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<documento fecha_actualizacion="20241025092602">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80426</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19840727</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2188/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2188/84 de la Comisión, de 27 de julio de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 771/74 y por el que se establecen modalidades de aplicación relativas a las normas generales referentes a las medidas restrictivas para la importación de cáñamo y de semillas de cáñamo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840728</fecha_publicacion>
    <diario_numero>199</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19840731</fecha_vigencia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de agosto de 1984.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80051" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 771/74, de 29 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80395" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2059/84, de 16 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80028" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 619/71, de 22 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80095" orden="5020">
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          <texto>Directiva 70/457, de 29 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80054" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 69/208, de 30 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2188/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1308/70 del Consejo , de 29 de junio de 1970 ,  por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector del  lino  y  del  cáñamo  (1)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1430/82 (2) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 2059/84 del Consejo , de 16 de julio de 1984 ,   por   el  que  se  fijan  las  normas  generales  relativas  a  las  medidas restrictivas  a  la  importación  de cáñamo y de semillas de cáñamo y por el que se  modifica  el  Reglamento  (  CEE ) n º 619/71 en lo que se refiere al cáñamo (3) y , en particular , su artículo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 1430/82 , modificado en último lugar  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2058/84  (4)  ,  ha  modificado  el Reglamento  (  CEE  )  n  º  1308/70  limitando la concesión de la ayuda para el cáñamo  a  las  variedades  que  ofrezcan  determinadas  garantías , que deberán ser   precisadas   ,   en   lo   que  se  refiere  al  contenido  en  sustancias intoxicantes  del  producto  cosechado  al  mismo  tiempo que prevé determinadas medidas restrictivas a la importación de cáñamo y de semillas de cáñamo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  posterioridad  a  la  modificación y a la adopción de las  mencionadas  medidas  restrictivas  ,  el Reglamento ( CEE ) n º 2059/84 ha modificado  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 619/71 del Consejo , de 22 de marzo de 1971  ,  por  el  que  se  fijan  las  normas generales de concesión de la ayuda para  el  lino  y  el  cáñamo (5) , modificado en último lugar por el Reglamento (  CEE  )  n  º 1775/76 (6) en lo que se refiere al cáñamo , al mismo tiempo que fija   las   normas   generales  relativas  a  las  medidas  restrictivas  a  la importación  de  cáñamo  y  de  semillas  de  cáñamo  ; que , por consiguiente , resulta  conveniente  modificar  en  consecuencia  ,  y  para  el  cáñamo  ,  el Reglamento  (  CEE  )  n  º  771/74  relativo  a las modalidades referentes a la ayuda  para  el  lino  y  el  cáñamo  (7)  ,  modificado  en último lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n  º  2014/83  (8)  ,  al  mismo tiempo que se prevén las modalidades   referentes   a  las  normas  generales  relativas  a  las  medidas restrictivas  a  la  importación  de cáñamo y de semillas de cáñamo que permitan ,  en  particular  ,  un  control  de  la importación de los productos de que se trata ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Anexo  del  Reglamento  (  CEE  )  n º 771/74 incluye una lista  de  variedades  de  lino  destinadas  principalmente  a  la producción de fibras  ,  con  objeto  de  poder distinguir dichas variedades de las destinadas principalmente  a  la  producción  de  granos  ;  que  , como consecuencia de la utilización   en   un   Estado   miembro  de  tres  nuevas  variedades  de  lino destinadas  principalmente  a  la  producción  de  fibras  , debe completarse el mencionado Anexo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 771/74 del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1  )  Se  sustituye  el  texto  del  primer  guión  del  artículo 2 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« - enumerados en el Anexo A , » ;</p>
    <p class="parrafo">2 ) Se inserta el artículo 2 bis siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2 bis</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  ayuda  se  concederá  únicamente  para  las  superficies  sembradas de cáñamos a partir de las variedades enumeradas en el Anexo B .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  los  fines  del  control de la observancia de las condiciones previstas en  el  párrafo  primero  del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º  619/71  ,  la  solicitud  de ayuda para el cáñamo se acompañará , a partir de la  campaña  1985/86  ,  de  una copia de la etiqueta oficial adoptada en virtud de  la  Directiva  69/208/CEE  del  Consejo (9) o de las disposiciones adoptadas con  arreglo  a  la  misma  para  las  semillas utilizadas , o de cualquier otro documento  reconocido  como  equivalente  por  el Estado miembro de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  de  que se trata pagarán la ayuda únicamente en la medida  en  que  exista  una  correspondencia  entre la superficie recolectada y la  cantidad  de  semillas  que figuran en uno de los documentos contemplados en el apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">3 ) Se añade al apartado 1 del artículo 4 la frase siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante  ,  para  la campaña 1984/85 , se fija como fecha límite para la presentación  de  las  declaraciones  de  las superficies sembradas de cáñamo el 1 de septiembre de 1984 . » ;</p>
    <p class="parrafo">4  )  Se  sustituye  el  texto  del  segundo guión del apartado 2 del artículo 4 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  -  la  especie  botánica  ,  así como la variedad sembrada completada , en el caso del lino , con el destino principal . » ;</p>
    <p class="parrafo">5 ) Se inserta el artículo 6 bis siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6 bis siguiente :</p>
    <p class="parrafo">La  comprobación  del  índice  de  tetrahidrocanabinol  y  la toma de muestras a los   fines   de   dicha   comprobación   se   efectuarán   de  acuerdo  con  un procedimiento único para toda la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">En  tanto  se  adopten  las  disposiciones  comunitarias  en  la  materia  , los Estados  miembros  utilizarán  un  procedimiento  de su elección . No obstante , acatarán  las  disposiciones  de  los  párrafos primero y segundo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 619/71 . » ;</p>
    <p class="parrafo">6  )  a  partir  de  la  campaña  de  comercialización  1984/85 , se completa la lista  que  figura  en  el Anexo con las variedades Giselle , Hester y Opaline . Dicho Anexo pasará a ser el Anexo A ;</p>
    <p class="parrafo">7 ) Se añade el Anexo B siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">Lista de las variedades de cáñamo admitidas para recibir la ayuda</p>
    <p class="parrafo">Carmagnola</p>
    <p class="parrafo">CS</p>
    <p class="parrafo">Fedora 19</p>
    <p class="parrafo">Fedrina 74</p>
    <p class="parrafo">Felina 34</p>
    <p class="parrafo">Ferimon</p>
    <p class="parrafo">Fibranova</p>
    <p class="parrafo">Fibrimon 24</p>
    <p class="parrafo">Fibrimon 56</p>
    <p class="parrafo">Futura » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1   .  La  prueba  de  la  observancia  de  las  condiciones  previstas  en  los apartados  1  y  2  del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2059/84 se llevará a cabo :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  lo  que  se refiere al cáñamo bruto , mediante un análisis que permita comprobar el contenido en tetrahidrocanabinol del producto de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  lo  que  se  refiere a las semillas , por la etiqueta oficial adoptada en  virtud  de  las  disposiciones  adoptadas  en base a la Directiva 69/208/CEE del Consejo (10) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  los  fines  del  análisis  contemplado  en  el apartado 1 , los Estados miembros  procederán  con  ocasión  de la importación , a la toma de una muestra representativa del producto que debe ser importado .</p>
    <p class="parrafo">Dicha muestra :</p>
    <p class="parrafo">-  se  compondrá  del  tercio  superior  de  la  planta  o  , si dicho tercio no pudiere  aislarse  ,  de  la  planta íntegra , estando desprovistos dicho tercio o la planta de los tallos y de los granos ,</p>
    <p class="parrafo">- se mantendrá en un peso constante .</p>
    <p class="parrafo">En  tanto  se  adopte  un  método  de  análisis comunitario para la comprobación del  peso  del  tetrahidrocanabinol  con  relación  al  peso de la muestra , los Estados miembros utilizarán un procedimiento de su elección .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  ,  de  conformidad  previsto en el párrafo segundo del apartado 3  del  artículo  2  del  Reglamento ( CEE ) n º 2059/84 , incluirá por lo menos :</p>
    <p class="parrafo">- el nombre y dirección del importador ,</p>
    <p class="parrafo">- la calidad del producto importado ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  contenido  en  tetrahidrocanabinol  del  cáñamo  o  ,  según el caso , la variedad de las semillas ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  orden  ,  la  fecha de expedición , el sello y la firma de la autoridad competente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La   lista   de  las  variedades  de  cáñamo  cuyas  semillas  incluidas  en  la</p>
    <p class="parrafo">subpartida  12.01  A  del  arancel  aduanero común , podrán ser importadas en la Comunidad es la que figura en el Anexo B del Reglamento ( CEE ) n º 771/74 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  afectados  procederán a realizar cuantos controles sean necesarios para la aplicación del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  se prestarán asistencia mutua en la aplicación del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  serán aplicables sin perjuicio de las  restituciones  establecidas  por  las disposiciones comunitarias en materia de  comercialización  de  semillas  y  plantas  oleaginosas  y  textiles  y , en particular , por las Directivas 69/208/CEE y 70/457/CEE del Consejo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 27 de julio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 146 de 4 . 7 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 162 de 12 . 6 . 1982 , p. 27 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 191 de 19 . 7 . 1984 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 191 de 19 . 7 . 1984 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 72 de 26 . 3 . 1971 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 199 de 24 . 7 . 1976 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 92 de 3 . 4 . 1974 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 198 de 21 . 7 . 1983 , p. 19 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 169 de 10 . 7 . 1969 , p. 3 . » ;</p>
    <p class="parrafo">(10) DO n º L 169 de 10 . 7 . 1969 , p. 3 .</p>
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