo">destinado a la exportación ( Reglamento ( CEE ) n º 2278/84 ) ,</p>
    <p class="parrafo">- casilla 106 :</p>
    <p class="parrafo">- fecha límite de la toma de posesión de la mantequilla ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  peso  de  la  mantequilla utilizada para la fabricación de la cantidad de butter ghee indicada en la casilla 103 .</p>
    <p class="parrafo">(24) DO n º L 209 de 4 . 8 . 1984 , p. 8 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Salvo  casos  de  fuerza  mayor  ,  la  fianza  contemplada  en la letra b ) del apartado  2  del  artículo  5 quedará retenida a prorrata de las cantidades para las   que   la  prueba  contemplada  en  el  apartado  4  del  artículo  13  del Reglamento  (  CEE  )  n º 1687/76 no se haya aportado en el plazo de doce meses ,   calculado  a  partir  de  la  fecha  de  aceptación  de  la  declaración  de exportación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los  montantes  compensatorios  monetarios  aplicables  a la mantequilla vendida y   transformada   en  virtud  del  presente  Reglamento  serán  iguales  a  los montantes  compensatorios  monetarios  establecidos  en  virtud del Reglamento (</p>
    <p class="parrafo">CEE  )  n  º  974/71  afectados  por un coeficiente que figura en la Parte V del Anexo  I  del  Reglamento  por el que se determinan los montantes compensatorios monetarios .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  aplicable  en el marco del presente Reglamento será el tipo representativo válido el día de la celebración del contrato de venta .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión , a más tardar el 10 de cada mes , las cantidades de mantequilla que , durante el mes precedente :</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  estado  sujetas  a  un  contrato  de  venta  ,  en virtud del presente Reglamento ,</p>
    <p class="parrafo">- hayan salido del almacenamiento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 3 de septiembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 31 de julio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 150 de 6 . 6 . 1984 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 132 de 21 . 5 . 1983 , p. 33 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 352 de 15 . 12 . 1983 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 190 de 19 . 7 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 208 de 3 . 8 . 1984 , p. 35 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Destino</p>
    <p class="parrafo">- Egipto</p>
    <p class="parrafo">- Arabia saudita</p>
    <p class="parrafo">- Omán</p>
    <p class="parrafo">- Emiratos Arabes Unidos</p>
    <p class="parrafo">- Bahrein</p>
    <p class="parrafo">- Qatar</p>
    <p class="parrafo">- Kuwait</p>
    <p class="parrafo">- República Arabe Siria</p>
    <p class="parrafo">- Irán</p>
    <p class="parrafo">- Iraq</p>
    <p class="parrafo">- Jordania</p>
    <p class="parrafo">- Líbano</p>
    <p class="parrafo">- Israel</p>
    <p class="parrafo">- Yemen</p>
    <p class="parrafo">- Yemen Democrático</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Fórmula de desnaturalización</p>
    <p class="parrafo">A 1 000 kg de mantequilla concentrada al 99,5 % , se le añadirán :</p>
    <p class="parrafo">a  )  uno  o  varios compuestos responsables del aroma del ghee entre los cuales , bien</p>
    <p class="parrafo">-  100  g  como  mínimo  de  ácido  butírico  en su estado natural o en forma de éster etílico ,</p>
    <p class="parrafo">o bien</p>
    <p class="parrafo">-      10      g     como     mínimo     de     cetona     de     azmizcle     ( 2,6-Dinitro-3,5-dimetil-4-acetil-terciario-butilbenceno     ,    C14H18N2O5    = 294,30 ) ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  -  11  kg  de  triglicéridos  del  ácido enántico ( n-heptanoico ) , de un grado  de  pureza  de  al  menos  el  95 % , calculado en triglicéridos sobre el producto  listo  para  ser  incorporado , de un índice de ácido máximo del 0,3 % ,  de  un  índice  de  saponificación  comprendido  entre  385  y  395 , estando constituída  la  parte  ácida  esterificada  por  ,  al menos , un 95 % de ácido enántico ,</p>
    <p class="parrafo">o bien</p>
    <p class="parrafo">-  150  g  de  estigmasterol  (  C29H48O = D 5,22-estigmastadieno-3-beta-ol ) de un  grado  de  pureza  de  al  menos el 95 % , calculado sobre el producto listo para ser incorporado ,</p>
    <p class="parrafo">o bien</p>
    <p class="parrafo">-  170  g  de  estigmasterol  (  C29H48O = D 5,22-estigmastadieno-3-beta-ol ) de un  grado  de  pureza  de  ,  al  menos  , el 85 % , calculado sobre el producto listo   para   ser   incorporado  ,  que  contenga  como  máximo  un  7,5  %  de brasicasterol  (  C28H46O  =  D 5,22-ergostadieno-3-beta-ol ) y un máximo de 4 % de sitosterol ( C29H50O = D -estigmastadieno-3-beta-ol ) .</p>
  </texto>
</documento>
