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    <identificador>DOUE-L-1984-80435</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840731</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2252/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2252/84 de la Comisión, de 31 de julio de 1984, relativo a la realización de las acciones de promoción y de publicidad en el sector de la leche y de los productos lácteos contempladas en el Reglamento (CEE) nº 723/78.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840802</fecha_publicacion>
    <diario_numero>206</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1984/206/L00011-00014.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19840805</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1664" orden="1">Contratos</materia>
      <materia codigo="3672" orden="2">Feoga Garantía</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80117" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1079/77, de 17 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2252/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  la  realización  de las acciones de promoción y de publicidad en el sector  de  la  leche  y  de los productos lácteos contempladas en el Reglamento ( CEE ) n º 723/78</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1079/77 del Consejo , de 17 de mayo de 1977 ,  relativo  a  una  tasa de corresponsabilidad y a medidas destinadas a ampliar los  mercados  en  el  sector  de  la  leche  y  de  los productos lácteos (1) , modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento ( CEE ) n º 1206/84 (2) y , en particular , su artículo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  acciones  publicitarias  y  de  promoción  iniciadas  en virtud  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 723/78 de la Comisión (3) y continuadas por  los  Reglamentos  (  CEE  ) n º 199/79 (4) , ( CEE ) n º 531/80 (5) , ( CEE )  n  º  326/81  (6)  n  º  270/82  (7)  y  ( CEE ) n º 595/83 (8) han resultado eficaces  para  ampliar  los  mercados  de los productos lácteos en la Comunidad ;  que  ,  por  lo  tanto  ,  conviene  continuarlas  durante la campaña lechera 1984/85  ;  que  conviene  fomentar  las  acciones publicitarias relativas a los</p>
    <p class="parrafo">productos   lácteos   destinados   a   la   transformación  industrial  o  a  la alimentación   animal   en   caso  de  que  sean  realizadas  conjuntamente  por organizaciones de varios Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   por  lo  tanto  ,  conviene  invitar  de  nuevo  a  las organizaciones  que  representan  al  sector  lechero  en  uno  o varios Estados miembros  o  en  la  Comunidad  a proponer programas detallados que ellas mismas puedan realizar ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  lo  referente a las otras modalidades , las disposiciones de  los  reglamentos  anteriores  pueden mantenerse en lo esencial , teniendo en cuenta la experiencia adquirida en esta materia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con  el  dictamen  del  Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  las  condiciones  previstas  en el presente Reglamento , se fomentarán determinadas   acciones   de  publicidad  y  de  promoción  del  consumo  humano directo de leche y de productos lácteos .</p>
    <p class="parrafo">Entre   dichas  acciones  podrán  figurar  encuestas  de  mercado  a  posteriori destinadas  a  comprobar  la  eficacia  de  las acciones realizadas . Los gastos efectuados  a  este  fin  no  podrán  representar más que el 5 % , como máximo , del coste total de las acciones afectadas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Por  acciones  tal  como  se  definen  en  el apartado 1 podrán entenderse también :</p>
    <p class="parrafo">-  los  seminarios  ,  cursos o congresos destinados a promover la información , la  formación  y/o  el  reciclaje  de  las personas dedicadas profesionalmente a la  venta  de  la  leche  y  de  los  productos  lácteos  o  a  la  difusión  de conocimientos sobre el consumo de dichos productos ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  compra  de  refrigeradores  y de distribuidores con refrigeración siempre que  ,  durante  un  período mínimo de cinco años , el contratante se comprometa a destinarlos únicamente a la distribución de leche y productos lácteos ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  acciones  publicitarias  sobre  los  productos  lácteos  destinados a la transformación  industrial  o  a  la  alimentación  animal  , siempre que dichas acciones  son  realizadas  conjuntamente  por  organizaciones  de varios Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Dichas  acciones  se  ejecutarán en el plazo de un año después de la forma del  contrato  contemplado  en  el  apartado 3 del artículo 5 y , en todo caso , antes  del  1  de  diciembre  de  1985  . No obstante , en casos excepcionales , podrá  aceptarse  un  plazo  más  largo  ,  de  acuerdo  con  el  apartado 2 del artículo  5  ,  para  garantizar  la mayor eficacia de la acción de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  plazo  de  ejecución  fijado  en  el  apartado  3  no  impedirá  que , posteriormente  ,  se  acepte  una  prórroga  del  mismo  ,  si  el  contratante presentare  una  solicitud  en  este sentido al organismo competente antes de la fecha  de  expiración  y  demostrare  que  , como consecuencia de circunstancias excepcionales   que   no  le  son  imputables  ,  no  puede  respetar  el  plazo inicialmente previsto .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Salvo  la  celebración  del  contrato  contemplado  en  el  apartado 3 del</p>
    <p class="parrafo">artículo  5  ,  serán  imputables  para la contribución comunitaria las acciones ejecutadas a partir del 1 de febrero de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  acciones  publicitarias  y de promoción contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 1 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  serán  propuestas  por  organizaciones que representen al sector lácteo en uno o varios Estados miembros o en la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  se  limitarán  al  territorio del Estado miembro o de los Estados miembros cuyo sector lácteo esté representado por la organización de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  se  ejecutarán  , en la medida de lo posible , a través de la organización que   las   proponga   .   En   caso  de  que  ésta  deba  recurrir  a  terceros subcontratistas  ,  la  propuesta  irá  acompañada de una solicitud de excepción debidamente justificada ;</p>
    <p class="parrafo">d ) deberán :</p>
    <p class="parrafo">-  utilizar  los  medios  publicitarios mejor adaptados para lograr un máximo de eficacia para la acción emprendida ,</p>
    <p class="parrafo">-  tener  en  cuenta  las  condiciones  específicas de la comercialización y del consumo  de  leche  y  de  productos  lácteos  en  las diferentes regiones de la Comunidad ,</p>
    <p class="parrafo">- ser colectivas y no estar orientadas en función de las marcas ,</p>
    <p class="parrafo">-  promover  productos  lácteos  de la Comunidad , sin hacer referencia ni a sus países  ni  a  su  región ; no obstante , esta última condición no se opone a la mención  del  nombre  tradicional  del  producto  cuando éste incluya un lugar , una región o un país determinado de la Comunidad ,</p>
    <p class="parrafo">- no sustituir a acciones similares , sino , en su caso , poder ampliarlas .</p>
    <p class="parrafo">2 . La contribución comunitaria se limitará a :</p>
    <p class="parrafo">-  el  90  %  de  los  gastos resultantes de una acción tal como se define en el primer  y  tercer  guión  de  los  apartados  1  y  2  del  artículo  1  , si la organización  de  que  se  trate no hubiere financiado tales acciones durante el período  comprendido  entre  el  1 de enero de 1975 y el 31 de diciembre de 1977 ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  50  %  de  los  gastos resultantes de una acción tal como se define en el segundo guión del apartado 2 del artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">La  contribución  comunitaria  a  las  acciones contempladas en el segundo guión del  apartado  2  del  artículo  1  no  podrá  pasar  del  25  %  de  los gastos resultantes  de  las  acciones  tal como se describen en los apartados 1 y 2 del artículo 1 ejecutadas en el Estado miembro de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Si  se  tratare  de  la  ampliación  de  una medida ya en marcha antes del 31 de diciembre  de  1977  ,  la  contribución  comunitaria  se  limitará  al 90 % del importe  que  pase  del  importe  total  de  los gastos de la misma naturaleza , efectuados  anualmente  de  promedio  ,  durante el período comprendido entre el 1  de  enero  de  1975  y  el  31  de  diciembre  de  1977 , por la organización afectada  ,  independientemente  de  un  posible  cambio  producido  en la forma jurídica de dicha organización .</p>
    <p class="parrafo">A  petición  de  la  organización  interesada  ,  el  importe anual medio de los gastos   efectuados   durante  el  período  de  referencia  antes  citado  podrá sustituirse   por  un  importe  anual  a  tanto  alzado  igual  a  0,15  ECUS  , multiplicado   por   el   número   de   habitantes  del  territorio  en  que  la</p>
    <p class="parrafo">organización afectada ejerza sus actividades de acuerdo con sus estatutos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Para  la  aplicación  del  apartado 2 , no se tendrán en cuenta los gastos administrativos  resultantes  de  la  ejecución  de las acciones de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  gastos  generales  ocasionados  por  las acciones contempladas en los apartados  1  y  2  del  artículo  1  sólo se cubrirán dentro del límite del 2 % del importe total aprobado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  interesados  contemplados en el punto a ) del apartado 1 del artículo 2  quedan  invitados  a  transmitir  a  la autoridad competente designada por su Estado  miembro  ,  denominada  en  lo  sucesivo  «  organismo  competente  »  , propuestas  detalladas  relativas  a  las acciones contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  las  acciones  propuestas  se  realicen  ,  en  parte o en su totalidad  ,  en  el  territorio  de  uno o de varios Estados miembros distintos de  aquel  en  que  se  encuentre  la  sede social de la organización afectada , ésta  enviará  una  copia  de su propuesta a los organismos competentes de estos Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Dichas  disposiciones  no  afectarán  a  las  acciones  propuestas en aplicación del tercer guión del apartado 2 del artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  propuestas  deberán  llegar  al  organismo  competente antes del 1 de septiembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  no  se respete dicha fecha , la propuesta se considerará nula y sin valor ni efecto alguno .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  otras  modalidades  de presentación de propuestas han sido precisadas por  los  organismos  competentes  en un dictamen publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas n º C 54 de 13 de marzo de 1981 , página 7 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1 . La propuesta completa incluirá :</p>
    <p class="parrafo">a ) el nombre y la dirección del interesado ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  todos  los  detalles  relativos a las acciones propuestas , con indicación de  los  plazos  de  ejecución  ,  de los resultados esperados y de los terceros que puedan intervenir en la ejecución ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  precio  neto  ,  libre  de  impuestos , ofrecido para estas acciones , expresado   en   la   moneda   del   Estado  miembro  en  cuyo  territorio  esté establecido  el  interesado  ,  con  indicación  de  la  distribución  de  dicho importe por partida así como del plan de financiación correspondiente ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  las  modalidades  de  pago  deseadas  de  la  contribución  comunitaria de acuerdo con los puntos a ) , b ) y c ) del apartado 1 del artículo 7 ,</p>
    <p class="parrafo">e  )  el  último  informe  de  actividades  disponibles , a no ser que esté ya a disposición del organismo competente .</p>
    <p class="parrafo">2 . Las propuestas sólo serán válidas si :</p>
    <p class="parrafo">a   )   fueren   presentadas   por  un  interesado  que  reúna  las  condiciones establecidas en el punto a ) del apartado 1 del artículo 2 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  fueren  acompañadas  de  un  compromiso  de respetar las disposiciones del presente  Reglamento  así  como  las  que  figuren  en  el pliego de condiciones contemplado en el artículo 6 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1 . Antes del 1 de octubre de 1984 , el organismo competente :</p>
    <p class="parrafo">a  )  examinará  ,  desde  el  punto de vista formal y material , las propuestas recibidas  y  ,  en  su caso , los documentos que las completen . Comprobará que las  propuestas  concuerdan  con  las  disposiciones del artículo 4 e indicará a los interesados que las completen , si fuere necesario ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  establecerá  una  lista con todas las propuestas recibidas y transmitirá a la  Comisión  dicha  lista  así  como  una copia de cada propuesta acompañada de un  dictamen  justificado  que  indique  ,  en  particular  ,  si  la  propuesta concuerda o no con el Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Previa  audición  de  los  medios  económicos afectados y previo examen de las  propuestas  por  el  Comité  de  gestión  de  la  leche  y de los productos lácteos  en  virtud  del  artículo  31  del  Reglamento  (  CEE ) n º 804/68 del Consejo  (9)  ,  la  Comisión  establecerá  , antes del 1 de noviembre de 1984 , la lista de las propuestas consideradas para su financiación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  organismos  competentes  celebrarán con los interesados , antes del 1 de diciembre de 1984 , los contratos relativos a las acciones consideradas .</p>
    <p class="parrafo">Los  organismos  competentes  utilizarán  a  este  fin  contratos  tipo  que  la Comisión pondrá a su disposición .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cada  interesado  será  informado , en el plazo más breve posible , por el organismo competente del curso dado a sus propuestas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  caso  de aceptación de una propuesta de acuerdo con el artículo 5 , el organismo   competente   establecerá   un  pliego  de  condiciones  ,  con  tres ejemplares  como  mínimo  ,  que  será  firmado por el interesado y el organismo competente .</p>
    <p class="parrafo">2   .   El   pliego   de  condiciones  formará  parte  integrante  del  contrato contemplado en el apartado 3 del artículo 5 y :</p>
    <p class="parrafo">a  )  recogerá  los  detalles  contemplados  en  el  apartado 1 del artículo 4 o hará referencia a ellos ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  completará  dichos  detalles , en su caso , con condiciones suplementarias resultantes de la aplicación del apartado 1 del artículo 5 ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  no  podrá  modificar  el  contenido  de la propuesta tal como se consideró para la financiación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  organismo  competente  transmitirá sin demora una copia del contrato y del pliego de condiciones a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  organismo  competente  velará  por  el cumplimiento de las condiciones acordadas , en particular mediante controles sobre el terreno .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  organismo  competente  pagará  al  interesado  ,  de  acuerdo  con  la elección expresada en su propuesta :</p>
    <p class="parrafo">a  )  bien  ,  en  el  plazo  de  seis  semanas calculado a partir del día de la firma  del  contrato  y  del  pliego  de  condiciones  , un solo anticipo que se elevará al 60 % de la contribución comunitaria convenida ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  bien  ,  a  intervalos  de  dos  meses  ,  cuatro anticipos iguales que se elevarán  ,  cada  uno  de  ellos  ,  al  20  %  de  la contribución comunitaria convenida  ,  siendo  pagadero  el  primero  de  dichos anticipos en un plazo de seis  semanas  calculado  a  partir  del  día  de  la  firma  del contrato y del pliego de condiciones ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  bien  ,  en  el  plazo  de  seis  semanas calculado a partir del día de la firma  del  contrato  y  del  pliego  de  condiciones  , un solo anticipo que se elevará  al  80  %  de  la  contribución  comunitaria  convenida ; no obstante , dicha  modalidad  de  pago  sólo  podrá  estipularse para las acciones que estén totalmente  realizadas  en  un  plazo máximo de los meses calculado a partir del día de la firma del contrato y del pliego de condiciones .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  durante  la  ejecución de un contrato , el organismo competente podrá :</p>
    <p class="parrafo">-  aplazar  el  pago  de  un  anticipo  en  todo  en parte cuando compruebe , en particular  con  ocasión  de  los  controles  contemplados  en el apartado 4 del artículo  6  ,  anomalías  en  la  ejecución  de  las  acciones  afectadas  o un desfase  importante  entre  la  fecha  prevista  para  el pago del anticipo y la fecha  en  la  que  el  interesado procederá efectivamente a realizar los gastos previstos ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  casos  excepcionales  ,  adelantar  el  pago  de un anticipo en todo o en parte  a  petición  justificada  del  interesado , cuando éste deba realizar una parte  importante  de  los  gastos  en  una  fecha  sensiblemente  anterior a la prevista para el pago de la contribución comunitaria a dichos gastos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  pago  de  cada  anticipo  estará subordinado a la prestación , ante el organismo   competente   ,   de   una  fianza  igual  al  importe  del  anticipo incrementado en un 10 % .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  devolución  de  las  fianzas  y  el  pago  del  saldo por el organismo competente estarán subordinados :</p>
    <p class="parrafo">a  )  a  la  comprobación  ,  por el organismo competente , de que el interesado ha  cumplido  las  obligaciones  establecidas  en  el contrato y en el pliego de condiciones ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  a  la  transmisión  al  organismo competente del informe contemplado en el apartado  1  del  artículo  8  y  a la comprobación de las indicaciones de dicho informe  por  el  organismo  competente  .  No obstante , a petición justificada del  interesado  ,  el  saldo  podrá  entregarse  después  de la ejecución de la medida  y  de  la  transmisión  del  informe  contemplado  en  el  artículo  8 y siempre  que  se  hayan  establecido  fianzas  que cubran el importe total de la contribución comunitaria incrementada en un 10 % .</p>
    <p class="parrafo">c  )  la  comprobación  por  el  organismo  competente de que el interesado o un tercero   ,   designado   nominalmente   en   el   contrato  ,  ha  dedicado  su contribución a los fines previstos .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  la  medida en que las condiciones contempladas en el apartado 3 queden incumplidas  ,  se  perderán  las fianzas . En dicho caso , el importe de que se trate  se  deducirá  de  los  gastos  del  Fondo  europeo  de  orientación  y de garantía  agrícola  (  FEOGA  )  ,  sección « garantía » , y , más en concreto , de   los   resultados   de  las  medidas  contempladas  en  el  artículo  4  del Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Todo  interesado  encargado  de  una  de  las acciones contempladas en los apartados  1  y  2  del  artículo 1 presentará al organismo competente de que se trate  ,  en  el  plazo  de cuatro meses a partir de la fecha final fijada en el contrato  para  la  ejecución  de  las  acciones , un informe detallado sobre la utilización  de  los  fondos  comunitarios  atribuidos  y  sobre  los resultados</p>
    <p class="parrafo">previsibles  de  las  acciones  de  que  se  trate  ,  en  particular  sobre  la evolución de las ventas de leche y de productos lácteos .</p>
    <p class="parrafo">2   .   El   organismo   competente   afectado  transmitirá  a  la  Comisión  un certificado  de  buen  fin  por cada contrato ejecutado así como un ejemplar del informe final .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 31 de julio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 131 de 26 . 5 . 1977 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 115 de 1 . 5 . 1984 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 98 de 11 . 4 . 1978 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 28 de 2 . 2 . 1979 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 59 de 4 . 3 . 1980 , p. 18 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 35 de 7 . 2 . 1981 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 28 de 5 . 2 . 1982 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 71 de 17 . 3 . 1983 , p. 27 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
  </texto>
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