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<documento fecha_actualizacion="20241025105601">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80441</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840717</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2262/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2262/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se prevén medidas especiales en el sector del aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840803</fecha_publicacion>
    <diario_numero>208</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1984/208/L00011-00013.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19840803</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20051105</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
      <materia codigo="48" orden="2">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="49" orden="3">Aceitunas</materia>
      <materia codigo="170" orden="4">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="420" orden="5">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3455" orden="6">Estadística</materia>
      <materia codigo="3894" orden="7">Gastos</materia>
      <materia codigo="5723" orden="8">Producción alimentaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de noviembre de 1984.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80440" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2261/84, de 17 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81107" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 5 de noviembre de 2005, por Reglamento 865/2004, de 29 de abril de 2004</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82508" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art.1, por Reglamento 2292/2001, de 20 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80100" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.5, por Reglamento 150/99, de 19 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82429" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.5, por Reglamento 2599/97, de 18 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80434" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.5, por Reglamento 533/97, de 17 de marzo</texto>
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          <texto>, por Reglamento 593/92, de 3 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2, por Reglamento 200/90, de 22 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81383" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.5, por Reglamento 3462/87, de 17 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81415" orden="7">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 5.1, por Reglamento 3880/88, de 12 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81238" orden="9">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.5, por Reglamento 3788/85, de 20 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1987-27597" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>,Creando la Agencia para el Aceite de Oliva: Ley 28/1987, de 11 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80006" orden="10">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, sobre medidas Especiales en el sector del Aceite de Oliva: Reglamento 27/85, de 4 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2262/84 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  5  del Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo de 22  de  septiembre  de  1966  por  el que se establece una organización común de mercados  en  el  sector  de  las  materias  grasas  (4)  , modificado en último lugar  por  el  Reglamento  (  CEE ) n º 2260/84 (5) , ha establecido un régimen de  ayuda  a  la  producción  de aceite de oliva ; que dicha ayuda , en concepto de  las  superficies  existentes  en  una  determinada  fecha  , se concede , en función   de   la   cantidad   de   aceite   efectivamente  producido  ,  a  los oleicultores  miembros  de  las  organizaciones  de  productores contempladas en el  apartado  1  del  artículo  20  quater  del Reglamento n º 136/66/CEE y cuya producción  media  sea  por  lo  menos de 100 kilogramos de aceite por campaña , mientras  que  ,  para  el  resto de los oleicultores , se concede en función de la  cantidad  y  del  potencial  de  producción de los olivos que cultiven , así como  de  los  rendimientos  de  éstos  últimos  ,  fijados  a  tanto alzado , y siempre que las aceitunas producidas hayan sido efectivamente recogidas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha demostrado que , a pesar de la existencia en  el  plano  normativo  de  gran número de controles específicos , se plantean problemas  para  la  aplicación  puntual  y  eficaz  de  los  mismos  ;  que tal situación  podría  originar  gastos  injustificados para los fondos comunitarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  la  actual  situación  , es conveniente prever medidas especiales  destinadas  a  asegurar  una  aplicación  correcta  y  uniforme  del régimen de ayuda a la producción ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   la   experiencia   ha   demostrado   que   la   estructura administrativa   de   los   Estados   miembros   productores  no  se  adapta  lo</p>
    <p class="parrafo">suficiente  a  la  aplicación  de  los  controles  previstos  por  la regulación comunitaria  ;  que  ,  por  consiguiente  , es indispensable que dichos Estados miembros  creen  órganos  con  autonomía  administrativa para el cumplimiento de las  mencionadas  tareas  ;  que  , habida cuenta de la obligación encomendada a los  Estados  miembros  de  crear  a  corto  plazo  una estructura especial y de confiar  a  éstas  funciones  que rebasan el marco de los controles establecidos por  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  729/70  del Consejo de 21 de abril de 1970 relativo  a  la  financiación  de la política agrícola común (6) , modificado en último  lugar  por  el  Reglamento ( CEE ) n º 3509/80 (7) , y que están a cargo de  los  Estados  miembros  ,  procede prever una participación financiera de la Comunidad durante un período determinado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  existe  una  relación entre un régimen de control eficaz y el de  las  sanciones  aplicables  en  caso de irregularidad comprobada ; que , por consiguiente   ,  es  necesario  reforzar  y  completar  el  régimen  actual  de sanciones   para   hacerlas   más   disuasorias   ,   teniendo   en  cuenta  las características  específicas  de  la  organización  común del mercado del aceite de  oliva  ;  que  ,  con  tal  fin  ,  resulta  oportuno prever que los Estados miembros  apliquen  un  sistema  de sanciones para sancionar las irregularidades comprobadas  en  el  marco  del  régimen  de  ayuda a la producción ; que , para garantizar  una  aplicación  correcta  y  uniforme  de las sanciones previstas , procede   definir   determinados   casos  especiales  a  los  que  se  aplicarán sanciones ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cada  Estado  miembro  productor  creará  ,  con arreglo a su ordenamiento jurídico  ,  un  organismo  específico  encargado  de  determinados  controles y actividades  en  el  marco  del  régimen  de  ayuda a la producción de aceite de oliva .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  los  Estados  miembros  cuya  producción  no  supere  las 3 000 toneladas  durante  el  período  de  referencia  que  se  determine  no  estarán obligados  a  crear  un  organismo  específico  .  En  tal  caso  ,  los Estados miembros  de  que  se  trate  adoptarán  todas las disposiciones necesarias para garantizar  el  cumplimiento  de  las  tareas  del  organismo contempladas en el presente artículo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  garantizar  la  correcta  aplicación  del  régimen  de  ayuda  a  la producción  ,  el  organismo  contemplado  en  el  apartado  1  , con arreglo al programa de actividad contemplado en el apartado 4 , deberá :</p>
    <p class="parrafo">-  comprobar  que  las  actividades  de  las  organizaciones de productores y de sus  uniones  se  ajustan  al  Reglamento  ( CEE ) n º 2261/84 del Consejo de 17 de  julio  de  1984  por  el  que se adoptan las normas generales relativas a la concesión   de   la   ayuda  a  la  producción  de  aceite  de  oliva  y  a  las organizaciones de productores (8) ,</p>
    <p class="parrafo">- controlar las almazaras autorizadas ,</p>
    <p class="parrafo">-  investigar  sobre  el  destino  del  aceite de oliva obtenido por trituración de las aceitunas , así como sobre sus subproductos ,</p>
    <p class="parrafo">-  recoger  ,  verificar  y  elaborar  , a nivel nacional , los datos necesarios para  el  establecimiento  de  los  rendimientos  contemplados en el artículo 18 del Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 ,</p>
    <p class="parrafo">-   realizar   encuestas   estadísticas   referentes   a   la  producción  ,  la transformación y el consumo de aceite de oliva .</p>
    <p class="parrafo">El organismo , a instancia del Estado miembro , procederá :</p>
    <p class="parrafo">-  al  estudio  de  la  documentación  contemplada en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 ,</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  controles  contemplados  en  los  apartados 2 , 3 y 4 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 ,</p>
    <p class="parrafo">- a los controles previstos en materia de ayuda al consumo .</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  ,  por  propia  iniciativa  o  a instancia de la Comisión , podrá asimismo encomendar al organismo encuestas especiales .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  organismo  gozará  de  plena  autonomía  administrativa  .  El  Estado miembro  de  que  se  trate  le  concederá  todo el poder necesario para cumplir las tareas mencionadas en el apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">Estará  integrado  por  funcionarios  en  número  y  con  la formación adecuados para permitir el cumplimiento de las tareas precedentemente mencionadas .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Antes  del  comienzo de cada campaña , el Estado miembro de que se trate , a  instancia  del  organismo  ,  establecerá  un  presupuesto  y  un programa de actividad  ,  destinados  a  garantizar  la  correcta  aplicación del régimen de ayuda  a  la  producción  ,  y los remitirá a la Comisión . Esta podrá solicitar al   Estado  miembro  ,  sin  perjuicio  de  las  responsabilidades  de  éste  , cualquier  modificación  del  presupuesto  y del programa que considere oportuna .</p>
    <p class="parrafo">Las  actividades  que  realice  el  organismo  podrán  ser seguidas en cualquier momento por funcionarios de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  remitirá  periódicamente  al  Estado  miembro  y  a  la  Comisión informes  de  las  actividades  realizadas  .  Dicho  informe deberá recoger las dificultades  halladas  y  ,  en  su caso , sugerencias de mejora del régimen de control .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Durante  un  período  de  tres  años a partir del 1 de noviembre de 1984 , los   gastos   efectivos  del  organismo  serán  cubiertos  por  el  presupuesto general de las Comunidades Europeas , a razón de :</p>
    <p class="parrafo">-  el  100  %  para  los dos primeros años , con el límite de una suma global de 14  millones  de  ECUS  para  el organismo constituido en Italia y de 7 millones de ECUS para el organismo constituido en Grecia ;</p>
    <p class="parrafo">- el 50 % para el tercer año .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  ,  en  las  condiciones que se determinen de acuerdo con el  procedimiento  previsto  en  el  artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE , podrán  cubrir  una  parte  de  la  carga  financiera  que  les incumba mediante retención  de  las  ayudas  comunitarias  concedidas  en el sector del aceite de oliva .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  por  mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , adoptará antes  del  1  de  enero  de 1987 el método de financiación de los gastos de que se trate a partir de la campaña 1987/88 .</p>
    <p class="parrafo">6  .  La  Comisión  ,  basándose en las indicaciones facilitadas por los Estados miembros  de  que  se  trate , decidirá el importe anual de los gastos efectivos contemplados   en   el   apartado   5   .  Dicho  importe  se  concederá  previa comprobación  por  la  Comisión  de  que  el  organismo  correspondiente ha sido constituido y ha cumplido sus tareas .</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  facilitar  la  constitución y el funcionamiento del organismo , el  importe  de  que  se  trate podrá adelantarse por tramos en el curso del año ,  basándose  en  el  presupuesto anual del organismo , fijado de acuerdo con el Estado  miembro  y  la  Comisión  antes del final del mes de octubre de cada año siguiente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  virtud  del  artículo  1  bis  del  Reglamento  n º 136/66/CEE , los Estados miembros   productores   adoptarán   las   medidas  específicas  adecuadas  para sancionar  cualquier  infracción  contra  el  régimen de ayuda a la producción , en particular cuando se compruebe :</p>
    <p class="parrafo">a  )  que  los  datos consignados en la declaración de cultivo contemplado en el artículo  3  del  Reglamento  ( CEE ) n º 2261/84 no corresponden a la situación realmente existente ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  que  la  cantidad  de  aceite  admisible  para  la  ayuda es inferior a la solicitada  por  los  oleicultores  miembros  de una organización de productores que  tengan  derecho  a  una  ayuda en función de la cantidad de aceite de oliva efectivamente producida ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  que  una  organización  de  productores  o  una  unión no ha respetado las obligaciones derivadas del presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  que  una  almazara no ha respetado las obligaciones derivadas del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Con  objeto  de  aplicar  lo  dispuesto  en  el  artículo  2 , los Estados miembros aplicarán por lo menos las medidas específicas siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  el  caso  contemplado  en  la  letra  a  )  del  artículo  2  ,  si la declaración   de   cultivo  inexacta  implicare  un  aumento  del  potencial  de producción  del  oleicultor  de  que  se trate no correspondiente a la situación realmente  existente  ,  dicho  oleicultor habrá de pagar un importe relacionado con el aumento de potencialidad resultante y lo suficientemente disuasorio ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  el  caso  contemplado  en  la  letra  b  )  del artículo 2 , el Estado miembro  de  que  se  trate  recuperará  los importes indebidamente pagados , en su  caso  ,  en  concepto  de  ayuda  y  el  oleicultor de que se trate habrá de pagar  un  importe  en  función  de  la  cantidad de la ayuda solicitada por las cantidades  de  aceite  para  las  que  no  se  haya  reconocido el derecho a la ayuda , debiendo ser dicho importe suficientemente disuasorio .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  los  casos  contemplados  en  el  apartado  1  , y sin perjuicio de lo dispuesto  en  el  artículo  20  quater  del  Reglamento  n º 136/66/CEE , si la organización  de  productores  de  la  que  sea miembro el oleicultor no hubiere verificado  correctamente  ,  conforme  a  sus  obligaciones  ,  la solicitud de ayuda   individual   y   la   declaración   de  cultivo  ,  será  solidariamente responsable del pago de los importes contemplados en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  ,  en  los  casos  contemplados en el apartado 1 , las irregularidades comprobadas  tuvieren  consecuencias  mínimas  ,  los Estados miembros de que se trate  podrán  no  exigir  a  los  oleicultores  el  pago  de los importes en él contemplados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  caso  de  que  una  organización  de  productores  o una unión no haya efectuado  los  controles  que  le  incumben con arreglo a los artículos 6 , 8 y</p>
    <p class="parrafo">10  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2261/84 , el Estado miembro de que se trate retirará  el  reconocimiento  por  un  período  comprendido  entre  una  y cinco campañas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el artículo 2 , cuando el control de una  almazara  permita  detectar  irregularidades  que impliquen , entre otras , una  alteración  sustancial  de  las  cantidades de aceite producido resultantes de   la   contabilidad   de   existencias  ,  o  bien  la  insuficiencia  de  la contabilidad  de  existencias  o  de  la  comunicación  de  la misma , el Estado miembro  de  que  se  trate  retirará la autorización para dicha almazara por un período comprendido entre una y cinco campañas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Para  determinar  el  período  de  retirada  del  reconocimiento  o  de la autorización   ,   la   autoridad  competente  para  dicha  retirada  tomará  en consideración  ,  además  de  la  gravedad  de la infracción , la duración de la misma .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Durante  el  período  de  retirada del reconocimiento o de la autorización contemplada  en  los  apartados  1  y  2 , el Estado miembro interesado no podrá conceder  un  nuevo  reconocimiento  o autorización tras una solicitud destinada a eludir la sanción impuesta .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la retirada de la autorización respecto de una almazara tenga consecuencias  graves  sobre  la  posibilidad  de trituración en una determinada zona  de  producción  ,  podrá  decidirse  que  se  permita el funcionamiento de dicha almazara bajo un régimen especial .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  aplicación  del  presente  Reglamento  se  establecerán de acuerdo con el procedimiento del artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión las medidas adoptadas en el marco del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 17 de julio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. DEASY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 249 de 17 . 9 . 1983 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 104 de 16 . 4 . 1984 , p. 92 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 23 de 30 . 1 . 1984 , p. 20 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 208 de 3 . 8 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 367 de 31 . 12 . 1980 , p. 87 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 208 de 3 . 8 . 1984 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
