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    <identificador>DOUE-L-1984-80436</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19840628</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>378/1984</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 28 de junio de 1984, por la que se modifican los Anexos de la Directiva 77/93/CEE relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840802</fecha_publicacion>
    <diario_numero>207</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20000730</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1984/378/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1003" orden="2">Comercio extracomunitario</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1985.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2000/29, de 8 de mayo; DOUE-L-2000-81241</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I, II, IV y V de la Directiva 77/93, de 21 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80102" orden="5020">
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          <texto>Directiva 69/466, de 8 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60008" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 66/403, de 14 de junio</texto>
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      </anteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 84/378/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Vista   la  Directiva  77/93/CEE  (1)  ,  modificada  en  último  lugar  por  la Directiva 81/77/CEE (2) , y , en particular , su artículo 13 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   régimen   fitosanitario  comunitario  debe  comprender disposiciones   relativas   a   las  medidas  de  protección  contra  organismos nocivos como Amauromyza , Liriomyza y Radopholus ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  relativas  a  las  medidas  de protección</p>
    <p class="parrafo">contra  organismos  nocivos  como  Erwinia amylovora , Leptinotarsa decemlineata y  Quadraspidiotus  perniciosus  deben  mejorarse  y , en particular , adaptarse a la dispersión actual de dichos organismos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  además aclarar determinadas disposiciones de los  Anexos  y  tomar  en  consideración  determinadas prácticas de cultivo , de recolección  y  de  tratamiento  ,  así como otros datos relativos a las patatas ,  las  semillas  de  alfalfa , las semillas de tomates , la madera de coníferas y el medio de cultivo , incluida la tierra ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Anexo I de la Directiva 77/93/CEE del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1  )  En  la  letra  a  )  de la Parte A , se inserta el punto siguiente delante del punto 1 :</p>
    <p class="parrafo">« 01 . Amauromyza maculosa ( Malloch ) . »</p>
    <p class="parrafo">2 ) En la letra a ) del Parte A , se inserta el punto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« 7 bis . Liriomyza huidobrensis ( Blanchard )</p>
    <p class="parrafo">7 ter . Liriomyza sativae ( Blanchard ) . »</p>
    <p class="parrafo">3  )  En  la  letra  a  )  de la Parte A , los puntos 17 , 18 y 19 pasan a ser , respectivamente , los puntos 02 , 8 bis y 8 ter .</p>
    <p class="parrafo">4 ) En el punto 2 de la letra e ) de la Parte A , se suprime la letra a ) .</p>
    <p class="parrafo">5  )  En  la  letra  e  ) de la Parte A , se sustituye , el punto 4 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« 4 . Potato spindle tuber viroid . »</p>
    <p class="parrafo">6 ) En la letra a ) de la Parte B se inserta el punto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  10  bis  .  Liriomyza  trifolii  (  Burgess  ) Dinamarca , Grecia , Irlanda , Reino  Unido  .  Los  demás  Estados  miembros  reconocidos exentos de Liriomyza trifolii con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Anexo II de la Directiva 77/93/CEE del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">En la letra a ) de la Parte A , se insertan los puntos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">«  6  bis  .  Liriomyza  trifolii ( Burgess ) Vegetales de Apium graveolens L. , Capsicum  Annuum  L.  ,  Chrysanthemum  L.  , Drendanthema ( D.C. ) Des. Moul. , Dianthus  caryophyllus  ,  Gerbera  Cass.  Gypsophila  L. , Solanum lycopersicum L. , destinados a la plantación , con excepción de las semillas .</p>
    <p class="parrafo">7  bis  .  Radopholus  citrophilus  (  Huettel , Dickson y Kaplan ) Vegetales de Araceae  ,  Citrus  L.  ,  Fortunella Swingle , Maranthaceae , Musaceae , Persea americana  P.  Mill  ,  Poncirus Rafl. , Strelitziaceae , con raíces o con medio de cultivo adherido o asociado</p>
    <p class="parrafo">7  ter  .  Radopholus  similus  (  Cobb  ) Thorne ( stricto sensu ) Vegetales de Araceae  ,  Maranthaceae  ,  Musaceae  , Strelitziaceae , con raíces o con medio de cultivo adherido o asociado . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Anexo II de la Directiva 77/93/CEE del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1 ) En la Parte A , se suprime el punto 8 .</p>
    <p class="parrafo">2 ) En la Parte A , se inserta el punto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  9  bis  .  Tubérculos  de  patatas  ( Solanum tuberosum L. ) con excepción de los   oficialmente  reconocidos  como  patatas  de  siembra  con  arreglo  a  la Directiva  66/403/CEE  Sin  perjuicio  de los requisitos especiales aplicables a</p>
    <p class="parrafo">los  tubérculos  de  patatas  en  virtud  de la Parte A del Anexo IV : Turquía , Unión  Soviética  ,  terceros  países  que  no  pertenecen  a Europa continental distintos de los enumerados a continuación :</p>
    <p class="parrafo">- Argelia</p>
    <p class="parrafo">- Chipre</p>
    <p class="parrafo">- Egipto</p>
    <p class="parrafo">- Israel</p>
    <p class="parrafo">- Libia</p>
    <p class="parrafo">- Malta</p>
    <p class="parrafo">- Marruecos</p>
    <p class="parrafo">- Siria</p>
    <p class="parrafo">- Túnez » .</p>
    <p class="parrafo">3 ) En la Parte A , se añaden los puntos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">«  11  .  Vegetales  de  Citrus  L.  ,  Fortunella Swingle , Poncirus Raf. , con excepción  de  las  frutas  ,  semillas  y  partes de plantas para ornamentación Estados Unidos de América ( Florida , Louisiana , Hawai )</p>
    <p class="parrafo">12  .  Medio  de  cultivo  ,  tal  como aparece especificado en la letra a ) del punto  5  del  Anexo  V  Turquía  ,  la Unión Soviética , terceros países que no pertenezcan  a  Europa  continental  distintos  de los enumerados a continuación :</p>
    <p class="parrafo">- Argelia</p>
    <p class="parrafo">- Chipre</p>
    <p class="parrafo">- Israel</p>
    <p class="parrafo">- Malta</p>
    <p class="parrafo">- Marruecos</p>
    <p class="parrafo">- Túnez . »</p>
    <p class="parrafo">4  )  En  el  punto 1 de la Parte B , se sustituyen los términos « ( Citrus L. ) » por « ( Citrus L. , Fortunella Swingle , Poncirus Raf. ) » .</p>
    <p class="parrafo">5 ) En la Parte B , se añaden los puntos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">«  8  .  Del  16  de  abril  al  30  de  septiembre  cuando sean originarios del hemisferio   Norte   ,  y  del  16  de  octubre  al  31  de  marzo  cuando  sean originarios  del  hemisferio  Sur  , vegetales de Chaenomeles Lindl. Cornus L. , Cotoneaster  (  B.  Ehrh.  ) Med. , Crataegus L. , Cydonia Mill. , Malus Mill. , Mespilus  L.  ,  Prunus  L.  ,  Pyrus L. , Ribes L. , Sorbus L. , Symphoricarpos Duham.  ,  con  excepción  de  las  frutas  ,  semillas y partes de plantas para ornamentación  ,  originarios  o  procedentes  de  países  o  ,  en  el  caso de determinados  Estados  miembros  ,  de  regiones  distintas  de  las reconocidas exentas   de   Quadraspidiotus   perniciosus  ,  con  arreglo  al  procedimiento previsto  en  el  artículo  16  Bélgica  ,  Dinamarca  ,  Irlanda , Luxemburgo , Países Bajos , Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">9  .  Vegetales  de  Cotoneaster  ( B. Ehrh. ) Med. , Crataegus L. , Sorbus area L.   ,   Stranvaesia  davidiana  Deche  ,  y  de  otros  géneros  ,  especies  o variedades  considerados  muy  sensibles  a  Erwinia  amylovora , de acuerdo con el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  16  Grecia  ,  Irlanda , Italia , Reino  Unido  (  Irlanda  del  Norte  )  .  Los demás Estados miembros que hayan adoptado  medidas  oficiales  para  restringir la plantación de dichos vegetales a escala nacional</p>
    <p class="parrafo">10  .  Sin  perjuicio  de las prohibiciones aplicables a los vegetales en virtud</p>
    <p class="parrafo">del  punto  9  ,  del 16 de abril al 31 de octubre , cuando sean originarios del hemisferio   Norte  ,  y  del  1  de  noviembre  al  15  de  abril  cuando  sean originarios   del   hemisferio   Sur   ,   vegetales   de  Chaenomele  Lindl.  , Cotoneaster  (  B.  Ehrh.  ) Med. , Crateagus L. , Cydonia Mill. , Malus Mill. , Pyracantha  M.  M.J.  Roem.  ,  Pyrus  L.  ,  Sorbus L. , Sorbus intermedia L. , Stranvaesia  Lindl.  ,  con  excepción de regiones diferentes de las reconocidas exentas  de  Erwinia  amylovora  ,  con  arreglo al procedimiento previsto en el artículo  16  .  Grecia  , Francia , Irlanda , Italia , Luxemburgo , Reino Unido (  Irlanda  del  Norte  )  ,  en  la  medida  y  en tanto dichos países , habida cuenta  de  una  eventual  propagación  de  Erwinia  amylovora  ,  no hayan sido suprimidos  de  la  presente  columna , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 16 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Anexo IV de la Directiva 77/93/CEE del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1  )  En  el  punto  a de la Parte A , se sustituye el texto de la columna de la derecha por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  La  madera  estará  descortezada  ,  o  bien se aportará la prueba , mediante aplicación   en   la  madera  o  en  su  embalaje  ,  con  arreglo  a  los  usos comerciales  ordinarios  ,  de  una  marca  "  Kiln-dried  "  ,  " K.D. " u otra cualquiera  reconocida  a  nivel  internacional  ,  de  que dicha madera ha sido secada  al  horno  hasta  la reducción de su contenido de humedad a menos del 20 %  ,  calculado  sobre  la  materia seca , en el momento de dicha operación , de acuerdo con un programa de tiempo/temperatura adecuado . »</p>
    <p class="parrafo">2 ) En la Parte A , se insertan los puntos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">«  14  bis  .  Vegetales  de  Chemoneles  ,  Cornus  , Cotoneaster , Crataegus , Cydonia   ,   Malus   ,   Mespilus   ,  Prunus  ,  Pyrus  ,  Ribes  ,  Sorbus  , Symphoricarpus  ,  con  excepción  de  las frutas y semillas y partes de plantas para  ornamentación  ,  originarios  o  procedentes  de  países  en  los  que se conozca  la  aparición  de  Quadraspidiotus  perniciosus  Sin  perjuicio  de las prohibiciones  aplicables  a  los  vegetales en virtud del punto 8 de la Parte B del Anexo III :</p>
    <p class="parrafo">a ) declaración oficial :</p>
    <p class="parrafo">-  de  que  se  han aplicado las disposiciones de la Directiva 69/466/CEE o - en caso  de  terceros  países  -  medidas reconocidas equivalentes , con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 1 ,</p>
    <p class="parrafo">-  o  bien  de  que  los  vegetales  proceden  de regiones declaradas exentas de Quadraspidiotus  perniciosus  ,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto en el artículo   16   ,   y   no   se   han   observado   ninguna   contaminación  por Quadraspidiotus  perniciosus  desde  el  comienzo  de  los  dos últimos períodos completos  de  vegetación  en  la  parcela  de  producción ni en los alrededores inmediatos ,</p>
    <p class="parrafo">-  o  bien  de  que no se ha observado ninguna contaminación por Quadraspidiotus perniciosus  desde  el  comienzo  de  los  dos  últimos  períodos  completos  de vegetación  en  la  parcela  de  producción ni en los alrededores inmediatos , y de  que  los  vegetales  se  han  sometido  a  fumigación  o  a otro tratamiento adecuado  contra  dicho  organismo  nocivo , en un estadio adecuado , de acuerdo con  un  método  aprobado  con  arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16  o  -  en  ausencia  de tal aprobación - de acuerdo con las disposiciones del</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro de introducción</p>
    <p class="parrafo">b  )  si  no  se hubiere aplicado la fumigación u otro tratamiento con arreglo a lo  dispuesto  en  el  tercer  guión  de  la  letra  a  )  , los vegetales serán sometidos  a  dicha  fumigación  o  tratamiento  en  un  lugar  aprobado por los servicios oficiales de protección de los vegetales de los países afectados</p>
    <p class="parrafo">14  ter  .  Vegetales  de Amelanchier , Cercidiphyllum , Euonymus , Fagu Juglans ,  Ligustrum  ,  Lonicera  , Populus , Ptelea , Pyracanth Rosa , Salix , Spiraea ,  Syrynga  ,  Tilia  ,  Ulmus , con excepción de los frutos , semillas y partes de  plantas  para  ornamentación  ,  originarios  o procedentes de países en los que   se   conozca  la  aparición  de  Quadraspidiotus  perniciosus  Declaración oficial  de  que  se  han  aplicado las disposiciones de la Directiva 69/466/CEE o  -  en  caso  de  terceros  países  -  medidas  reconocidas equivalentes , con arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 16 , y declaración oficial :</p>
    <p class="parrafo">-  de  que  no  se  ha  observado  contaminación por Quadraspidiotus perniciosus desde  el  comienzo  de  los  dos últimos períodos completos de vegetación en la parcela de producción ni en los alrededores inmediatos ,</p>
    <p class="parrafo">-  o  de  que  ,  en  el  caso  de  Rosa  ,  los  vegetales han sido sometidos a fumigación  o  a  otro  tratamiento  adecuado  contra  dicho  organismo nocivo , cuando  éstos  estén  previstos  por  acuerdo  de  los  servicios  oficiales  de protección  de  los  vegetales  de  los  países  afectados  ,  con  arreglo a un método y en un lugar previstos por dicho acuerdo . »</p>
    <p class="parrafo">3 ) En la Parte A , se sustituye el punto 15 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  15  .  Vegetales  de  Chaemomeles , Cotoneaster , Crataegus , Cydonia , Malus ,  Pyracantha  ,  Pyrus  ,  Sorbus distinto de Sorbus intermedia , Stranvaesia , destinados  a  la  plantación  ,  con  excepción  de  las  semillas  Declaración oficial :</p>
    <p class="parrafo">-   o   bien  de  que  los  vegetales  son  originarios  de  países  o  regiones reconocidos  exentos  de  Erwinia  amylovora  ,  con  arreglo  al  procedimiento previsto en el artículo 16 ,</p>
    <p class="parrafo">-  o  bien  de  que  no  se  ha  observado  ningún  síntoma de Erwinia amylovora después  del  comienzo  del  último período completo de vegetación en la parcela de la producción , ni en los alrededores inmediatos . »</p>
    <p class="parrafo">4 ) En la Parte A , se insertan los puntos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">«  15  bis  .  Vegetales  de  Aracea  ,  Citrus  ,  Fortunella  , Maranthaceae , Musaceae  ,  Persea  ,  Poncirus  ,  Strelitzaceae  ,  con raíces o con medio de cultivo  adherido  o  asociado  ,  originarios  o procedentes de terceros países Sin  perjuicio  de  las  prohibiciones  aplicables  a los vegetales contemplados en  el  punto  11  de  la  Parte A del Anexo III y en el punto 1 de la Parte B , declaración oficial :</p>
    <p class="parrafo">-  de  que  los  vegetales  son  originarios  y  proceden  de  países declarados exentos de Radopholus citrophilus y Radopholus similis</p>
    <p class="parrafo">-  o  de  que  se han sometido muestras representativas de tierra y de raíces de la  parcela  de  producción  ,  después del comienzo del último período completo de  vegetación  ,  a  una  prueba  nematológica  oficial referida por lo menos a Radopholus  cirtrophilus  y  a  Radopholus similis , y se han revelado exentos , en virtud de dicha prueba , de los mencionados organismos nocivos</p>
    <p class="parrafo">15  ter  .  Vegetales  de  Araceae  , Maranthaceae , Musaceae , Strelitziaceae ,</p>
    <p class="parrafo">con  raíces  o  con  medio  de  cultivo  adherido  o  asociado  ,  originarios y procedentes de un Estado miembro Declaración oficial :</p>
    <p class="parrafo">-  de  que  no  se  ha  observado  ninguna  contaminación por Radopholus similis después  del  comienzo  del  último período completo de vegetación en la parcela de producción</p>
    <p class="parrafo">-  o  de  que  la  tierra  y  las  raíces  de  los  vegetales sospechosos se han sometido  ,  después  del  comienzo  del último período completo de vegetación , a  una  prueba  nematológica  oficial referida por lo menos a Radopholus similis ,  y  se  han  revelado  exentos  ,  en  virtud de dicha prueba , del mencionado organismo nocivo . »</p>
    <p class="parrafo">5 ) En la Parte A , se insertan los puntos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">«  33  bis  .  Vegetales  de Apium graveolens , Capsium annuum , Chrisanthemun , Dendranthema   ,   Sianthus   caryophylus  ,  Gerbera  ,  Gypsophila  ,  Solanum lycopersicum  ,  destinados  a  la  plantación , con exclusión de las semillas , originarios  de  un  Estado  miembro  o  de  un  tercer  país en los que se haya declarado  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en el artículo 16 , que la aparición de : Declaración oficial :</p>
    <p class="parrafo">-  de  que  no  se  ha observado ninguna contaminación por Liriomyza trifolii en la   parcela   de   producción   con   ocasión  de  las  inspecciones  oficiales realizadas  por  lo  menos  una  vez  al mes durante los tres meses anteriores a la recolección</p>
    <p class="parrafo">-  o  de  que  los  vegetales  o , en el caso de esquejes , las plantas madres , se  han  sometido  a  un sistema de lucha , oficialmente aprobado y controlado , que  implica  un  tratamiento  adecuado  dirigido a la erradicación de Liriomyza trifolii de los vegetales</p>
    <p class="parrafo">- Amauromyza maculosa</p>
    <p class="parrafo">- Liriomyza huidobrensis</p>
    <p class="parrafo">- Liriomyza sativae</p>
    <p class="parrafo">- Liriomyza trifolii</p>
    <p class="parrafo">no  es  conocida  o  ,  en  caso de aparición de Liriomyza trifolii , que se han aplicado medidas equivalentes a las adoptadas por la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">33  ter  .  Vegetales  de  Apium  graveolens , Capsicum annuum , Chrysanthemum , Dendranthema   ,   Dianthus   caryophylus  ,  Gerbera  ,  Gypsophyla  ,  Solanum lycopersicum  destinados  a  la  plantación  de  las  semillas  , originarios de países  americanos  o  de  cualquier  otro  tercer país no incluidos en el punto 33  bis  Declaración  oficial  de  que  no se ha observado ninguna contaminación por   Amauromyza  maculosa  ,  Liriomyza  huidobrensis  ,  Liriomyza  sativae  o Liriomyza   trifolii   en   la   parcela   de  producción  con  ocasión  de  las inspecciones  oficiales  realizadas  por  lo  menos  una  vez al mes durante los tres meses anteriores a la recolección . »</p>
    <p class="parrafo">6 ) En la Parte A , se sustituye el punto 35 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  35  .  Medio  de  cultivo  tal  como aparece especificado en la letra b ) del punto 5 del Anexo V Declaración oficial :</p>
    <p class="parrafo">a ) de que , en el momento de la plantación el medio de cultivo :</p>
    <p class="parrafo">- estaba exento de tierra y de materias orgánicas ,</p>
    <p class="parrafo">-  o  estaba  exento  de insectos o de nematodos nocivos y ha sido sometido a un examen  o  a  un  tratamiento  adecuado  que  asegure que estaba exento de otros organismos nocivos ,</p>
    <p class="parrafo">-  o  ha  sido  sometido  a  un  tratamiento adecuado para que resulte exento de organismos perjudiciales</p>
    <p class="parrafo">b ) de que , después de la plantación :</p>
    <p class="parrafo">-  se  han  adoptado  medidas  adecuadas para garantizar que el medio de cultivo ha permanecido exento de organismos nocivos</p>
    <p class="parrafo">-  o  ,  en  las dos semanas anteriores a la expedición , los vegetales han sido sacados  de  su  medio  de cultivo para que quede únicamente el mínimo necesario para  mantener  su  vitalidad  durante  el transporte y , si se han replantado , el  medio  de  cultivo  utilizado  a  tal fin cumple los requisitos previstos en la letra a ) . »</p>
    <p class="parrafo">7 ) En la Parte A , se suprime el punto 36 .</p>
    <p class="parrafo">8  )  En  la  columna  derecha  del  punto  39  de  la Parte A , se sustituye el párrafo segundo por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« - de que :</p>
    <p class="parrafo">-  El  cultivo  pertenece  a  una  variedad  reconocida  como  muy  resistente a Corynebacterium insidiosum , o</p>
    <p class="parrafo">-   no  había  comenzado  todavía  el  cuarto  período  completo  de  vegetación después  de  la  siembra  cuando  se  recogió la semilla y el cultivo únicamente ha dado una cosecha de semilla desde entonces , o</p>
    <p class="parrafo">-  el  contenido  en  materia  inerte  ,  determinado  con  arreglo a las normas aplicables   a   la   certificación   de  las  semillas  comercializadas  en  la Comunidad , no supera un 0,1 % en peso . »</p>
    <p class="parrafo">9  )  En  la  Parte  A  ,  se  sustituye  la columna derecha del punto 41 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Declaración oficial :</p>
    <p class="parrafo">1  )  de  que  las semillas se han obtenido por un método adecuado de extracción con   ácido   ,   o   por   un   método  equivalente  definido  con  arreglo  al procedimiento previsto en el artículo 16 y</p>
    <p class="parrafo">2  )  a  )  de  que las semillas proceden de regiones en las que no se conoce la aparición  de  Corynebacterium  michiganense  , Xanthomonas vesicatoria o Potato spindle tuber viorid</p>
    <p class="parrafo">b  )  o  de  que  no se ha observado ningún síntoma de enfermedades causadas por dichos  organismos  nocivos  en  la  parcela  de producción después del comienzo del último período completo de vegetación</p>
    <p class="parrafo">c  )  o  de  que  las semillas se han sometido a una prueba oficial referida por lo  menos  a  los  organismos  anteriormente  mencionados  , realizada sobre una muestra  representativa  y  utilizando  métodos  adecuados , y se han revelado , en virtud de dicha prueba , exentos de los mencionados organismos » .</p>
    <p class="parrafo">10 ) En la Parte B , se inserta el punto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  7  bis  .  Vegetales  de  Chaenomeles  ,  Cotoneaster , Crataegus , Cydonia , Malus   ,  Pyracantha  ,  Pyrus  ,  Sorbus  distintos  de  Sorbus  intermedia  , Stranvaesia  ,  con  excepción  de  los frutos y semillas Sin perjuicio : Grecia ,  Francia  ,  Irlanda  ,  Italia , Luxemburgo , Reino Unido ( Irlanda del Norte )  en  la  medida  y  en  tanto  dichos  países  , habida cuenta de una eventual propagación  de  Erwinia  amylovora  ,  no  hayan sido suprimidos de la presente columna con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16 . »</p>
    <p class="parrafo">-  de  las  prohibiciones  aplicables  a los vegetales en virtud de los puntos 9 ó 10 , de la Parte B del Anexo III</p>
    <p class="parrafo">-  de  las  exenciones  de  determinados  requisitos  de  los  que  se  enumeran seguidamente  que  pueden  concederse  a  los  Estados miembros , con arreglo al procedimiento  previsto  en  el  artículo  16  ,  cuando  se faciliten garantías equivalentes :</p>
    <p class="parrafo">A . Declaración oficial</p>
    <p class="parrafo">1  .  de  que  los  vegetales son originarios o bien de Grecia , de Irlanda , de Italia  o  del  Reino  Unido  (  Irlanda  del Norte ) , o bien de otros países o regiones   reconocidos   exentos   de   Erwinia   amylovora  ,  con  arreglo  al procedimiento  previsto  en  el  artículo  16  ,  siempre  que  dichos  países o regiones   estén  protegidos  eficazmente  contra  la  introducción  de  Erwinia amylovora   ,  y  han  sido  producidos  en  viveros  utilizando  exclusivamente material producido en dichos países o regiones</p>
    <p class="parrafo">2 . de que los vegetales :</p>
    <p class="parrafo">a ) han sido producidos en una parcela :</p>
    <p class="parrafo">i  )  situada  en  una  "  zona  protegida " delimitada oficialmente y que cubra por  lo  menos  50  km²  ,  es decir , una zona en la que las plantas portadoras estén  sometidas  por  lo  menos  a  un sistema de lucha oficialmente aprobado y controlado  ,  dirigido  a  reducir  al  mínimo  el  riesgo  de  propagación  de Erwinia amylovora a partir de los vegetales en ella cultivados</p>
    <p class="parrafo">ii   )   autorizada  oficialmente  ,  antes  del  comienzo  del  último  período completo  de  vegetación  ,  para el cultivo de los vegetales en las condiciones contempladas  en  las  letras  a ) y b ) , y se ha notificado dicha autorización a  la  Comisión  antes  del  mes de julio , con indicación de la localización de la  parcela  ,  de  la  clase  y  del número aproximado de los vegetales en ella cultivados , y de la fecha de autorización</p>
    <p class="parrafo">iii  )  declarada  exenta  ,  al  igual  que  las  demás  partes  de  la  " zona protegida  "  que  la  rodean  ,  de  Erwinia  amylovora  desde  el comienzo del último período completo de vegetación , con ocasión de :</p>
    <p class="parrafo">-  inspecciones  oficiales  realizadas  por  lo  menos dos veces en la parcela y en  la  zona  que  la  rodea  en una longitud de al menos 250 metros , a saber , una  vez  durante  los  meses  de  julio/agosto  y otra vez durante los meses de septiembre/octubre  ,  en  el  caso del hemisferio Norte , y una vez durante los meses  de  enero/febrero  y  otra  vez  durante  los  meses de marzo/abril en el caso del hemisferio Sur ,</p>
    <p class="parrafo">-  controles  oficiales  realizados  al  azar  en  la  zona  que la rodea en una longitud  por  lo  menos  de  1  kilómetro  ,  por  lo menos una vez durante los meses  de  julio  octubre  ,  en  el  caso del hemisferio Norte , y por lo menos una  vez  durante  los  meses  de  enero a abril en el caso del hemisferio Sur , en  lugares  seleccionados  apropiados  ,  donde existan en particular vegetales adecuados como indicadores , y de</p>
    <p class="parrafo">-   pruebas  oficiales  realizadas  ,  con  arreglo  a  métodos  de  laboratorio adecuados  ,  sobre  muestras  extraías  oficialmente  después  del comienzo del último  período  completo  de  vegetación  ,  de  vegetales  que  hayan mostrado síntomas  de  Erwinia  amylovora  en  la  parcela  o en las demás partes de la " zona protegida "</p>
    <p class="parrafo">iv  )  de  la  que , al igual que de las demás partes de la " zona protegida " , no  se  ha  arrancado  ninguna  planta portadora que muestre síntomas de Erwinia amylovora , sin investigación o aprobación oficiales previas</p>
    <p class="parrafo">b  )  han  sido  sometidas  a  medidas administrativas adecuadas para establecer su  identidad  ,  tales  como  un mercado en la parcela en los casos de frutales , o de otras operaciones de efecto comparable</p>
    <p class="parrafo">B  .  Los  vegetales  se  embalarán  y los embalajes irán provistos oficialmente de  marcas  distintivas  para  garantizar  su  identidad  en el envío , debiendo producirse las mismas marcas en el certificado previsto en el artículo 7 .</p>
    <p class="parrafo">11  )  En  la  columna  de  la izquierda del punto 14 de la Parte B , se inserta la  palabra  «  Apium  »  delante  de  la  palabra  «  Beta  » y se sustituye la palabra « Lactuca » por « Lactuca , Petroselinum y Spinacea » .</p>
    <p class="parrafo">12  )  En  la  Parte B , punto 14 , columna del centro , primer guión , se añade el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  en  particular  en  cultivos  de patatas o de berenjenas que se encuentran en los  alrededores  inmediatos  o  ,  cuando se haya dado producción precedente de patatas  o  de  berenjenas  ,  en la parcela de producción , a menos que se haya observado  una  contaminación  de  dichos cultivos por Leptinotarsa decemlineata con  ocasión  de  inspecciones  oficiales  realizadas  por  lo menos dos veces , después del comienzo del último período completo de vegetación » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Anexo V de la Directiva 77/93/CEE del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1  )  En  la  letra  a ) del punto 2 , se insertan las palabras « Dendranthema » después de « Chrysanthemum » y « Gypsophila » después de « Gladiolus » .</p>
    <p class="parrafo">2 ) Se sustituye el punto 5 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  5  .  a  )  Medio  de  cultivo en cuanto tal , constituído en todo o en parte por  tierra  o  por  materias  orgánicas sólidas del tipo de partes de vegetales ,  humus  que  contenga  turba  o  cortezas  ,  distinto  del  constituído en su totalidad por turba</p>
    <p class="parrafo">b  )  medio  de  cultivo  adherio o asociado a vegetales , constituído en todo o en  parte  por  materias  especificadas  en  la  letra  a  ) , o por turba o por cualquier  otra  materia  orgánica  sólida  destinada a mantener la vitalidad de los   vegetales   ,  originario  de  los  países  a  los  que  se  apliquen  las disposiciones de los puntos 1 ó 12 de la Parte A del Anexo III » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Se suprime el Anexo IV .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  las  disposiciones legales , reglamentarias o administrativas  necesarias  para  cumplir  la presente Directiva , a más tardar el 1 de julio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  inmediatamente  a  la  Comisión de todas las disposiciones   legales   ,   reglamentarias   o  administrativas  adoptadas  en aplicación  de  la  presente  Directiva  .  La  Comisión informará de ello a los otros Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 28 de junio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. BOUCHARDEAU</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 26 de 31 . 1 . 1977 , p. 20 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 14 de 16 . 1 . 1981 , p. 23 .</p>
  </texto>
</documento>
