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<documento fecha_actualizacion="20241025105601">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80429</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19840727</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2177/1984</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 2177/84/CECA de la Comisión, de 27 de julio de 1984, relativa a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>201</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19840801</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19880805</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="1262" orden="1">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="1305" orden="2">Competencia desleal</materia>
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          <texto>Reglamento 1766/82, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 79/623, de 25 de junio</texto>
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          <texto>Recomendación 3018/79, de 21 de diciembre (DOCE L 339, de 31.12.1979)</texto>
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          <texto>por Decisión 2424/88, de 29 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DECISION N º 2177/84/CECA DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y , en particular , sus artículos 74 y 86 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  del artículo 74 del Tratado , la Comisión está facultada  ,  en  caso  de  dumping  o  de  subvenciones  por parte de países no miembros  de  la  Comunidad  ,  para adoptar cualesquiera medidas que se ajusten a  dicho  Tratado  y  para  dirigir  a  los Estados miembros las recomendaciones necesarias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  del  artículo  86  del  Tratado  , los Estados miembros  se  comprometen  a  facilitar  a  la  Comunidad  el cumplimiento de su misión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  habida  cuenta  de  la  existencia  del  mercado común del carbón  y  del  acero  ,  la  adopción de medidas nacionales no constituiría por regla  general  ,  ni  siquiera en caso de asistencia mutua , una defensa eficaz y  adecuada  contra  las  prácticas  de  dumping  o de subvenciones , sino que , por  el  contrario  ,  podría  obstaculizar  el  funcionamiento de dicho mercado</p>
    <p class="parrafo">común  y  comprometer  sus  realizaciones  , en particular , el arancel aduanero unificado aplicable respecto de terceros países ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  dicho motivo , la Comisión debe hacer uso normalmente de  las  facultades  que  le  concede  el  artículo  74 y adoptar , en su caso , medidas de defensa comunitarias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  fin  de que la Comisión pueda ejercer sus facultades de modo  rápido  y  eficaz  ,  es  conveniente  establecer  determinadas  normas de procedimiento y organizar la cooperación con los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  evitar  ,  por una parte , contradicciones entre las acciones  de  la  Comisión  y  las  de los Estados miembros y , garantizar , por otra  ,  que  ,  cuando  no  esté  en  juego  ningún  interés  comunitario , los Estados  miembros  puedan  adoptar  las  medidas oportunas para la defensa de un sector  económico  nacional  ,  se hace necesario prever que , a falta de acción comunitaria   ,  sea  posible  la  adopción  ,  previa  consulta  ,  de  medidas nacionales de investigación y de defensa ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  mediante  su  Recomendación  n  º  3018/79/CECA (1) , cuya última  modificación  la  constituye  la Recomendación n º 3025/82/CECA (2) , la Comisión   estableció  un  régimen  común  relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones  que  sean  objeto  de  dumping  o  de  subvenciones  por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  régimen  común  fue establecido de conformidad con las obligaciones  internacionales  existentes  ,  en  particular  las que se derivan del  artículo  VI  del  Acuerdo  General  sobre Aranceles Aduaneros y Comercio , denominado  en  lo  sucesivo  «  Acuerdo  General  » , del Acuerdo relativo a la aplicación  del  artículo  VI  del Acuerdo General ( Código antidumping 1979 ) y del  Acuerdo  relativo  a  la  interpretación y aplicación de los artículos VI , XVI  y  XXIII  del  Acuerdo  General  (  Código  sobre  las  subvenciones  y los derechos compensatorios ) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  aplicación  de  las  citadas normas es esencial , con objeto  de  mantener  el  equilibrio  entre  derechos  y obligaciones que dichos Acuerdos   pretenden   establecer   ,  que  la  Comunidad  tenga  en  cuenta  la interpretación  de  los  mismos  por los principales países con los que mantiene relaciones   comerciales  tal  como  se  traduce  en  la  legislación  o  en  la práctica establecida ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  deseable  que  las normas para la determinación del valor normal  se  expongan  de  manera  clara  y  suficientemente  detallada  ; que es conveniente  precisar  ,  en  particular  ,  que cuando las ventas en el mercado interior  del  país  de  exportación  o  de  origen  no  proporcionen , sea cual fuere  la  razón  ,  una base apropiada para determinar la existencia de dumping ,  podrá  recurrirse  a  un  valor normal calculado ; que es conveniente ofrecer ejemplos   de   situaciones   que  puedan  considerarse  no  representativas  de operaciones  comerciales  normales  ,  en particular cuando un producto se venda a  precios  inferiores  a  los  costes  de producción o cuando las transacciones tengan  lugar  entre  partes  que  estén  asociadas  o  que  hayan  celebrado un acuerdo  de  compensación  ;  que  es conveniente indicar los métodos que pueden utilizarse para determinar , en tales condiciones , el valor normal ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  definir  el precio de exportación y enumerar los  reajustes  que  deben  realizarse  en  caso de que se considere que procede</p>
    <p class="parrafo">reconstruir dicho precio a partir del primer precio en el mercado libre ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  objeto de garantizar una comparación equitativa entre el  precio  de  exportación  y  el  valor  normal  ,  es  conveniente establecer directrices  para  la  determinación  de  los  reajustes  que  deban  hacerse en función  de  las  diferencias  existentes  en  las características físicas , las cantidades  y  las  condiciones  de  venta , y llamar la atención sobre el hecho de  que  la  carga  de  la  prueba  incumbe  a  la  persona  que solicite dichos reajustes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  definir  claramente la expresión « margen de dumping  »  y  codificar  la  práctica establecida de la Comunidad en materia de métodos de cálculo para el caso de que varíen los precios o los márgenes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  deseable  establecer  con  la  precisión adecuada el modo en que debe determinarse el importe de cualquier subvención ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  oportuno  precisar  determinados  factores que pueden resultar necesarios para la determinación del perjuicio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  los  procedimientos  que  permitan formular  una  queja  a  quien  actúe  en  nombre  de  un sector económico de la Comunidad  que  se  considere  lesionado  o amenazado por importaciones que sean objeto  de  dumping  o  de  subvenciones  ; que parece apropiado precisar que la retirada   de   la   queja   no   supone   necesariamente   la   conclusión  del procedimiento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  sería  conveniente  establecer  una  cooperación  entre  los Estados   miembros   y  la  Comisión  ,  tanto  en  lo  que  se  refiere  a  las informaciones  relativas  a  la  existencia de dumping o de subvenciones , y del perjuicio  que  de  ello  se  derive  ,  como  en  lo  que  se refiere al examen posterior  de  la  cuestión  a  nivel  comunitario  ; que , a tal fin , deberían celebrarse consultas en el seno de un Comité consultivo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   definir   claramente   las   normas   de procedimiento   que   deberán   observarse   durante   la   investigación  ,  en particular  los  derechos  y  las obligaciones de las autoridades comunitarias y de   las   partes  implicadas  ,  y  las  condiciones  en  las  que  las  partes interesadas  podrán  tener  acceso  a  las  informaciones y solicitar que se les informe  de  los  principales  hechos  y consideraciones sobre cuya base se haya previsto adoptar las medidas definitivas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  desalentar  las prácticas de dumping , es conveniente , en  los  casos  en  que  los  hechos  definitivamente  probados  demuestren  que existe   dumping   y   perjuicio   ,   prever   la   posibilidad   de   percibir definitivamente  derechos  provisionales  ,  aún en el caso de que , por razones específicas  ,  no  se  haya  decidido  la  imposición de un derecho antidumping definitivo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  esencial  establecer  normas comunes de aplicación de los derechos   antidumping   y   compensatorios   ,  con  objeto  de  garantizar  la percepción  exacta  y  uniforme  de  los  mismos  ;  que , dada la naturaleza de tales  derechos  ,  dichas  normas  pueden  ser diferentes de las relativas a la percepción de los derechos normalmente exigibles a la importación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever procedimientos abiertos y equitativos para  la  reconsideración  de  las  medidas adoptadas y para la reapertura de la investigación cuando las circunstancias lo exijan ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para  evitar  que  se  recurra  de  manera  abusiva  a  los procedimientos   y   recursos   comunitarios  ,  es  conveniente  establecer  un período   mínimo  ,  tras  la  conclusión  de  un  procedimiento  ,  para  poder emprender  tal  reconsideración  ,  y  asegurarse  de  que  existen  suficientes elementos  de  prueba  de  un cambio de las circunstancias que justifiquen dicha reconsideración ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  deberían  establecerse  procedimientos  apropiados  para  el examen de las solicitudes de devolución de derechos antidumping ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Decisión no debe impedir la adopción de medidas especiales   cuando   las  obligaciones  contraídas  en  el  marco  del  Acuerdo General no se opongan a ello ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  además  de  las  consideraciones  anteriores , que llevaron a la  adopción  de  la  Recomendación  n  º  3018/79/CECA  de  la  Comisión , cuya última  modificación  la  constituye  la  Recomendación  n  º  3025/82/CECA , la experiencia   ha   demostrado   que   es   necesario   efectuar   modificaciones suplementarias a dicha Recomendación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  tal  fin , es conveniente , por una parte , adaptar los términos   del  mencionado  Reglamento  a  las  disposiciones  de  la  Directiva 79/623/CEE  del  Consejo  ,  de 25 de junio de 1979 , relativa a la armonización de  las  disposiciones  legales  ,  reglamentarias  y administrativas en materia de  deuda  aduanera  (3)  ,  así  como  a  las  de  la  Directiva 79/695/CEE del Consejo  ,  de  24  de  julio  de  1979  ,  relativa  a  la  armonización de los procedimientos  de  despacho  a  libre  práctica  de  las  mercancías (4) , cuya última  modificación  la  constituye  la Directiva 81/853/CEE (5) , y , por otra parte  ,  tener  en  cuenta  que el Reglamento ( CEE ) n º 2532/78 del Consejo , de  16  de  octubre  de  1978  ,  relativo  al  régimen  común  aplicable  a las importaciones  de  la  República  Popular  de  China (6) , fue sustituido por el Reglamento  (  CEE  )  n  º 1766/82 (7) , y que el Reglamento ( CEE ) n º 925/79 del  Consejo  ,  de  8  de  mayo de 1979 , relativo al régimen común aplicable a las  importaciones  de  países  de  comercio  de Estado (8) , fue sustituido por el Reglamento ( CEE ) n º 1765/82 (9) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer  de  forma más precisa los costes que  deben  tomarse  en  consideración  para determinar el valor calculado y las ventas realizadas en el mercado interior a precios inferiores a los costes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  asímismo  oportuno garantizar la coherencia de las normas relativas  a  las  partes  asociadas o que hayan establecido entre sí un acuerdo de compensación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  precisar  las  disposiciones  que  regulan  la concesión  de  reajustes  destinados  a  tener  en cuenta las diferencias en las condiciones  de  venta  ,  en  particular  las relativas a la fase comercial , y las   diferencias   en   los   gravámenes  a  la  importación  y  los  impuestos indirectos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  tener en cuenta la interpretación comunitaria de las normas  del  Acuerdo  General  relativas  a  las  subvenciones  y a los derechos compensatorios   ,   es   conveniente   modificar  las  disposiciones  de  dicho Reglamento referentes al cálculo del importe de las subvenciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  simplificar los procedimientos de cooperación y consulta con los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  indicar  explícitamente que la investigación sobre  las  prácticas  de  dumping  o las subvenciones debe cubrir normalmente , como  mínimo  ,  el  período de seis meses inmediatamente anterior a la apertura del  procedimiento  ,  y  que  las  comprobaciones  definitivas deben basarse en los hechos probados durante dicho período ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  evitar  confusiones  ,  es  conveniente  precisar la utilización de los términos « investigación » y « procedimiento » ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  cuando  una  información  deba considerarse confidencial , procede  exigir  a  la  parte que la facilite la presentación de una solicitud a tal  fin  ,  e  indicar  que  una información confidencial que pueda resumirse , pero  de  la  cual  no  se haya presentado un resumen no confidencial , podrá no ser tomada en consideración ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  evitar  demoras  excesivas  y  por  razones de buena gestión  administrativa  ,  es  conveniente  establecer  unos plazos durante los cuales puedan ofrecerse compromisos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  unas  normas  más explícitas en lo que  se  refiere  al  procedimiento  que  debe  seguirse  tras  la denuncia o la vulneración de compromisos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever  la  posibilidad  ,  en  su caso , de proceder   únicamente   a  reconsideraciones  parciales  de  los  reglamentos  y decisiones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  hay  que  prever  la  caducidad  de las medidas antidumping y compensatorias  una  vez  transcurrido  un  determinado período , a menos que se demuestre la necesidad de mantenerlas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  velar por que los procedimientos de devolución se   apliquen   únicamente   a   los  derechos  definitivos  o  a  los  importes definitivamente  percibidos  de  cualquier  derecho  provisional  , y proceder a la refundición de los procedimientos existentes en materia de devoluciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  asegurar que la normativa del comercio exterior sea  ,  en  las  dos Comunidades , lo más homogénea posible ; que es conveniente ,  por  consiguiente  ,  prever la aplicación análoga a los productos del carbón y  del  acero  de  los  principios  y definiciones contenidos en el Reglamento ( CEE ) n º 2176/84 (10) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  que  en  lo relativo al procedimiento de decisión deben tenerse en   cuenta   las   diferentes   concepciones  de  arubos  tratados  ,  si  bien inspirándose  en  la  mayor  medida  posible en las disposiciones del Reglamento CEE 2176/84 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  aprovechar  esta oportunidad para proceder a la  codificación  de  las  normas  correspondientes y publicar un nuevo texto de las mismas en forma de Decisión ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  establece  las  disposiciones  aplicables  a  la defensa contra  las  importaciones  que  sean  objeto  de  dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Dumping</p>
    <p class="parrafo">A . PRINCIPIOS</p>
    <p class="parrafo">1  .  Todo  producto  que  sea objeto de dumping podrá ser sometido a un derecho antidumping  cuando  su  despacho  a  libre  práctica  en  la Comunidad cause un perjuicio .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  considerará  que  un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación  a  la  Comunidad  sea  inferior  al  valor  normal  de  un producto similar .</p>
    <p class="parrafo">B . VALOR NORMAL</p>
    <p class="parrafo">3 . A efectos de la presente Decisión , se entenderá por valor normal :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  precio  comparable  realmente  pagado  o  por  pagar  en  el  curso de operaciones   comerciales   normales   por  el  producto  similar  destinado  al consumo en el país de exportación o de origen ,</p>
    <p class="parrafo">o bien ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  cuando  no  se  realice  ninguna venta del producto similar en el curso de operaciones   comerciales   normales   en   el  mercado  interior  del  país  de exportación  o  de  origen  ,  o cuando tales ventas no permitan una comparación válida :</p>
    <p class="parrafo">i  )  el  precio  comparable  del  producto  similar cuando éste se exporte a un tercer  país  ;  en  este caso , dicho precio podrá ser el precio de exportación más elevado , pero deberá ser un precio representativo ,</p>
    <p class="parrafo">o bien</p>
    <p class="parrafo">ii   )  el  valor  calculado  ,  obtenido  mediante  la  adición  del  coste  de producción  y  de  un  margen  de  beneficios razonable . El coste de producción se  calculará  basándose  en  el  conjunto  de  los  costes  ,  tanto fijos como variables  ,  referidos  a  los  materiales  y a la fabricación , en el curso de operaciones  comerciales  normales  ,  en  el  país de origen , incrementados en un  importe  razonable  por  los  gastos de venta , los gastos administrativos y los  demás  gastos  generales  .  Por  regla  general  ,  siempre que se obtenga normalmente  un  beneficio  en  las  ventas  de  productos de la misma categoría general  en  el  mercado  interior  del  país  de  origen  ,  el elemento que se añadirá  en  concepto  de  beneficios no será superior a este beneficio normal . En  los  demás  casos  ,  dicho  elemento  se determinará basándose en cualquier criterio razonable , utilizando las informaciones de que se disponga .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cuando  existan  razones  válidas para pensar o sospechar que el precio al que  se  vende  realmente  un  producto  para su consumo en el país de origen es inferior  al  coste  de  producción  tal  como se define en el inciso ii ) de la letra  b  )  del  apartado  3  ,  podrá considerarse que las ventas realizadas a tales  precios  no  se  han  efectuado  en  el  curso de operaciones comerciales normales siempre que :</p>
    <p class="parrafo">a  )  se  hayan  extendido a lo largo de un período bastante largo y se trate de cantidades importantes , y</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  precios  practicados  no  permitan  cubrir  todos  los costes , en un plazo razonable , en el curso de operaciones comerciales normales .</p>
    <p class="parrafo">En  tales  condiciones  ,  el  valor  normal podrá determinarse basándose en las otras  ventas  efectuadas  en  el  mercado  interior  a  un  precio  que  no sea inferior  al  coste  de  producción  ,  o  bien  en  las  ventas  de exportación destinadas  a  terceros  países  ,  o  bien  en  el  valor calculado , o incluso ajustando  el  precio  inferior  al coste de producción anteriormente mencionado</p>
    <p class="parrafo">con  objeto  de  suprimir  las  pérdidas  y prever un beneficio razonable . Este cálculo del valor normal se basará en las informaciones disponibles .</p>
    <p class="parrafo">5  .  En  el  caso de importaciones procedentes de países que no tengan economía de   mercado  ,  y  en  particular  de  aquellos  a  los  que  se  apliquen  los Reglamentos  (  CEE  )  n  º  1765/82 y ( CEE ) n º 1766/82 , el valor normal se determinará  de  manera  apropiada  y  no irrazonable basándose en alguno de los criterios siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  precio  al  que  se  venda  realmente un producto similar de un tercer país de economía de mercado :</p>
    <p class="parrafo">i ) para el consumo en el mercado interior de dicho país , o</p>
    <p class="parrafo">ii ) a otros países , incluída la Comunidad ; o bien</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  valor  calculado del producto similar en un tercer país de economía de mercado ; o bien ,</p>
    <p class="parrafo">c  )  cuando  ni  los  precios ni el valor calculado , tal como se determinen de acuerdo  con  lo  dispuesto  en  las  letras  a  ) o b ) , proporcionen una base adecuada  ,  el  precio  realmente  pagado  o  por  pagar en la Comunidad por el producto  similar  ,  debidamente  ajustado  ,  en caso necesario , para incluir un margen razonable de beneficio .</p>
    <p class="parrafo">6  .  a  )  Cuando  un  producto no se importe directamente del país de origen , sino  que  sea  exportado  a  la  Comunidad  desde un país intermedio , el valor normal   será  el  precio  comparable  realmente  pagado  o  por  pagar  por  el producto  similar  en  el  mercado interior , bien sea del país de exportación o del  país  de  origen  .  Esta  última  base  podría  resultar apropiada , entre otros   casos  ,  cuando  el  producto  transite  simplemente  por  el  país  de exportación  ,  o  bien  cuando  no  se  fabriquen tales productos en el país de exportación  ,  o  bien  cuando  no  exista  un  precio  comparable  para dichos productos en el país de exportación .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Cuando  estén  implicados  varios  proveedores  de  uno  o más países y se considere  adecuado  establecer  un  sistema  de  precios  de  base  ,  el valor normal  podrá  determinarse  a  partir  del  precio  de  base ; no obstante , el valor   normal  se  determinará  con  arreglo  a  las  demás  disposiciones  del presente   artículo   cuando  se  aprecie  que  dicho  método  de  determinación llevaría a un resultado sensiblemente diferente .</p>
    <p class="parrafo">7   .  Para  determinar  el  valor  normal  ,  las  transacciones  entre  partes respecto  de  las  cuales  se  considere que están asociadas o que han celebrado entre   sí   un   acuerdo   de  compensación  ,  podrán  ser  consideradas  como operaciones  comerciales  no  normales  ,  a menos que la Comisión compruebe con certeza  que  los  precios  y  costes  de  que se trate son comparables a los de operaciones efectuadas entre partes que no tengan tales vínculos .</p>
    <p class="parrafo">C . PRECIO DE EXPORTACION</p>
    <p class="parrafo">8  .  a  )  El precio de exportación será el precio realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación a la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Cuando  no  exista  precio  de  exportación  ,  o se considere que hay una asociación  o  un  acuerdo  de  compensación entre el exportador y el importador o  un  tercero  ,  o  que , por otras razones , el precio realmente pagado o por pagar  por  el  producto  vendido  para  su  exportación a la Comunidad no puede servir  de  referencia  ,  el  precio  de exportación podrá calcularse basándose en  el  precio  al  que  el  producto  importado se revenda por primera vez a un</p>
    <p class="parrafo">comprador  independiente  ,  o  bien  ,  si  no  se  revendiere  a  un comprador independiente  o  no  se  revendiere  en  el mismo estado en que fue importado , basándose  en  cualquier  criterio  razonable  .  En tales casos , se realizarán reajustes  para  tener  en  cuenta todos los gastos que se hayan producido entre la  importación  y  la  reventa  , incluídos todos los derechos y tributos , así como un margen de beneficio razonable .</p>
    <p class="parrafo">Tales reajustes incluirán especialmente los elementos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">i  )  transporte  habitual  ,  seguros  ,  mantenimiento  ,  descarga  y  costes accesorios ;</p>
    <p class="parrafo">ii  )  derechos  de  aduana  ,  derechos  antidumping y otros tributos que deban pagarse  en  el  país  de  importación  como consecuencia de la importación o de la venta de las mercancías ;</p>
    <p class="parrafo">iii  )  un  margen  razonable  para  los  gastos  generales y los beneficios y/o para cualquier comisión habitualmente pagada o convenida .</p>
    <p class="parrafo">D . COMPARACION</p>
    <p class="parrafo">9   .  Con  el  fin  de  establecer  una  comparación  válida  ,  el  precio  de exportación  y  el  valor  normal deberán examinarse sobre bases equiparables en cuanto  a  las  características  físicas del producto , a las cantidades y a las condiciones  de  venta  .  Deberán  compararse  normalmente  en  la  misma  fase comercial  ,  que  será  preferiblemente la fase « en fábrica » , y en fechas lo más próximas posible .</p>
    <p class="parrafo">10  .  Si  el  precio  de exportación y el valor normal no fueren comparables en lo  que  se  refiere  a  los  factores mencionados en el apartado 9 , se tendrán debidamente  en  cuenta  en  cada  caso  ,  según  sus  particularidades  ,  las diferencias  que  afecten  a  la  comparabilidad  de  los  precios  . Cuando una parte  interesada  solicite  que  se  tomen en consideración tales diferencias , le incumbirá aportar la prueba de que su solicitud está justificada .</p>
    <p class="parrafo">Para  la  determinación  de  dichos  reajustes  se  aplicarán  las orientaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  diferencias  en  las  características físicas del producto : los reajustes se  basarán  normalmente  en  el  efecto  que  tales diferencias tengan sobre el valor  de  mercado  en  el  país  de  origen  o  de  exportación ; no obstante , cuando  no  se  disponga  de los datos sobre los precios del mercado interior de ese  país  o  los  que se posean no permitan una comparación válida , el cálculo se basará en los costes de producción que ocasionen tales diferencias ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  diferencias  de  cantidades : se efectuarán reajustes cuando el importe de una diferencia de precios se deba , en todo o en parte :</p>
    <p class="parrafo">i   )   a   descuentos  por  cantidad  libremente  concedidos  en  el  curso  de operaciones  comerciales  normales  durante  un  período anterior representativo ,  habitualmente  no  inferior  a  seis meses , y para una proporción sustancial ,  habitualmente  no  inferior  al  20  %  de las ventas totales del producto de que  se  trate  efectuadas  en  el  mercado  interior  o  ,  en  su caso , en el mercado  de  un  tercer  país  ; podrán admitirse descuentos diferidos cuando se basen  en  una  práctica  constante en períodos anteriores o en el compromiso de respetar las condiciones requeridas para la obtención de los mismos ; o bien</p>
    <p class="parrafo">ii ) a ahorros en los costes de producción de las diferentes cantidades .</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo   ,  cuando  el  precio  de  exportación  se  base  en  cantidades inferiores  a  la  cantidad  más  pequeña  vendida en el mercado interior o , en</p>
    <p class="parrafo">su  caso  ,  a  terceros países , el reajuste se determinará de modo que refleje el  precio  más  elevado  al  que  se  vendería  la  cantidad  más pequeña en el mercado interior o , en su caso , en un tercer mercado ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  diferencias  en  las  condiciones  de venta : los reajustes se limitarán a las  diferencias  que  tengan  una  relación directa con las ventas consideradas ,  incluidas  ,  por  ejemplo  ,  las diferencias que existan en las condiciones de  crédito  ,  fianzas  ,  garantías  ,  modalidades  de  asistencia  técnica , servicio   posventa   ,  comisiones  o  salarios  pagados  a  los  vendedores  , envasado  ,  transporte  ,  seguros  , mantenimiento , carga y costes accesorios y  ,  en  la  medida en que no hayan sido tomadas en consideración de otra forma ,  las  diferencias  de  fase  comercial  ;  por regla general , no se efectuará ningún    reajuste   por   las   diferencias   que   existan   en   los   gastos administrativos   y   generales  ,  incluídos  los  gastos  de  investigación  y desarrollo  o  de  publicidad  ;  el  importe  de estos reajustes se determinará normalmente  por  el  coste  de  dichas  diferencias  para  el vendedor , aunque podrá tenerse en cuenta asimismo su efecto sobre el valor del producto ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  diferencias  en  los  gravámenes  a  la  importación  y  en  los impuestos indirectos  :  se  efectuará  un  reajuste  en  los  casos  en  que  un producto exportado  a  la  Comunidad  haya  quedado exento de gravámenes a la importación o  de  impuestos  indirectos  , tal como se definen en las notas del Anexo , que recaigan   sobre   el  producto  similar  y  sobre  los  materiales  físicamente incorporados  a  él  cuando  el  producto  de que se trate se destine al consumo en  el  país  de  origen  o en el país de exportación , o en los casos en que se haya procedido a la devolución de dichos gravámenes o impuestos .</p>
    <p class="parrafo">E . DISTRIBUCION DE LOS COSTES</p>
    <p class="parrafo">11  .  En  general  ,  todos  los  cálculos  de  costes  se basarán en los datos contables  disponibles  ,  repartidos  normalmente  ,  si  fuera  necesario , en proporción   al   volumen   de  negocios  para  cada  producto  y  cada  mercado considerados .</p>
    <p class="parrafo">F . PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">12  .  A  los  efectos  de aplicación de la presente Decisión , se entenderá por «  producto  similar  »  un  producto  idéntico  , es decir , semejante en todos los  aspectos  al  producto  considerado , o , a falta del mismo , otro producto que  presente  características  que  se  asemejen  en  gran  medida  a  las  del producto considerado .</p>
    <p class="parrafo">C . MARGEN DE DUMPING</p>
    <p class="parrafo">13  .  a  )  Se  entenderá  por « margen de dumping » el importe en que el valor normal supere al precio de exportación .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Cuando  los  precios  varíen  ,  el  margen  de dumping podrá establecerse transacción  por  transacción  o  con referencia a los precios , representativos o medios ponderados , más frecuentemente comprobados .</p>
    <p class="parrafo">c  )  Cuando  los  márgenes  de  dumping  varíen  ,  podrán  establecerse medias ponderadas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Subvenciones</p>
    <p class="parrafo">1  .  Podrá  establecerse  un  derecho  compensatorio  con  el  fin de compensar cualquier  subvención  concedida  ,  directa  o  indirectamente  , en el país de origen  o  de  exportación  ,  a  la  fabricación  ,  producción , exportación o</p>
    <p class="parrafo">transporte   de  cualquier  producto  cuyo  despacho  a  libre  práctica  en  la Comunidad ocasione un perjuicio .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  subvenciones  concedidas  a  la  exportación  incluirán  ,  a  título enunciativo pero no limitativo , las prácticas mencionadas en el Anexo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  A  los  efectos  de  la  aplicación  de  la  presente  Decisión  ,  no  se considerarán   como   subvenciones   la   exención  ,  para  un  producto  ,  de gravámenes  a  la  importación  o  de impuestos indirectos , tal como se definen en  las  notas  del  Anexo  ,  que  recaigan  efectivamente  sobre  el  producto similar  y  sobre  los  materiales  físicamente  incorporados  a  él  cuando  el producto  de  que  se  trate  se  destine  al  consumo en el país de origen o de exportación , ni tampoco la devolución de tales gravámenes o impuestos .</p>
    <p class="parrafo">4  .  a  )  El  importe  de  la  subvención se calculará por unidad del producto subvencionado y exportado a la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">b  )  El  importe  de  una subvención se establecerá deduciendo de la subvención total los elementos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">i  )  cualesquiera  gastos  de expediente y demás costes que se hayan tenido que afrontar   necesariamente   para   tener   derecho   a   la  subvención  o  para beneficiarse de la misma ;</p>
    <p class="parrafo">ii  )  los  tributos  de exportación , derechos u otros gravámenes a que se haya sometido   la   exportación   del   producto   a   la   Comunidad  ,  destinados especialmente a neutralizar la subvención .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  parte  interesada  solicite tal deducción , le incumbirá aportar la prueba de que la solicitud está justificada .</p>
    <p class="parrafo">c   )  Cuando  la  subvención  no  se  conceda  en  función  de  las  cantidades fabricadas   ,   producidas  ,  exportadas  o  transportadas  ,  su  importe  se calculará  asignando  de  forma  adecuada  el valor de la subvención al nivel de producción  o  de  exportación  del  producto  de  que se trate a lo largo de un período  apropiado  .  Normalmente  ,  dicho  período será el ejercicio contable del  beneficiario  .  Cuando  la  subvención  se  conceda  para la adquisición , presente  o  futura  ,  de  inmovilizado  ,  el importe de la misma se calculará repartiéndola  a  lo  largo  de un período que corresponda al de la amortización normal  de  dichos  bienes  en  el  sector  económico de que se trate . Para los bienes  que  no  se  deprecien  ,  la  subvención se asimilará a un préstamo sin interés .</p>
    <p class="parrafo">d  )  En  el  caso  de importaciones de países que no tengan economía de mercado ,  en  particular  de  aquellos  países  a los que se apliquen los Reglamentos ( CEE  )  n  º  1765/82 y ( CEE ) n º 1766/82 , el importe de una subvención podrá determinarse  de  manera  apropiada  y  no  irrazonable  comparando el precio de exportación  ,  calculado  con  arreglo  al  apartado  8 del artículo 2 , con el valor   normal   establecido  según  el  apartado  5  del  artículo  2  .  A  la comparación así efectuada se aplicará el apartado 10 del artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">e  )  Cuando  el  importe  de  la  subvención varíe , podrán establecerse medias ponderadas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Perjuicios</p>
    <p class="parrafo">1   .   Unicamente   se  determinará  la  existencia  de  perjuicio  cuando  las importaciones   que   sean  objeto  de  dumping  o  de  subvenciones  causen  un perjuicio  ,  es  decir  ,  causen  o amenacen causar , debido a los efectos del</p>
    <p class="parrafo">dumping  o  de  la  subvención , un perjuicio importante a un determinado sector económico   establecido   en   la   Comunidad   o   retrasen   sensiblemente  el establecimiento  del  mismo  .  Los  perjuicios  causados  por  otros factores , tales  como  el  volumen  y  los  precios de importaciones que no sean objeto de dumping  o  de  subvenciones  ,  o  la  contracción  de la demanda , que ejerzan también  ,  individualmente  o  de forma combinada , una influencia desfavorable sobre  la  producción  comunitaria  ,  no deberán atribuirse a las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones .</p>
    <p class="parrafo">2   .  El  examen  del  perjuicio  deberá  incluir  los  siguientes  factores  , teniendo  en  cuenta  que  ninguno  de ellos por separado , ni tampoco varios de ellos   combinados   ,   constituirán   necesariamente   una   base   de  juicio determinante :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  volumen  de  las  importaciones  que  sean  objeto  de  dumping  o  de subvenciones   ,  especialmente  para  determinar  si  se  han  incrementado  de manera  significativa  ,  tanto  en  términos  absolutos como en relación con la producción o el consumo en la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  precios  de  las  importaciones  que  sean  objeto  de  dumping  o de subvenciones   ,  especialmente  para  determinar  si  ha  habido  subvaloración significativa  del  precio  en  relación con el precio de un producto similar en la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  los  efectos  que  de  ello  resulten sobre el sector económico afectado , según  se  deduzca  de  las  tendencias  reales  o  virtuales  de  los  factores económicos pertinentes , tales como :</p>
    <p class="parrafo">- producción ,</p>
    <p class="parrafo">- utilización de las capacidades ,</p>
    <p class="parrafo">- existencias ,</p>
    <p class="parrafo">- ventas ,</p>
    <p class="parrafo">- participación en el mercado ,</p>
    <p class="parrafo">-  precios  (  es  decir  ,  la  baja  de  los  precios  o el impedimento de las subidas de precios que , de otro modo , habrían tenido lugar ) ,</p>
    <p class="parrafo">- beneficios ,</p>
    <p class="parrafo">- rendimiento de las inversiones ,</p>
    <p class="parrafo">- flujo de caja ( cash flow ) ,</p>
    <p class="parrafo">- empleo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Unicamente  se  determinará que existe una amenaza de perjuicio cuando una situación   concreta   pueda  transformarse  en  un  perjuicio  real  .  A  este respecto , podrán tenerse en cuenta factores tales como :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  tasa  de  crecimiento  de  las  exportaciones  a la Comunidad que sean objeto de dumping o de subvenciones ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  capacidad  exportadora  del  país  de  origen  o  de exportación en el momento  considerado  o  tal  como pueda presentarse en un futuro previsible , y la   probabilidad  de  que  las  exportaciones  que  genere  se  destinen  a  la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  la  naturaleza  de  cualquier  subvención y los efectos que de ella puedan derivarse para el comercio .</p>
    <p class="parrafo">4   .  El  efecto  de  las  importaciones  que  sean  objeto  de  dumping  o  de subvenciones  deberá  evaluarse  en  relación  con  la  producción  del producto similar  en  la  Comunidad  , cuando los datos disponibles permitan definirla de</p>
    <p class="parrafo">una  manera  diferenciada  .  Cuando  la  producción  del producto similar en la Comunidad  no  pueda  definirse  de  una  manera diferenciada , el efecto de las importaciones  que  sean  objeto  de  dumping o de subvenciones deberá evaluarse en  relación  con  la  producción  de  la  gama  o  del  grupo  de productos más reducido  que  incluya  el  producto similar respecto al cual puedan encontrarse las informaciones necesarias .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Se  entenderá  por « sector económico de la Comunidad » el conjunto de los productores  comunitarios  de  productos  similares  o  una  parte de ellos cuya producción   conjunta   constituya   una   parte  importante  de  la  producción comunitaria total de dichos productos ; no obstante :</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  productores  tengan  vínculos con los exportadores o los importadores o  sean  ellos  mismos  importadores  del  producto  que  se  suponga  objeto de dumping  o  de  subvenciones  ,  podrá  entenderse  que  la  expresión  « sector económico de la Comunidad » se refiere al resto de los productores ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  circunstancias  excepcionales  , la Comunidad podrá dividirse , en lo que respecta  al  sector  económico  de  que  se  trate  ,  en dos o varios mercados competidores  ,  y  podrá  considerarse que los productores de cada uno de estos mercados  representan  a  un  sector  económico  de la Comunidad en los casos en que :</p>
    <p class="parrafo">a  )  los  productores  de  ese  mercado  vendan  en  él  la totalidad o la casi totalidad de su producción del producto de que se trate , y</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  ese  mercado  la  demanda no esté cubierta en grado sustancial por los productores  del  producto  de  que  se trate establecidos en otras partes de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">En  tales  circunstancias  ,  podrá decidirse que existe perjuicio aun cuando no resulte   perjudicada   una   parte   importante  de  la  totalidad  del  sector económico  comunitario  afectado  ,  siempre  que  las  importaciones  que  sean objeto  de  dumping  o  de subvenciones se concentren en dicho mercado aislado y que  ,  además  ,  las  importaciones objeto de dumping o de subvenciones causen un  perjuicio  a  los  productores  de la totalidad o de la casi totalidad de la producción de ese mercado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Quejas</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cualquier  persona  física  o jurídica , así como cualquier asociación sin personalidad  jurídica  ,  que  actúe  en  nombre  de  un sector económico de la Comunidad  que  se  considere  lesionado  o amenazado por importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones , podrá formular una queja por escrito .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  queja  deberá  contener  elementos  de prueba suficientes acerca de la existencia  de  dumping  o  de  subvenciones , así como del perjuicio resultante .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  queja  podrá  dirigirse  a  la Comisión o a un Estado miembro , que la remitirá  a  esta  .  La  Comisión  enviará  a los Estados miembros una copia de todas las quejas que reciba .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  queja  podrá  retirarse  ,  en  cuyo caso podrá darse por concluido el procedimiento  ,  a  menos  que  dicha conclusión no convenga a los intereses de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Cuando  ,  previa  consulta  , resulte que la queja no aporta elementos de prueba  suficientes  para  justificar  la  apertura  de  una  investigación , se</p>
    <p class="parrafo">informará de ello a quien la haya presentado .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Aunque  no  se  haya  formulado  ninguna  queja , cuando un Estado miembro posea  elementos  de  prueba  suficientes  relativos  tanto a un dumping o a una subvención  como  a  un  perjuicio  ,  derivado  de  estas  prácticas  , para un sector   económico   de   la   Comunidad  ,  transmitirá  inmediatamente  dichos elementos de prueba a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Consultas</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  consultas  previstas  en  la presente Decisión se desarrollarán en el seno  de  un  Comité  consultivo  compuesto  por  representantes  de cada Estado miembro y presidido por un representante de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Las  consultas  tendrán  lugar  inmediatamente , a petición de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Comité  se reunirá por convocatoria de su presidente . Este comunicará a  los  Estados  miembros  , en el plazo más breve posible , todos los elementos de información útiles .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  caso  necesario  ,  las  consultas  podrán  celebrarse  únicamente por escrito  ;  en  tal  caso  ,  la  Comisión  informará  a  los Estados miembros y señalará  un  plazo  durante  el  cual podrán expresar sus opiniones o solicitar una consulta oral .</p>
    <p class="parrafo">4 . Las consultas versarán especialmente sobre :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  existencia  de  dumping  o  subvenciones  ,  y  sobre  los métodos que permitan determinar el margen de dumping o el importe de las subvenciones ;</p>
    <p class="parrafo">b ) la existencia y la importancia del perjuicio ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  nexo  causal  entre  las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones y el perjuicio ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  las  medidas  que  ,  habida  cuenta  de  las  circunstancias  ,  resulten apropiadas  para  prevenir  o  reparar el perjuicio causado por el dumping o las subvenciones , así como las modalidades de aplicación de las mismas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Apertura y desarrollo de la investigación</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  al  término  de  las  consultas  resulte  que existen elementos de prueba  suficientes  para  justificar  la  apertura  de  un  procedimiento  , la Comisión inmediatamente deberá :</p>
    <p class="parrafo">a  )  anunciar  la  apertura  de  un  procedimiento  en el Diario Oficial de las Comunidades   Europeas   ;   el  anuncio  indicará  el  producto  y  los  países interesados  ,  ofrecerá  un  resumen de las informaciones recibidas , precisará que  debe  comunicarse  a  la  Comisión  cualquier  información útil y fijará el plazo  en  el  cual  las  partes interesadas podrán dar a conocer por escrito su punto   de   vista  y  solicitar  ser  oídas  de  palabra  por  la  Comisión  de conformidad con el apartado 5 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  comunicarlo  oficialmente  a  los  exportadores e importadores a quienes , de  acuerdo  con  los  datos  de  que disponga la Comisión , afecte tal medida , así  como  a  los  representantes  de  los países exportadores y a quienes hayan presentado la queja ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  iniciar  la  investigación  a  nivel  comunitario , en cooperación con los Estados  miembros  ;  dicha  investigación se centrará tanto en el dumping o las subvenciones  como  en  el  perjuicio  que  se  derive de estas prácticas , y se</p>
    <p class="parrafo">llevará  a  cabo  de  conformidad  con  lo dispuesto en los apartados 2 a 8 ; la investigación  sobre  el  dumping  o  sobre la concesión de subvenciones cubrirá normalmente  un  período  de  una duración mínima de seis meses , inmediatamente anterior a la apertura del procedimiento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  a  )  La Comisión recabará cualquier información que considere necesaria y ,  cuando  lo  juzgue  apropiado  ,  examinará  y  verificará  los libros de los importadores   ,   exportadores   ,  comerciantes  ,  agentes  ,  productores  , asociaciones y organizaciones comerciales .</p>
    <p class="parrafo">b   )  En  caso  necesario  ,  la  Comisión  realizará  investigaciones  en  los terceros  países  ,  previo  consentimiento de las empresas implicadas y siempre que  no  exista  oposición  por  parte  del  Gobierno  del país interesado , que habrá   sido   informado   oficialmente   .  La  Comisión  estará  asistida  por representantes  de  la  administración  de los Estados miembros que expresen ese deseo .</p>
    <p class="parrafo">3 . a ) La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros :</p>
    <p class="parrafo">- que le faciliten información ,</p>
    <p class="parrafo">-  que  procedan  a  cualesquiera  comprobaciones e inspecciones necesarias , en particular  respecto  de  los  importadores  y  comerciantes  ,  así como de los productores comunitarios ,</p>
    <p class="parrafo">-  que  procedan  a  la  realización  de  investigaciones  en  terceros países , previo  consentimiento  de  las  empresas  implicadas  y  siempre  que no exista oposición  por  parte  del  Gobierno  del  país  interesado  ,  que  habrá  sido informado oficialmente .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas las disposiciones necesarias para dar   curso  a  las  solicitudes  de  la  Comisión  y  comunicarán  a  ésta  las informaciones   solicitadas   ,   así   como   el   resultado  del  conjunto  de comprobaciones , controles o investigaciones efectuados .</p>
    <p class="parrafo">c  )  Cuando  dichas  informaciones  sean de interés general o un Estado miembro haya  solicitado  que  se  le  transmitan  ,  la  Comisión las transmitirá a los Estados  miembros  ,  siempre  que  no  tengan  carácter  confidencial , en cuyo caso transmitirá un resumen no confidencial .</p>
    <p class="parrafo">d  )  Agentes  de  la  Comisión  podrán  ,  a  petición  de  ésta o de un Estado miembro  ,  prestar  su  asistencia a los representantes de la administración de los Estados miembros en el ejercicio de sus funciones .</p>
    <p class="parrafo">4  .  a  )  Quien  haya  presentado  la  queja  ,  así  como  los importadores y exportadores  notoriamente  afectados  y  los representantes del país exportador ,  tendrán  acceso  a  todas  las  informaciones  facilitadas  a la Comisión por cualquiera  de  las  partes  afectadas  por  la investigación , con excepción de los  documentos  internos  preparados  por  las autoridades de la Comunidad o de los   Estados  miembros  ,  en  la  medida  en  que  dichas  informaciones  sean relevantes  para  la  defensa  de  sus  intereses  ,  no sean confidenciales con arreglo  a  lo  dispuesto  en el artículo 8 y sean utilizadas por la Comisión en la  investigación  .  A  tal  fin  ,  dirigirán  una  solicitud por escrito a la Comisión , indicando las informaciones que solicitan .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Los  exportadores  e  importadores  del  producto  que  sea  objeto  de la investigación  y  ,  en  caso  de  subvenciones , los representantes del país de exportación  podrán  solicitar  que  se  les informe de los principales hechos y consideraciones  en  función  de  los  cuales  se  haya  previsto  recomendar la</p>
    <p class="parrafo">imposición   de   derechos   definitivos  o  la  percepción  definitiva  de  los importes garantizados por un derecho provisional .</p>
    <p class="parrafo">c   )  i  )  Las  solicitudes  de  información  presentadas  con  arreglo  a  lo dispuesto en la letra b ) deberán :</p>
    <p class="parrafo">aa ) dirigirse por escrito a la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">bb  )  especificar  los  puntos  concretos sobre los que se solicita información ;</p>
    <p class="parrafo">cc  )  recibirse  ,  en  caso  de  imposición  de  un derecho provisional , como máximo  un  mes  después  de  la  publicación  relativa a la imposición de dicho derecho .</p>
    <p class="parrafo">ii  )  La  información  podrá  facilitarse  verbalmente o por escrito , según la Comisión   lo   considere   apropiado   .   La  información  no  prejuzgará  las decisiones  ulteriores  que  la  Comisión  pueda  adoptar  .  Las  informaciones confidenciales serán tratadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 .</p>
    <p class="parrafo">iii  )  La  información  deberá  facilitarse normalmente como mínimo quince días antes  de  la  adopción  por  la  Comisión  de  cualquier  medida definitiva con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el artículo 12 . Las observaciones hechas después de   haber   sido   facilitada   la   información   ,  sólo  podrán  tomarse  en consideración  cuando  se  hayan  recibido  en  el plazo que la Comisión fije en cada  caso  teniendo  debidamente  en  cuenta  la  urgencia  del  asunto ; dicho plazo no podrá ser inferior a diez días .</p>
    <p class="parrafo">5  .  La  Comisión  podrá oír a las partes interesadas . Estas deberán ser oídas cuando  lo  hayan  solicitado  por  escrito  en  el  plazo  fijado en el anuncio publicado  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas , demostrando que son   efectivamente  partes  interesadas  que  pueden  verse  afectadas  por  el resultado  del  procedimiento  y  que  existen  razones  concretas para que sean oídas de palabra .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Además  ,  la  Comisión ofrecerá a las partes directamente implicadas , si así  lo  solicitaren  ,  la  oportunidad  de  reunirse  para  hacer  posible  la confrontación  de  sus  tesis  y  de las eventuales réplicas . Al ofrecerles tal oportunidad  ,  tendrá  en  cuenta  la  necesidad  de  salvaguardar  el carácter confidencial  de  las  informaciones  y  la conveniencia de las partes . Ninguna parte  estará  obligada  a  asistir  a  una  reunión  ,  y su ausencia no irá en detrimento de su causa .</p>
    <p class="parrafo">7  .  a  )  El  presente  artículo  no impedirá a la Comisión adoptar decisiones preliminares o aplicar con prontitud medidas provisionales .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Cuando  una  parte  afectada  o  un  tercer  país  niegue  el  acceso a la información  necesaria  o  no  la  facilite  en un plazo razonable u obstaculice de  forma  significativa  la  investigación  ,  podrán  formularse  conclusiones preliminares  o  definitivas  ,  positivas  o  negativas  , sobre la base de los datos disponibles .</p>
    <p class="parrafo">8  .  La  existencia  de  un  procedimiento  antidumping o compensatorio no será obstáculo  para  las  operaciones  de  despacho de aduana del producto de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">9  .  a  )  La investigación finalizará , bien sea con la conclusión de la misma o   bien   con   la   adopción   de  medidas  definitivas  .  Normalmente  ,  la investigación  deberá  finalizar  en  el  plazo  de  un año tras la apertura del procedimiento .</p>
    <p class="parrafo">b   )   El  procedimiento  finalizará  ,  bien  sea  con  la  conclusión  de  la investigación  sin  imposición  de  derechos y sin aceptación de compromisos , o bien  por  expiración  o  derogación  de  tales  derechos  ,  o  bien cuando los compromisos  hayan  caducado  con  arreglo  a lo dispuesto en los artículos 14 ó 15 .</p>
    <p class="parrafo">10  .  Mientras  no  se  haya  iniciado  un  procedimiento a nivel comunitario , cualquier  Estado  miembro  ,  previa  consulta  ,  podrá examinar el caso en el ámbito  nacional  ;  informará  de  ello a la Comisión , a la que comunicará los resultados  de  sus  investigaciones  y  a  la  que consultará asimismo antes de adoptar una decisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Tratamiento confidencial</p>
    <p class="parrafo">1   .  Las  informaciones  recibidas  en  aplicación  de  la  presente  Decisión únicamente podrán utilizarse para el fin para el que fueron solicitadas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  a  )  La  Comisión  y  los  Estados  miembros  , así como sus agentes , no divulgarán  las  informaciones  que  hayan recibido en aplicación de la presente Decisión  y  cuyo  tratamiento  confidencial  haya  solicitado  la parte que las hubiere facilitado , sin autorización expresa de esta última .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Cada  solicitud  de  tratamiento confidencial indicará las razones por las cuales  la  información  es  confidencial  e  irá  acompañada  de  un resumen no confidencial  de  la  misma  o  de  una exposición de los motivos por los que no puede resumirse .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  general  ,  se  considerará que una información es confidencial cuando su  divulgación  pueda  tener  consecuencias  desfavorables  significativas para quien la haya facilitado o sea la fuente de la misma .</p>
    <p class="parrafo">4   .   No   obstante   ,  cuando  resulte  que  una  solicitud  de  tratamiento confidencial  no  está  justificada  , y quien haya facilitado la información no desee  hacerla  pública  ni  autorizar su divulgación en términos generales o en forma resumida , dicha información podrá no ser tenida en cuenta .</p>
    <p class="parrafo">Del  mismo  modo  ,  aún  cuando la citada solicitud esté justificada , podrá no tenerse  en  cuenta  la  información si la parte que la haya facilitado no desea presentar   un   resumen   no   confidencial  de  la  misma  ,  siempre  que  la información pueda resumirse .</p>
    <p class="parrafo">5  .  El  presente  artículo  no  obstará  a  la  divulgación , por parte de las autoridades  comunitarias  ,  de  informaciones  generales  , y en particular de los  motivos  en  que  se  fundamenten  las decisiones adoptadas en virtud de la presente  Decisión  ,  ni  a  la  divulgación  de elementos de prueba en los que las  autoridades  comunitarias  se  apoyen  ,  en la medida en que sea necesario para  justificar  dichos  motivos  en  el  curso  de un procedimiento judicial . Tal  divulgación  deberá  tener  en  cuenta  el  legítimo  interés de las partes interesadas en no ver revelados sus secretos comerciales .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Conclusión del procedimiento cuando no se requieran medidas de defensa</p>
    <p class="parrafo">1  .  Una  vez  realizadas las consultas pertinentes , si no resultare necesaria ninguna  medida  de  defensa  ,  la Comisión dará por concluido el procedimiento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comisión  informará  a  los  representantes  del  país  de origen o de exportación  y  a  las  partes  notoriamente afectadas y anunciará la conclusión</p>
    <p class="parrafo">del   procedimiento   en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  , exponiendo  sus  conclusiones  fundamentales  y  presentando  un  resumen de los motivos de las mismas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Compromisos</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  en  el  curso  de una investigación se ofrezcan compromisos que la Comisión  ,  previa  consulta  ,  considere  aceptables , la investigación podrá concluirse sin imposición de derechos provisionales o definitivos .</p>
    <p class="parrafo">Salvo  en  circunstancias  excepcionales  , no podrá ofrecerse ningún compromiso una  vez  transcurrido  el  plazo  fijado  ,  con  arreglo  a  lo previsto en el inciso   iii  )  ,  letra  c  )  del  apartado  4  del  artículo  7  ,  para  la presentación de las observaciones .</p>
    <p class="parrafo">Se  facilitarán  las  informaciones  y  se publicará un anuncio con arreglo a lo dispuesto  en  el  apartado  2  del artículo 9 . Dicha conclusión no excluirá la percepción    definitiva    de    los   importes   garantizados   por   derechos provisionales con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  compromisos  a  que se refiere el apartado 1 son aquéllos por los que :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  Gobierno  del  país  de  origen  o  de exportación suprima o limite la subvención  o  adopte  otras  medidas relacionadas con sus efectos perjudiciales ; o bien</p>
    <p class="parrafo">b  )  se  revisen  los  precios  o  cesen  las  exportaciones  en medida tal que supriman  ,  a  satisfacción  de la Comisión , el margen de dumping o el importe de  la  subvención  o  los  efectos  perjudiciales  resultantes  .  En  caso  de subvenciones   ,   el   país  de  origen  o  de  exportación  habrá  de  dar  su consentimiento .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  Comisión  podrá  sugerir  compromisos  ,  pero  el  hecho de que no se ofrezcan  o  de  que  no  se acepte la invitación de suscribirlos no afectará al examen  del  asunto  .  No obstante , el hecho de que prosigan las importaciones objeto  de  dumping  o  de  subvención podrá considerarse como un indicio de que la materialización de la amenaza del perjuicio es más probable .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  caso  de  que  se  acepten los compromisos , la investigación sobre el perjuicio  se  llevará  ,  no  obstante  , a término cuando la Comisión , previa consulta  ,  así  lo  decida  , o cuando lo soliciten , en caso de dumping , los exportadores    que    representen    un   porcentaje   significativo   de   las transacciones  comerciales  afectadas  ,  o  , en caso de subvenciones , el país de  origen  o  de  exportación  . En tal caso , si la Comisión , previa consulta ,  llegare  a  la  conclusión  de  que  no  existe  perjuicio  ,  el  compromiso caducará  automáticamente  .  No  obstante  ,  cuando  se concluya que no existe amenaza  de  perjuicio  a  causa esencialmente de la existencia de un compromiso , la Comisión podrá solicitar que se mantenga dicho compromiso .</p>
    <p class="parrafo">5  .  La  Comisión  podrá  solicitar de cualquiera de las partes cuyo compromiso se  haya  aceptado  que  facilite  periódicamente  la información necesaria para el  cumplimiento  del  mismo  y  que permita la comprobación de los datos con él relacionados  .  El  hecho  de  no atender a tal solicitud será considerado como un incumplimiento del compromiso .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Cuando  haya  sido  denunciado  un  compromiso o la Comisión tenga razones para  creer  que  ha  sido  vulnerado  ,  y los intereses de la Comunidad exijan</p>
    <p class="parrafo">dicha  medida  ,  la  Comisión  , previa consulta y después de haber otorgado al exportador  interesado  la  posibilidad  de  exponer  sus  observaciones , podrá aplicar  sin  demora  derechos  antidumping  o  compensatorios  provisionales  , basándose en los hechos comprobados antes de la aceptación del compromiso .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Derechos provisionales</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  de  un  examen  preliminar  se  desprenda  que  existe  dumping  o subvención  y  que  hay  elementos de prueba suficientes de que ello ocasiona un perjuicio  ,  y  los  intereses  de  la  Comunidad  exijan la adopción de alguna medida  para  evitar  que  se  cause  un perjuicio durante el procedimiento , la Comisión  ,  a  instancia  de  un  Estado  miembro  o  por  propia  iniciativa , establecerá  un  derecho  antidumping  o  compensatorio  provisional  . En tales casos  ,  el  despacho  a libre práctica en la Comunidad de los productos de que se  trate  quedará  subordinado  al  depósito de una garantía por el importe del derecho  provisional  cuya  percepción  definitiva se efectuará en aplicación de la  decisión  ulterior  que  la  Comisión  adopte  conforme  al  apartado  2 del artículo 12 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comisión  adoptará  dicha  medida  provisional  previa consulta o , en caso  de  extrema  urgencia  ,  tras  informar  a los Estados miembros . En este último  caso  ,  se  celebrarán  consultas  a más tardar diez días después de la notificación de la decisión de la Comisión a los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  la  acción  inmediata  de la Comisión sea solicitada por un Estado miembro  ,  ésta  decidirá  ,  en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de   la   recepción   de  la  solicitud  ,  si  procede  establecer  un  derecho antidumping o compensatorio provisional .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  decisión  de  la  Comisión  de no establecer un derecho provisional no excluirá  el  establecimiento  de  tal  derecho  en  fecha  posterior  ,  bien a instancia  de  un  Estado  miembro  , en el caso de que existan elementos nuevos , bien por iniciativa de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Los  derechos  provisionales  tendrán  un  período  de  validez  máximo de cuatro   meses   .  No  obstante  ,  si  los  exportadores  que  representen  un porcentaje   significativo   de   las  transacciones  comerciales  afectadas  lo solicitaren  o  si  ,  como consecuencia de una declaración de intenciones de la Comisión   ,   no   formularen  ninguna  objeción  ,  los  derechos  antidumping provisionales podrán ser prorrogados por un nuevo período de dos meses .</p>
    <p class="parrafo">6  .  A  la  expiración  de  la  validez  de  los  derechos  provisionales  , la garantía  se  liberará  lo  antes  posible  , en la medida en que la Comisión no haya decidido su percepción definitiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Decisión definitiva</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  de  la  comprobación  definitiva  de  los  hechos se desprenda que existe  dumping  o  subvención  durante el período cubierto por la investigación ,  que  de  ello  resulta  un  perjuicio  y  que  los  intereses de la Comunidad exigen  una  acción  comunitaria  ,  la Comisión , previa consulta , establecerá un derecho antidumping o compensatorio definitivo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  a  )  Cuando  se  haya aplicado un derecho provisional , la Comisión , con independencia  de  si  debe  imponerse  un  derecho  antidumping o compensatorio definitivo  ,  decidirá  en  qué  medida se percibirá definitivamente el derecho</p>
    <p class="parrafo">provisional .</p>
    <p class="parrafo">b  )  La  percepción  definitiva de dicho importe no podrá ser decidida si de la comprobación  definitiva  de  los  hechos  no se desprendiere que existe dumping o  subvención  así  como  un  perjuicio  .  A  tal fin , no se considerarán como perjuicio  ni  un  retraso  sensible en la creación de un sector económico en la Comunidad  ,  ni  una  amenaza  de  perjuicio  importante  , a menos que se haya demostrado  que  dicha  amenaza  se  habría transformado en perjuicio importante si no se hubieren aplicado medidas provisionales .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales en materia de derechos</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  derechos  antidumping  o  compensatorios  ,  aplicables  con carácter provisional  o  definitivo  ,  se  establecerán mediante decisión de la Comisión o por cualquier otro medio apropiado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Dichas  medidas  indicarán  en  particular el importe y el tipo de derecho establecido  ,  el  producto  afectado , el país de origen o de exportación , el nombre del proveedor , si fuere posible , y los motivos en que se basen .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  importe  de  estos derechos no podrá sobrepasar el margen de dumping o el  importe  de  la  subvención  provisionalmente  estimados  o  definitivamente establecidos  ;  dicho  importe  deberá  ser inferior si el derecho así reducido es suficiente para hacer desaparecer el perjuicio .</p>
    <p class="parrafo">4  .  a  )  Los  derechos antidumping y compensatorios no podrán establecerse ni aumentarse  con  efecto  retroactivo  .  La  obligación  de  pagar el importe de estos  derechos  se  deriva  de las disposiciones de la Directiva 79/623/CEE del Consejo .</p>
    <p class="parrafo">b ) No obstante , cuando la Comisión compruebe :</p>
    <p class="parrafo">i ) en lo que se refiere a los productos objeto de dumping :</p>
    <p class="parrafo">-  bien  que  ha  habido un dumping que ha ocasionado un perjuicio , bien que el importador  sabía  ,  o  hubiera  debido saber , que el exportador practicaba el dumping y que ese dumping ocasionaría un perjuicio , y</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  perjuicio  está  causado  por un dumping esporádico , es decir , por importaciones  masivas  de  un  producto  objeto  de  dumping , efectuadas en un tiempo  relativamente  corto  y  de  una  amplitud  tal  que  , para impedir que vuelvan  a  producirse  ,  resulta necesario imponer retroactivamente un derecho antidumping sobre tales importaciones ,</p>
    <p class="parrafo">o bien ,</p>
    <p class="parrafo">ii ) en lo que se refiere a los productos objeto de subvenciones :</p>
    <p class="parrafo">-  en  circunstancias  críticas  ,  que  un  perjuicio difícilmente reparable es causado   por   unas   importaciones   masivas   ,   efectuadas   en  un  tiempo relativamente   breve   ,   de  un  producto  que  goza  de  subvenciones  a  la exportación    pagadas   o   concedidas   de   manera   incompatible   con   las disposiciones  del  Acuerdo  General  y del Acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de los artículos VI , XVI y XXIII del Acuerdo General ,</p>
    <p class="parrafo">-  y  que  ,  para  impedir  que tal perjuicio se reproduzca , resulte necesario imponer retroactivamente derechos compensatorios sobre esas importaciones ,</p>
    <p class="parrafo">o bien ,</p>
    <p class="parrafo">iii ) para los productos objeto de dumping o de subvenciones :</p>
    <p class="parrafo">- que se ha vulnerado un compromiso ,</p>
    <p class="parrafo">los  derechos  antidumping  o  compensatorios  definitivos  podrán  establecerse</p>
    <p class="parrafo">sobre   productos   respecto   de  los  cuales  exista  o  hubiera  existido  la obligación  de  pagar  los  derechos de importación en virtud de lo dispuesto en la  Directiva  79/623/CEE  ,  noventa  días  como  máximo  antes  de la fecha de aplicación  de  los  derechos  provisionales  , si bien , en caso de vulneración de   un   compromiso   ,   esta   aplicación   retroactiva  no  afectará  a  las importaciones  despachadas  a  libre  práctica  en  la  Comunidad  antes  de  la vulneración .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Cuando  un  producto  se  importe en la Comunidad desde varios países , el derecho  ,  de  un  importe  apropiado  ,  gravará  de  forma no discriminatoria todas  las  importaciones  del  mismo  respecto  de las cuales se haya llegado a la  conclusión  que  son  objeto  de  dumping  o de subvenciones y que causan un perjuicio  ,  exceptuando  aquellas  respecto  de  las  cuales se hayan aceptado compromisos .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Cuando  se  interprete  que  el  sector económico comunitario se refiere a los  productores  de  una  región  determinada  ,  la  Comisión  brindará  a los exportadores  la  posibilidad  de  ofrecer compromisos para la región afectada , con  arreglo  al  artículo  10  . Si no se consiguiere rápidamente un compromiso adecuado  ,  o  no  fuere  respetado  , podrá imponerse un derecho provisional o definitivo para el conjunto de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">7  .  A  falta  de  disposiciones especiales en contrario , adoptadas con motivo de  la  imposición  de  un  derecho  antidumping  o  compensatorio  definitivo o provisional  ,  se  aplicarán  las  normas relativas a la definición común de la noción   de   origen   ,  así  como  las  disposiciones  comunes  de  aplicación pertinentes .</p>
    <p class="parrafo">8  .  Los  derechos  antidumping  o  compensatorios  serán  percibidos  por  los Estados  miembros  según  la  forma  , el tipo y demás modalidades de aplicación fijados  cuando  los  mismos  fueron  establecidos , e independientemente de los derechos  de  aduana  ,  tributos  y otros gravámenes normalmente exigibles a la importación .</p>
    <p class="parrafo">9  .  Ningún  producto  podrá  someterse  a  la  vez  a derechos antidumping y a derechos  compensatorios  con  el  fin  de afrontar una misma situación derivada de la existencia de dumping o de la concesión de subvenciones .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Reconsideración de las medidas adoptadas</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  recomendaciones  y  decisiones que establezcan derechos antidumping o compensatorios  y  las  decisiones  de aceptación de compromisos serán objeto de una reconsideración , total o parcial , si fuere necesario .</p>
    <p class="parrafo">Se  procederá  a  dicha  reconsideración  a instancia de un Estado miembro o por iniciativa  de  la  Comisión  . Asimismo , se llevará a cabo una reconsideración a  instancia  de  cualquier  parte  interesada  que presente elementos de prueba de  un  cambio  de  circunstancias  suficientes  para justificar la necesidad de dicha  reconsideración  ,  siempre  que  haya transcurrido al menos un año desde la  conclusión  de  la  investigación  .  Dichas  solicitudes  se dirigirán a la Comisión , que informará de ello a los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  las  circunstancias  lo  exigen  y  si  ,  previa  consulta  , resulta necesaria   una   reconsideración  ,  volverá  a  abrirse  la  investigación  de acuerdo  con  lo  previsto  en  el  artículo 7 . Esta reapertura no afectará por sí misma a las medidas en vigor .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  la  reconsideración  ,  llevada  a  cabo  con  o  sin reapertura de la investigación  ,  así  lo  exige  ,  las medidas serán modificadas , derogadas o anuladas por la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1   .   Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  ,  los  derechos antidumping  o  compensatorios  y  los compromisos caducarán transcurridos cinco años  a  partir  de  la  fecha en que entraron en vigor , fueron modificados por última vez o confirmados .</p>
    <p class="parrafo">2   .   La   Comisión   publicará  normalmente  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades  Europeas  ,  previa  consulta y dentro de los seis meses anteriores a  la  expiración  del  mencionado  plazo  de cinco años , un anuncio relativo a la  próxima  expiración  de  la  medida  de  que  se  trate  , e informará a los productores  de  la  Comunidad  notoriamente  afectados . Dicho anuncio señalará el  plazo  durante  el  cual  las  partes  interesadas  podrán dar a conocer por escrito  sus  puntos  de  vista y solicitar ser oídas de palabra por la Comisión , con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 7 .</p>
    <p class="parrafo">Cuando   una   parte  interesada  demuestre  que  la  expiración  de  la  medida conduciría  de  nuevo  a  un  perjuicio  o  a  una  amenaza  de  perjuicio  , la Comisión  procederá  a  una  reconsideración  de  la medida de que se trate . En espera  del  resultado  de  esta reconsideración , la medida continuará en vigor .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  derechos  antidumping  o  compensatorios y los compromisos caduquen en  virtud  del  presente  artículo , la Comisión publicará un anuncio a tal fin en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  derechos  antidumping  o compensatorios y los compromisos actualmente en  vigor  no  caducarán  en  virtud  de  lo establecido en el presente artículo antes del 1 de julio de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Devolución</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  un  importador  pueda  probar  que  el derecho percibido supera el margen  de  dumping  efectivo  o  el importe de la subvención , habida cuenta de la   aplicación   de  las  medias  ponderadas  ,  el  importe  que  exceda  será reembolsado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  petición  del  reembolso  contemplado  en  el  apartado 1 se efectuará mediante  una  solicitud  presentada  ante  la Comisión . Dicha solicitud deberá ser  presentada  por  medio  del  Estado  miembro  en  cuyo  territorio se hayan despachado  a  libre  práctica  los  productos  ,  en  un  plazo de tres meses a partir  de  la  fecha  en  la  que  las  autoridades  competentes  hayan  fijado debidamente  el  importe  de  los  derechos definitivos que deberán cobrarse , o de  la  fecha  en  la que se haya tomado la decisión de percibir definitivamente los importes garantizados por derechos provisionales .</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  remitirá  la  solicitud a la Comisión en el plazo más breve posible  ,  acompañada  o  no  de un dictamen sobre su procedencia . La Comisión examinará  la  procedencia  de  la  solicitud  y decidirá , previa consulta , si procede , y en qué medida , dar curso a la solicitud .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión no excluirá la aplicación :</p>
    <p class="parrafo">1  )  de  normas  especiales  previstas  en  los  acuerdos  celebrados  entre la Comunidad y terceros países ;</p>
    <p class="parrafo">2  )  de  medidas  particulares , cuando las obligaciones contraídas en el marco del Acuerdo General no se opongan a ello .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Derogación de la normativa vigente</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Recomendación n º 3018/79/CECA .</p>
    <p class="parrafo">Las  referencias  a  la  citada  Recomendación  se entenderán como referencias a la presente Decisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de agosto de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará a los procedimientos ya iniciados .</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatoria  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 27 de julio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Etienne DAVIGNON</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 339 de 31 . 12 . 1979 , p. 15 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 317 de 13 . 11 . 1982 , p. 17 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 179 de 17 . 7 . 1979 , p. 31 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 205 de 13 . 8 . 1979 , p. 19 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 319 de 7 . 11 . 1981 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 306 de 31 . 10 . 1978 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 195 de 5 . 7 . 1982 , p. 21 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 131 de 29 . 3 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 195 de 5 . 7 . 1982 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(10) DO n º L 201 de 30 . 7 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">LISTA ILUSTRATIVA DE SUBVENCIONES A LA EXPORTACION</p>
    <p class="parrafo">a   )  Concesión  por  las  autoridades  públicas  de  subvenciones  directas  a empresas o ramas de producción en función de sus resultados de exportación .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Sistemas  de  no  retrocesión de divisas o cualesquiera prácticas análogas que impliquen la concesión de una prima a la exportación .</p>
    <p class="parrafo">c  )  Tarifas  de  transporte interior y de flete para los envíos de exportación ,  establecidas  o  impuestas  por las autoridades públicas , en condiciones más favorables que para los envíos del tráfico interior .</p>
    <p class="parrafo">d  )  Suministro  ,  por  las  autoridades  públicas o sus administraciones , de productos  o  servicios  ,  importados  o  de  origen nacional , destinados a la producción  de  mercancías  para  la exportación , en condiciones más favorables que   el   suministro   de   productos  o  servicios  similares  o  directamente competidores   destinados   a  la  producción  de  mercancías  para  el  consumo interior  ,  si  (  en el caso de los productos ) tales condiciones resultan más favorables   que   aquéllas   de   las   que   sus   exportadores  puedan  gozar comercialmente en los mercados mundiales .</p>
    <p class="parrafo">e  )  Exención  ,  bonificación  o  aplazamiento  ,  en todo o en parte , de los impuestos  directos  o  de  cotizaciones a la Seguridad Social satisfechos o por</p>
    <p class="parrafo">satisfacer  por  empresas  industriales  o comerciales , que les sean concedidos específicamente   en   virtud  de  sus  exportaciones  .  Sin  perjuicio  de  lo anterior  ,  el  aplazamiento  de  impuestos  o de cotizaciones aquí contemplado no  constituirá  necesariamente  una  subvención  a  la exportación cuando , por ejemplo , se cobren unos intereses apropiados .</p>
    <p class="parrafo">f  )  Deducciones  especiales  directamente  vinculadas  a las exportaciones o a los  resultados  de  exportación  ,  que , en el cálculo de la base imponible de los  impuestos  directos  ,  se  añadan  a  las  concedidas  para  la producción destinada al consumo interno .</p>
    <p class="parrafo">g   )   Exención   o  bonificación  ,  en  virtud  de  la  producción  o  de  la distribución   de  los  productos  exportados  ,  de  un  importe  de  impuestos indirectos   superior   al   de   los  impuestos  percibidos  en  virtud  de  la producción  y  de  la  distribución  de  productos similares cuando son vendidos para  el  consumo  interno  . El problema de la devolución excesiva del Impuesto sobre  el  Valor  Añadido  será cubierto exclusivamente por el presente apartado .</p>
    <p class="parrafo">h  )  Exención  ,  bonificación  o  aplazamiento  de los impuestos indirectos en cascada   percibidos   en   fases   anteriores  sobre  los  bienes  o  servicios utilizados  para  la  producción  de mercancías exportadas , cuyos importes sean superiores  a  los  de  las  exenciones  , bonificaciones o aplazamientos de los impuestos  indirectos  en  cascada  similares  percibidos  en  fases  anteriores sobre  los  bienes  o  servicios  utilizados  para  la  producción  de productos similares  vendidos  para  el  consumo  interno ; no obstante , la exención , la bonificación   o   el  aplazamiento  de  los  impuestos  indirectos  en  cascada percibidos  en  fases  anteriores  podrán  ser  concedidos  para  las mercancías exportadas  ,  aun  cuando  no se concedan para los productos similares vendidos para  el  consumo  interno  , en caso de que los impuestos indirectos en cascada percibidos  en  etapas  anteriores  graven  productos físicamente incorporados ( habida  cuenta  de  la  merma  normal  )  en el producto exportado . El presente apartado  no  se  aplicará  a  los  sistemas del Impuesto sobre el Valor Añadido ni a los correspondientes ajustes fiscales en frontera .</p>
    <p class="parrafo">i  )  Bonificación  o  devolución  de  un importe de gravámenes a la importación superior  al  de  los  gravámenes  percibidos  sobre  los  productos  importados físicamente  incorporados  (  habida  cuenta de la merma normal ) en el producto exportado   ;   no  obstante  ,  en  casos  particulares  ,  una  empresa  podrá sustituir  los  productos  importados  por  productos  del  mercado interno , en cantidad  igual  y  con  las mismas calidades y características de los productos importados  ,  con  el  fin  de  beneficiarse  de  esta  disposición  ,  si  las operaciones  de  importación  y  exportación correspondientes se efectúan , unas y  otras  ,  en  un  plazo razonable que , normalmente , no excederá de dos años .  El  presente  apartado  no  se  aplicará a los sistemas del Impuesto sobre el Valor Añadido ni a los correspondientes ajustes fiscales en frontera .</p>
    <p class="parrafo">j  )  Creación  por  las  autoridades públicas ( o por organismos especializados controlados  por  ellas  )  de programas de garantía o de seguro de crédito a la exportación  ,  de  programas  de seguro o de garantías contra el alza del coste de  producción  de  los  productos  exportados o de programas contra los riesgos de  cambio  ,  cuyos  tipos  de  primas  sean manifiestamente insuficientes para cubrir  ,  a  largo  plazo  ,  los  gastos  y  las  pérdidas  ocasionadas por la</p>
    <p class="parrafo">gestión de tales programas .</p>
    <p class="parrafo">k  )  Concesión  por  las autoridades públicas ( o por organismos especializados controlados  por  ellas  y/o  que  actúen  bajo  su autoridad ) de créditos a la exportación  a  tipos  inferiores  a  los  que  deban  pagar  efectivamente para conseguir  los  fondos  así  utilizados  (  o que deberían pagar si acudiesen al mercado  internacional  de  capitales  para obtener fondos a los mismos plazos y en  la  misma  moneda  que  los de los créditos a la exportación ) , o la toma a su  cargo  de  todos  o  parte  de  los gastos soportados por los exportadores o los  organismos  financieros  para  conseguir  el  crédito , en la medida en que tales  acciones  sirvan  para  lograr una ventaja importante en relación con las condiciones de los créditos a la exportación .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  si  el  país  de  origen  o  de  exportación  fuere parte en un compromiso  internacional  en  materia  de  créditos  oficiales a la exportación en  el  cual  sean  partes  ,  al  1  de  enero  de  1979  ,  por  lo menos doce signatarios   originarios   del   Acuerdo   relativo   a   la  interpretación  y aplicación  de  los  artículos  VI  ,  XVI  y  XXIII  del Acuerdo General ( o si fuere   parte  en  un  compromiso  posterior  adoptado  por  dichos  signatarios originarios  )  ,  o  si  ,  en la práctica , el país de origen o de exportación aplicare   las  disposiciones  de  dicho  compromiso  en  materia  de  tipos  de interés  ,  las  prácticas  habituales  en  materia  de crédito a la exportación que  se  ajusten  a  tales disposiciones no serán consideradas como subvenciones a la exportación .</p>
    <p class="parrafo">l   )   Cualquier   otra  carga  para  el  Tesoro  Público  que  constituya  una subvención  a  la  exportación  en  el  sentido  del  artículo  XVI  del Acuerdo General .</p>
    <p class="parrafo">NOTAS</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  del  presente  Anexo , se aplicarán las siguientes definiciones .</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  expresión  «  impuestos  directos  » designará los impuestos sobre los salarios  ,  beneficios  ,  intereses  ,  alquileres  , cánones y cualquier otra forma de renta , así como los impuestos sobre la propiedad inmobiliaria .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  expresión  «  gravámenes  a la importación » designará los derechos de aduana  ,  otros  derechos  y  otros  tributos fiscales no enumerados en ninguna otra de las presentes notas , que se perciban sobre las importaciones .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  expresión  «  impuestos indirectos » designará los impuestos sobre las ventas  ,  impuestos  sobre  consumos  específicos  , impuestos sobre el volumen de  negocios  y  el  valor  añadido , impuestos sobre las concesiones , derechos de   timbre   ,   impuestos  sobre  las  transmisiones  ,  impuestos  sobre  las existencias  y  el  equipamiento  ,  y  ajustes  fiscales en frontera , así como todos  los  impuestos  distintos  de  los impuestos directos y de los gravámenes a la importación .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  impuestos  indirectos  «  percibidos  en fases anteriores » serán los impuestos  percibidos  sobre  los  bienes  o  servicios directa o indirectamente utilizados en la producción del producto .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Los  impuestos  indirectos  « en cascada » serán los impuestos escalonados a  lo  largo  de  fases  múltiples  ,  que  se  perciben cuando no existe ningún mecanismo  de  abono  ulterior  del  impuesto  en  caso  de  que  los  bienes  o servicios  sujetos  a  imposición  en  una  cierta  fase  de  la producción sean</p>
    <p class="parrafo">utilizados en una fase de producción ulterior .</p>
    <p class="parrafo">6   .   La   «   bonificación  »  de  impuestos  englobará  las  devoluciones  o reducciones de impuestos .</p>
  </texto>
</documento>
