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    <identificador>DOUE-L-1984-80419</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19840726</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2160/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2160/84 de la Comisión, de 26 de julio de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1570/77 relativo a las bonificaciones y depreciaciones que deben aplicarse en caso de intervención en el sector de los cereales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840727</fecha_publicacion>
    <diario_numero>197</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1984/197/L00021-00024.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19840730</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="675" orden="1">Cebada</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de agosto de 1984, con las salvedades indicadas.</nota>
    </notas>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80169" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1570/77, de 11 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2160/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector de los  cereales  (1)  ,  modificado  en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1018/84 (2) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 7 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  ( CEE ) n º 1569/77 de la Comisión , de 11 de julio   de   1977   ,  por  el  que  se  establecen  los  procedimientos  y  las condiciones  con  arreglo  a  las cuales los organismos de intervención se harán cargo  de  los  cereales  (3)  ,  modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE  )  n  º  2096/84  (4)  ,  define  la  calidad  mínima del sorgo para que la intervención   se   haga  cargo  del  mismo  ;  que  ,  por  consiguiente  ,  es conveniente  modificar  el  Reglamento  ( CEE ) n º 1570/77 de la Comisión (5) , para  permitir  el  cálculo  de  las  bonificaciones y depreciaciones aplicables al  precio  de  intervención  de  dicho  cereal  cuando  la intervención se haga cargo del mismo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  ajustar  y  expresar  en  ECUS  los importes todavía expresados en unidades de cuenta ( UC ) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1570/77 , en el quinto guión del apartado  1  de  su  artículo  6  ,  define  la  calidad  tecnológica mínima del centeno  utilizado  para  la  panificación respecto del cual puede aplicarse una bonificación  especial  en  caso  de intervención ; que dicha calidad depende de la  actividad  amilásica  y  de  la  gelatinización de la molturación integral ; que  ,  según  el  uso  establecido  ,  dicha  calidad se mide con el amilógrafo Brabender  ,  que  indica  el máximo de viscosidad de la pasta a una temperatura determinada  en  unidades  convencionales  Brabender  (  de  0 a 1 000 o más ) ; que  los  datos  del  amilograma  , establecidos en el quinto guión del apartado 1  del  artículo  6  ,  se  ajustan  exclusivamente a los del método Brabender y tienden  implícitamente  a  indicar  el máximo de viscosidad de la pasta ; que , no  obstante  ,  es  oportuno recordar el objetivo definido en el apartado 1 del artículo 6 .</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de los cereales no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1570/77 del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1 . Se suprime el párrafo segundo del artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">2 . Se sustituye el texto del artículo 3 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  el  índice  de humedad de los cereales ofrecidos a la intervención sea  inferior  al  índice  de  humedad  tomado  en consideración para la calidad tipo  ,  las  bonificaciones  que se aplicarán serán las contenidas en el cuadro I del Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  el  peso  específico  del  trigo  blando  ,  del  trigo duro , del centeno  y  de  la  cebada  que  se ofrezcan a la intervención se diferencie del</p>
    <p class="parrafo">peso   específico   tomado   en   consideración  para  la  calidad  tipo  ,  las bonificaciones  y  depreciaciones  que  se  aplicarán serán las contenidas en el cuadro II del Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  y  2  lleve de la aplicación simultánea  de  dos  bonificaciones  ,  únicamente será aplicable la más elevada . »</p>
    <p class="parrafo">3 . Se sustituye el texto del artículo 4 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  el  porcentaje  de granos rotos supere el 3 % para el trigo duro , el  trigo  blando  ,  el  centeno y la cebada y el 4 % para el maíz y el sorgo , se  aplicará  una  depreciación  del  0,05  %  por cada diferencia suplementaria del 0,1 % .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  el  porcentaje  de impurezas constituidas por granos supere el 1,5 %  para  el  trigo  duro  ,  el  3  % para el centeno , el 4 % para el maíz y el sorgo  y  el  5  %  para  el  trigo  blando  y  la  cebada  ,  se  aplicará  una depreciación del 0,05 % por cada diferencia suplementaria del 0,1 % .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  el  porcentaje  de granos germinados supere el 2,5 % , se aplicará una depreciación del 0,05 % por cada diferencia suplementaria del 0,1 % .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cuando  el  porcentaje  de  impurezas diversas ( Schwarzbesatz ) supere el 0,5  %  para  el  trigo  duro  y  el  1 % para el trigo blando , el centeno , la cebada  ,  el  maíz  y  el  sorgo  ,  se aplicará una depreciación del 0,1 % por cada diferencia suplementaria del 0,1 % .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Cuando  ,  para  el  trigo duro , el porcentaje de granos harinosos supere el  20  %  ,  incluido como máximo el 4 % de trigo blando , y no exceda del 40 % incluido  como  máximo  el  4  %  de trigo blando , se aplicará una depreciación del  0,2  %  por  cada  diferencia suplementaria del 1 % o fracción del 1 % ; si dicho  porcentaje  superare  el  40  %  ,  incluido  como máximo el 4 % de trigo blando   ,   se  aplicará  una  depreciación  del  0,3  %  por  cada  diferencia suplementaria del 1 % o fracción del 1 % .</p>
    <p class="parrafo">6   .  Para  las  variedades  de  trigo  duro  indicadas  a  continuación  ,  se aplicarán las depreciaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- Grifoni : 5 ECUS por tonelada ,</p>
    <p class="parrafo">- Marzuoli , Timilie y Neri di Sicilia : 25 ECUS por tonelada ,</p>
    <p class="parrafo">- Durtal , Rikita y Tomclair : 50 ECUS por toneladas .</p>
    <p class="parrafo">7  .  Cuando  el  índice  de  tanino del sorgo ofrecido a la intervención exceda del  0,4  %  de  la  materia seca , la depreciación aplicable se calculará según el método práctico determinado en el Anexo II . »</p>
    <p class="parrafo">4  .  Se  sustituye  el  quinto guión del apartado 1 del artículo 6 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«   -   En  el  diagrama  del  amilógrafo  Brabender  ,  la  viscosidad  de  una suspensión  acuosa  de  molturación  integral  (  incluidos los gérmenes ) no se situará  por  debajo  de  200  unidades a una temperatura de 63 grados celsius , lo menos en el punto máximo de la curva » .</p>
    <p class="parrafo">5 . Se añade al artículo 6 el apartado 3 siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«   3  .  Los  gastos  relativos  a  la  realización  del  amilograma  Brabender recaerán en el ofertante .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  litigio  ,  el  organismo  de intervención volverá a someter a los controles   necesarios  al  centeno  considerado  ,  y  los  gastos  resultantes</p>
    <p class="parrafo">recaerán en la parte que pierda .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Se  sustituye  el  cuadro  1  del  Anexo  por  el  Anexo  I  del  presente Reglamento . El Anexo pasa a ser el Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">7 . Se añade el Anexo II del presente Reglamento , como Anexo II .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable :</p>
    <p class="parrafo">- a partir del 1 de julio de 1984 en lo que se refiere al trigo duro ,</p>
    <p class="parrafo">-  a  partir  del  1 de agosto de 1984 en lo que se refiere a los demás cereales .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 26 de julio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 174 de 14 . 7 . 1977 , p. 15 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 193 de 21 . 1 . 1984 , p. 20 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 174 de 14 . 7 . 1977 , p. 18 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CUADRO I</p>
    <p class="parrafo">Bonificaciones  calculadas  en  porcentaje  de  los  precios  contemplados en el artículo  2  del  presente  Reglamento  ,  para  los  cereales  cuyo  índice  de humedad  se  diferencie  del  índice  de humedad tomado en consideración para la calidad tipo</p>
    <p class="parrafo">( en % )</p>
    <p class="parrafo">Indice de humedad Trigo blando Trigo duro Centeno Cebada Maíz Sorgo</p>
    <p class="parrafo">1 2 3 4 5 6 7</p>
    <p class="parrafo">15,4 0,1 0,1 0,1 0,1 - -</p>
    <p class="parrafo">15,3 0,2 0,2 0,2 0,2 - -</p>
    <p class="parrafo">15,2 0,3 0,3 0,3 0,3 - -</p>
    <p class="parrafo">15,1 0,4 0,4 0,4 0,4 - -</p>
    <p class="parrafo">15,0 0,5 0,5 0,5 0,5 - -</p>
    <p class="parrafo">14,9 0,6 0,6 0,6 0,6 0,1 0,1</p>
    <p class="parrafo">14,8 0,7 0,7 0,7 0,7 0,2 0,2</p>
    <p class="parrafo">14,7 0,8 0,8 0,8 0,8 0,3 0,3</p>
    <p class="parrafo">14,6 0,9 0,9 0,9 0,9 0,4 0,4</p>
    <p class="parrafo">14,5 1,0 1,0 1,0 1,0 0,5 0,5</p>
    <p class="parrafo">14,4 1,1 1,1 1,1 1,1 0,6 0,6</p>
    <p class="parrafo">14,3 1,2 1,2 1,2 1,2 0,7 0,7</p>
    <p class="parrafo">14,2 1,3 1,3 1,3 1,3 0,8 0,8</p>
    <p class="parrafo">14,1 1,4 1,4 1,4 1,4 0,9 0,9</p>
    <p class="parrafo">14,0 1,5 1,5 1,5 1,5 1,0 1,0</p>
    <p class="parrafo">13,9 1,6 1,6 1,6 1,6 1,1 1,1</p>
    <p class="parrafo">13,8 1,7 1,7 1,7 1,7 1,2 1,2</p>
    <p class="parrafo">13,7 1,8 1,8 1,8 1,8 1,3 1,3</p>
    <p class="parrafo">13,6 1,9 1,9 1,9 1,9 1,4 1,4</p>
    <p class="parrafo">13,5 2,0 2,0 2,0 2,0 1,5 1,5</p>
    <p class="parrafo">13,4 2,1 2,1 2,1 2,1 1,6 1,6</p>
    <p class="parrafo">13,3 2,2 2,2 2,2 2,2 1,7 1,7</p>
    <p class="parrafo">13,2 2,3 2,3 2,3 2,3 1,8 1,8</p>
    <p class="parrafo">13,1 2,4 2,4 2,4 2,4 1,9 1,9</p>
    <p class="parrafo">13,0 2,5 2,5 2,5 2,5 2,0 2,0</p>
    <p class="parrafo">12,9 2,6 2,6 2,6 2,6 2,1 2,1</p>
    <p class="parrafo">12,8 2,7 2,7 2,7 2,7 2,2 2,2</p>
    <p class="parrafo">12,7 2,8 2,8 2,8 2,8 2,3 2,3</p>
    <p class="parrafo">12,6 2,9 2,9 2,9 2,9 2,4 2,4</p>
    <p class="parrafo">12,5 3,0 3,0 3,0 3,0 2,5 2,5</p>
    <p class="parrafo">12,4 3,1 3,1 3,1 3,1 2,6 2,6</p>
    <p class="parrafo">12,3 3,2 3,2 3,2 3,2 2,7 2,7</p>
    <p class="parrafo">12,2 3,3 3,3 3,3 3,3 2,8 2,8</p>
    <p class="parrafo">12,1 3,4 3,4 3,4 3,4 2,9 2,9</p>
    <p class="parrafo">12,0 3,5 3,5 3,5 3,5 3,0 3,0</p>
    <p class="parrafo">11,9 3,6 3,6 3,6 3,6 3,1 3,1</p>
    <p class="parrafo">11,8 3,7 3,7 3,7 3,7 3,2 3,2</p>
    <p class="parrafo">11,7 3,8 3,8 3,8 3,8 3,3 3,3</p>
    <p class="parrafo">11,6 3,9 3,9 3,9 3,9 3,4 3,4</p>
    <p class="parrafo">11,5 4,0 4,0 4,0 4,0 3,5 3,5</p>
    <p class="parrafo">11,4 4,1 4,1 4,1 4,1 3,6 3,6</p>
    <p class="parrafo">11,3 4,2 4,2 4,2 4,2 3,7 3,7</p>
    <p class="parrafo">11,2 4,3 4,3 4,3 4,3 3,8 3,8</p>
    <p class="parrafo">11,1 4,4 4,4 4,4 4,4 3,9 3,9</p>
    <p class="parrafo">11,0 4,5 4,5 4,5 4,5 4,0 4,0</p>
    <p class="parrafo">10,9 4,6 4,6 4,6 4,6 4,1 4,1</p>
    <p class="parrafo">10,8 4,7 4,7 4,7 4,7 4,2 4,2</p>
    <p class="parrafo">10,7 4,8 4,8 4,8 4,8 4,3 4,3</p>
    <p class="parrafo">10,6 4,9 4,9 4,9 4,9 4,4 4,4</p>
    <p class="parrafo">10,5 5,0 5,0 5,0 5,0 4,5 4,5</p>
    <p class="parrafo">10,4 5,1 5,1 5,1 5,1 4,6 4,6</p>
    <p class="parrafo">10,3 5,2 5,2 5,2 5,2 4,7 4,7</p>
    <p class="parrafo">10,2 5,3 5,3 5,3 5,3 4,8 4,8</p>
    <p class="parrafo">10,1 5,4 5,4 5,4 5,4 4,9 4,9</p>
    <p class="parrafo">10,0 5,5 5,5 5,5 5,5 5,0 5,0</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Método  práctico  de  determinación  de  la  depreciación  que los organismos de intervención deben aplicar al precio del sorgo</p>
    <p class="parrafo">1 . Datos de base</p>
    <p class="parrafo">P = porcentaje en tanino de la muestra , referido a materia seca ,</p>
    <p class="parrafo">0,4 % = porcentaje de termino a partir del cual se aplica la depreciación</p>
    <p class="parrafo">11  %  (1)  =  depreciación  correspondiente al 1 % de tanino referido a materia seca .</p>
    <p class="parrafo">2 . Cálculo de la depreciación</p>
    <p class="parrafo">La   depreciación   ,   expresada   en   porcentaje   aplicable   al  precio  de</p>
    <p class="parrafo">intervención , se calculará según la fórmula siguiente :</p>
    <p class="parrafo">11 ( P - 0,40 )</p>
    <p class="parrafo">(1)  Depreciación  en  función  del  contenido en tanino calculado sobre 1 000 g de materia seca :</p>
    <p class="parrafo">a  )  energía  metabolizable  volátil de 1 000 g de materia seca de sorgo con un contenido teórico en taninos del 0 % : 3 917 K calorías ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  reducción  de  la  energía  metabolizable volátil sobre 1 000 g de materia seca de sorgo por cada punto suplementario de tanino : 419 K calorías ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  diferencia  ,  expresada en enteros , entre el contenido máximo de taninos establecido  para  el  sorgo  del  que  se  hace  cargo  la  intervención  y  el contenido  de  taninos  tomando  en  consideración  para la calidad tipo : 1,0 - 0,30 = 0,70 ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  diferencia  ,  expresada  en  porcentaje  , entre la energía metabolizable volátil  del  sorgo  con  un  contenido  en taninos del 1,0 % y la del sorgo con un contenido en taninos conforme a la calidad tipo ( 0,30 % )</p>
    <p class="parrafo">100  -  (  (  3  917  -  (  419 x 1,0 ) ) / ( 3 917 - ( 419 x 0,30 ) ) x 100 ) = 7,74 %</p>
    <p class="parrafo">e  )  porcentaje  de  depreciación que corresponde a un contenido en taninos del 1 % referido a materia seca y superior al 0,30 %</p>
    <p class="parrafo">7,74/0,70 = 11 %</p>
  </texto>
</documento>
