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<documento fecha_actualizacion="20241025105601">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80443</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840731</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2268/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2268/84 de la Comisión, de 31 de julio de 1984, relativo a la venta especial de mantequilla de intervención para su exportación a determinados destinos y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1687/76.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840803</fecha_publicacion>
    <diario_numero>208</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1984/208/L00035-00037.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19840806</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990312</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="207" orden="2">Almacenes</materia>
      <materia codigo="1000" orden="3">Comercio</materia>
      <materia codigo="1664" orden="5">Contratos</materia>
      <materia codigo="3246" orden="6">Envases</materia>
      <materia codigo="3521" orden="7">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3681" orden="8">Fianza</materia>
      <materia codigo="4862" orden="9">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5262" orden="10">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5728" orden="11">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="5743" orden="12">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="7121" orden="13">Venta</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 3 de septiembre de 1984.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80186" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la parte I del Anexo del Reglamento 1687/76, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 974/71, de 12 de mayo (DOCE L 106, del 12)</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80416" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 479/99, de 4 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80367" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 2.1, por Reglamento 1366/85, de 24 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80554" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2955/84, de 18 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80524" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.2, por Reglamento 2815/84, de 4 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80517" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4.2 y el Anexo, por Reglamento 2728/84, de 27 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80289" orden="5">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al art. 1.1, por Reglamento 1007/85, de 19 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80160" orden="6">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 8 bis y se sustituye el art. 6.5 bis, por Reglamento 463/85, de 22 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80501" orden="11">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 7 bis, por Reglamento 2618/84, de 14 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81557" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.5, por Reglamento 3386/86, de 3 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80653" orden="7">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 1.2 y el Anexo y se sustituye el art. 6 bis, por Reglamento 3457/84, de 7 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80474" orden="3">
          <palabra codigo="231">SE SUSPENDE</palabra>
          <texto>la aplicación, por Reglamento 1645/85, de 18 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2268/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">relativo   a   la   venta  especial  de  mantequilla  de  intervención  para  su exportación  a  determinados  destinos  y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 ,  por  el  que  se establece una organización común de mercados en el sector de la  leche  y  de  los  productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n º 1557/84 (2) , y , en particular , el apartado 7 de su artículo 6 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1223/83 del Consejo , de 20 de mayo de 1983 ,  relativo  a  los  tipos  de  cambio que deben aplicarse en el sector agrícola (3)  ,  modificado  en  último  lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 855/84 (4) , y , en particular , su artículo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 985/68 del Consejo , de 15 de julio  de  1968  ,  por el que se establecen las normas generales reguladoras de las  medidas  de  intervención  en el mercado de la mantequilla y de la nata (5) ,  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  ( CEE ) n º 3521/83 (6) , dispone  en  su  artículo  6  que  podrán adoptarse condiciones especiales , con ocasión  de  una  puesta  a  la  venta  para  la exportación , a fin de tener en cuenta  determinadas  exigencias  propias  de  dichas ventas y de garantizar que el producto no será devuelto de su destino ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  habida  cuenta  de  cantidades  de  mantequilla  que  se encuentran  actualmente  en  las  existencias  públicas  del probable aumento de dichas  cantidades  en  el  futuro  ,  es  conveniente  responder  a  todas  las posibilidades   de  salida  que  ofrece  el  mercado  de  determinados  terceros países ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  oportuno  declarar la mantequilla de las existencias públicas  disponible  para  los  operadores  a un nivel de precio reducido ; que es  conveniente  prever  determinadas  medidas  para  evitar  que la mantequilla vendida  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el presente Reglamento sea puesta en libre circulación en la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  operadores  pueden  comprar  la  mantequilla  de  que se trate  en  toda  la  Comunidad ; que es conveniente , por consiguiente , adaptar los  montantes  compensatorios  monetarios  en  función del nivel de los precios de venta de la mantequilla de intervención ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar  que la mantequilla no sea devuelta de su destino  ,  debe  ejercerse  un  régimen  de  control desde el momento en que la misma  salga  de  almacén  y  hasta  su  llegada  a  destino  en  el tercer país correspondiente  ;  que  ,  por  razones  de claridad , procede recordar que son aplicables   las   disposiciones   en   materia   de  control  previstas  en  el Reglamento  (  CEE  )  n  º  1687/76  de  la Comisión (7) , modificado en último lugar  por  el  Reglamento  ( CEE ) n º 978/84 (8) ; que , además , es necesario prever  condiciones  suplementarias  ,  habida cuenta del carácter específico de la operación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  procederá  ,  en las condiciones previstas en el presente Reglamento , a  la  venta  de  mantequilla  comprada con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del  Reglamento  (  CEE  )  n º 804/68 y que tenga una antigueedad de seis meses , por lo menos , el día de la firma de contrato .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  mantequilla  vendida  en virtud del presente Reglamento será exportada en  el  estado  en  que se encuentre exclusivamente a alguno de los destinos que figuran en el Anexo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  mantequilla  se  venderá  : en posición salida almacén frigorífico , a un   precio   igual   al   precio   de  compra  aplicado  por  el  organismo  de intervención   en  el  momento  de  la  celebración  del  contrato  de  venta  , rebajado en 33 ECUS por 100 kilogramos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  venderá  en  cantidades  iguales  o  superiores  a  100 toneladas . El comprador  ,  a  más  tardar  en  el  momento  de  la celebración del contrato , pagará  al  organismo  de  intervención  una cantidad a cuenta de 5 ECUS por 100 kilogramos sobre las cantidades de mantequilla objeto del contrato .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  organismo  de  intervención mantendrá al día y pondrá a disposición de los   interesados  ,  si  así  lo  solicitaren  ,  la  lista  de  los  almacenes frigoríficos  en  los  que  esté  almacenada  la  mantequilla a la venta , y las cantidades disponibles .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  organismo  de  intervención adoptará las disposiciones necesarias para que   los   interesados  puedan  examinar  por  cuenta  propia  ,  antes  de  la celebración  del  contrato  de  compra  , muestras obtenidas de la mantequilla a la venta .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  comprador  renunciará  a cualquier reclamación relativa a la calidad y a las características de la mantequilla vendida .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  comprador  pagará  al organismo de intervención , antes de la retirada de  la  mantequilla  y  en  el  plazo  contemplado  en  el artículo 2 , por cada cantidad  que  tome  a  su  cargo , el saldo del precio de compra contemplado en el  artículo  1  y  una fianza de 36 ECUS por 100 kilogramos prestada para dicha cantidad  ,  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  comprador  procederá  a la retirada de la mantequilla que le haya sido vendida  en  un  plazo  de  seis meses a partir del día de la firma del contrato .  Dicha  retirada  podrá  ser  fraccionada  en  cantidades  parciales  , que no podrán ser inferiores , cada una de ellas , a 20 toneladas .</p>
    <p class="parrafo">Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor  ,  si  el  comprador  no  realizare  el pago contemplado  en  el  apartado  1  en  el  plazo  establecido  ,  la  venta  será rescindida   respecto  de  las  cantidades  restantes  y  no  se  recuperará  la cantidad a cuenta pagada por las mismas .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  haya  realizado el pago contemplado en el apartado 1 pero no   se   haya   retirado   la   mantequilla   en  el  plazo  establecido  ,  el almacenamiento  de  la  misma  correrá a cargo del comprador a partir del primer día siguiente a aquel en que finalice el plazo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  formalidades  de  exportación  de la mantequilla deberán cumplirse en</p>
    <p class="parrafo">un  plazo  de  un  mes  a partir del día en que el comprador se haya hecho cargo de ella .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  mantequilla  será  entregada  por  el  organismo  de intervención en envases que  lleven  la  mención  siguiente , en letras por lo menos de un centímetro de altura , en la lengua o lenguas del país exportador :</p>
    <p class="parrafo">«  Mantequilla  exportada  con  arreglo  a lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 2268/84 » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor  , la fianza contemplada en el apartado 1 del artículo  4  se  perderá  en proporción a las cantidades para las que no se haya aportado  ,  en  un  plazo  de  doce meses a partir de la fecha de aceptación de la  declaración  de  exportación  ,  la  prueba contemplada en el apartado 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  montantes  compensatorios  monetarios  aplicables  a la mantequilla vendida con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  presente  Reglamento serán iguales a los fijados  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el Reglamento ( CEE ) n º 974/71 , a los  que  se  aplicará  el  coeficiente que figura en la parte 5 del Anexo I del Reglamento  de  la  Comisión  por  el  que se fijan los montantes compensatorios monetarios .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  aplicable  en el marco del presente Reglamento será el tipo representativo válido el día de la celebración del contrato de venta .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">En  la  Parte  I  del  Anexo  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 1687/76 « Productos destinados  a  ser  exportados  en  el  estado en que se encuentren » , se añade el  número  13  siguiente  ,  así como la correspondiente nota relativa al mismo :</p>
    <p class="parrafo">«  13  .  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2268/84 de la Comisión , de 31 de julio de 1984  ,  relativo  a  la  venta  especial de mantequilla de intervención para su exportación a determinados destinos (13) .</p>
    <p class="parrafo">(13) DO n º L 208 de 3 . 8 . 1984 , p. 35 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión , a más tardar el 10 de cada mes , las cantidades de mantequilla que durante el mes anterior :</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  sido  objeto  de  un contrato de venta en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento ,</p>
    <p class="parrafo">- hayan salido de almacén .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 3 de septiembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 31 de julio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 150 de 6 . 6 . 1984 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 132 de 21 . 5 . 1983 , p. 33 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 352 de 15 . 12 . 1983 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 190 de 14 . 7 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 99 de 11 . 4 . 1984 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">DESTINO</p>
    <p class="parrafo">- Egipto</p>
    <p class="parrafo">- Arabia Saudita</p>
    <p class="parrafo">- Omán</p>
    <p class="parrafo">- Emiratos Arabes Unidos</p>
    <p class="parrafo">- Bahreïn</p>
    <p class="parrafo">- Quatar</p>
    <p class="parrafo">- Kuwait</p>
    <p class="parrafo">- Siria</p>
    <p class="parrafo">- Irán</p>
    <p class="parrafo">- Irak</p>
    <p class="parrafo">- Jordania</p>
    <p class="parrafo">- Unión Soviética</p>
    <p class="parrafo">- Líbano</p>
    <p class="parrafo">- Israel</p>
    <p class="parrafo">- Yemen del Norte</p>
    <p class="parrafo">- Yemen del Sur</p>
  </texto>
</documento>
