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<documento fecha_actualizacion="20241025092602">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80427</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840727</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2196/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2196/84 de la Comisión, de 27 de julio de 1984, por el que se establecen los ajustes que deben efectuarse en las exacciones reguladoras fijadas por anticipado en el sector del arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840728</fecha_publicacion>
    <diario_numero>199</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
    <pagina_final>38</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1984/199/L00037-00038.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19840728</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="3502" orden="2">Exacciones a la exportación</materia>
      <materia codigo="3503" orden="3">Exacciones a la importación</materia>
      <materia codigo="5665" orden="4">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de septiembre de 1984.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80143" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2196/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  129 del Consejo , relativo al valor de la unidad de cuenta  y  a  los  tipos  de  cambio  que  deben  aplicarse  en  el  marco de la política agrícola común (1) y , en particular , su artículo 3 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  974/71  del  Consejo  ,  de  12  de  mayo de 1971 , relativo  a  determinadas  medidas  de política de coyuntura que deben adoptarse en  el  sector  agrícola  como  consecuencia  de  la  ampliación temporal de los márgenes  de  fluctuación  de  las  monedas de determinados Estados miembros (2) ,  modificado  en  último  lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 855/84 (3) y , en particular , su artículo 2 ter ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 855/84 del Consejo , de 31 de marzo de 1984 ,  relativo  al  cálculo  y  desmantelamiento  de  los  montantes compensatorios monetarios   en  determinados  productos  agrícolas  ,  y  en  particular  ,  su artículo 7 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  el Reglamento ( CEE ) n º 855/84 , el tipo base se ha modificado  con  un  factor  de  corrección  de 1,033651 en la política agrícola común  ,  a  partir  de la campaña 1984/85 ; que dicho tipo base corregido , que ha  conducido  a  un  nuevo  método  de  cálculo de los montantes compensatorios monetarios  ,  ha  implicado  además  una  modificación de la relación existente entre  el  precio  comunitario  y  el  del  mercado  mundial  ,  que  tiene como resultado  una  subida  de  las  exacciones reguladoras en ECUS fijadas a partir del 1 de septiembre de 1984 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  razones  de igualdad de tratamiento y a fin de evitar distorsiones  de  competencia  ,  es  conveniente  adoptar medidas adecuadas tal como  se  definen  en  el  artículo  7  del  Reglamento ( CEE ) n º 855/84 ; que dichas  medidas  pueden  consistir  en  un  ajuste de las exacciones reguladoras fijadas  antes  del  inicio  de  la  campaña 1984/85 para una operación que deba realizarse después de dichas fechas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   ajuste  de  las  exacciones  reguladoras  fijadas  por anticipado   debe   efectuarse   basándose  en  un  precio  de  mercado  mundial corregido  con  el  factor  de  corrección de 0,967445 ; que dicho precio debe , por   lo   tanto   ,  reconstituirse  a  partir  de  los  principales  elementos requeridos para la regulación comunitaria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente  limitar  los  ajustes  únicamente  a  las exacciones  reguladoras  fijadas  por  anticipado  ;  que , habida cuenta de las frecuentes  variaciones  de  dichas  exacciones  reguladoras  y  de  su  modo de cálculo   ,   está  justificado  el  confiar  dicho  ajuste  a  las  autoridades nacionales competentes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  ajuste  con  arreglo  al  precio  del  mercado  mundial , modificado  con  un  factor  de corrección de 0,967445 , conduce a una subida en ECUS  de  la  exacción  reguladora  previamente  fijada  ; que los operadores no habían  previsto  dicha  subida  ;  que  ,  por  lo tanto , el ajuste sólo puede efectuarse  en  las  fijaciones  por anticipado solicitadas a partir de la fecha de  la  información  oficial  facilitada  por  la  Comisión  referente  a  dicho ajuste ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de los cereales ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los  productos  contemplados  en  las  letras  a  )  y b ) del apartado  1  del  artículo  1 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 del Consejo (4) ,  y  para  una  operación  en  la  que  ,  a partir del inicio de la campaña de comercialización   1984/85  ,  se  cumplan  las  formalidades  aduaneras  ,  las exacciones  reguladoras  fijadas  por  anticipado  a  partir  del 17 de julio de 1984 serán ajustadas por los Estados miembros según la siguiente fórmula :</p>
    <p class="parrafo">«  Precio  de  umbral  -  0,967445  x  (  precio de umbral - exacción reguladora previamente fijada ) . »</p>
    <p class="parrafo">El  precio  de  umbral  que se habrá de tener en cuenta será el válido el mes de la fijación previa .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 27 de julio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 106 de 30 . 10 . 1962 , p. 2553/62 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 106 de 12 . 5 . 1971 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 166 de 25 . 6 . 1976 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
