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<documento fecha_actualizacion="20241025105601">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80433</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840730</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2215/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2215/84 de la Comisión, de 30 de julio de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1629/77 relativo a las modalidades de aplicación de las medidas especiales de intervención destinadas a mantener el desarrollo del mercado del trigo blando panificable.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840731</fecha_publicacion>
    <diario_numero>203</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1984/203/L00020-00021.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19840803</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
      <materia codigo="1664" orden="4">Contratos</materia>
      <materia codigo="3521" orden="5">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5163" orden="7">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5262" orden="8">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5665" orden="9">Precios</materia>
      <materia codigo="6982" orden="10">Trigo</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de agosto de 1984.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80182" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 4.3 y 5.1 y modifica el art. 5.4 del Reglamento 1629/77, de 20 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80169" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1570/77, de 11 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80168" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1569/77, de 11 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2215/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975  ,  por  el  que  se  establece  una  organización  común del mercado en el sector  de  los  cereales  (1)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1018/84 (2) y , en particular , el apartado 4 del artículo 8 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  de  acuerdo  con  el  apartado  2  del  artículo  8  del Reglamento   (   CEE  )  n  º  2727/75  ,  determinadas  medidas  especiales  de intervención  pueden  referirse  a  calidades  distintas de aquella para la cual se  haya  fijado  el  precio  de  referencia  ;  que  parece adecuado tenerlo en cuenta  modificando  ,  por  consiguiente  ,  la  segunda frase del número 3 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1629/79 de la Comisión (3) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  después  de  las últimas modificaciones introducidas en el Reglamento  (  CEE  )  n º 1569/77 de la Comisión , de 11 de julio de 1977 , por el  que  se  establecen  los  procedimientos  y  condiciones  con  arreglo a las cuales  los  organismos  de  intervención se harán cargo de los cereales (4) , y en  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1570/77 de la Comisión , de 11 de julio de 1977 ,  relativo  a  las  bonificaciones y depreciaciones que deban aplicarse en caso de  intervención  en  el  sector  de  los  cereales  (5) , es necesario realizar determinadas adaptaciones formales en el Reglamento ( CEE ) n º 1629/77 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1629/77 del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1 ) Se sustituye el número 3 del artículo 4 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  3  .  Compra  por  el  organismo  de  intervención  al  precio  de referencia ajustado   ,   en  su  caso  ,  mediante  las  bonificaciones  y  depreciaciones previstas en los apartados 3 a 5 del artículo 5 .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  cuando  se aplique una medida especial de intervención en forma de  compra  para  una  calidad  de  trigo blando panificable distinta de aquélla para  la  cual  se  haya fijado el precio de referencia , el precio aplicable se fijará  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  26  del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 . » ;</p>
    <p class="parrafo">2  )  se  sustituye  el  texto  del  apartado  1  del  artículo  5  por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  Cuando  la  medida  especial  de intervención se efectúe en la forma de compra   contemplada   en  el  punto  3  del  artículo  4  ,  se  aplicarán  los procedimientos  y  condiciones  con  arreglo  a  los  cuales  los  organismos de intervención  se  harán  cargo  de los cereales , definidos en el apartado 3 del</p>
    <p class="parrafo">artículo  2  y  en  los  artículos  2  bis  3 , 4 y 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1569/77 .</p>
    <p class="parrafo">Todo  poseedor  de  lotes  homogéneos  de  un  mínimo  de  80 toneladas de trigo blando  panificable  estará  facultado  para presentar dicho cereal al organismo de   intervención  .  No  obstante  ,  los  organismos  de  intervención  podrán establecer un tonelaje mínimo superior . » ;</p>
    <p class="parrafo">3  )  En  el  párrafo  primero del apartado 4 del artículo 5 , se sustituyen las palabras  «  en  el  cuadro I del Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1570/77 de la Comisión  »  por  «  en  el  cuadro  I  del  Anexo  I del Reglamento ( CEE ) n º 1570/77 de la Comisión » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de agosto de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 30 de julio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 181 de 21 . 7 . 1977 , p. 26 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 174 de 14 . 7 . 1977 , p. 15 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 174 de 14 . 7 . 1977 , p. 18 .</p>
  </texto>
</documento>
