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<documento fecha_actualizacion="20241104082602">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80412</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19840725</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2137/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2137/84 de la Comisión, de 25 de julio de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la aplicación extensiva de las normas adoptadas por las organizaciones de productores de frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840726</fecha_publicacion>
    <diario_numero>196</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19840726</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19990510</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3830" orden="3">Frutos</materia>
      <materia codigo="3894" orden="4">Gastos</materia>
      <materia codigo="5741" orden="5">Productos hortícolas</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3285/83, de 14 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 961/99, de 6 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2137/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1035/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 ,  por  el  que  se establece una organización común de mercados en el sector de las  frutas  y  hortalizas  (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1332/84 (2) y , en particular su artículo 15 ter ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  3285/83  del  Consejo (3) ha establecido  las  normas  generales  relativas  a  la  aplicación  extensiva  de determinadas  normas  adoptadas  por  una  organización de productores de frutas y  hortalizas  o  una  asociación  de  productores  ;  que por consiguiente , es conveniente    adoptar   las   modalidades   de   aplicación   de   las   normas anteriormente citadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  15  ter  del  Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 ha previsto  en  su  apartado  11  la  obligación de notificar a la Comisión , para su  aprobación  ,  la  lista  de  las  circunscripciones  económicas  ;  que  es conveniente  que  se  notifiquen  asimismo los criterios que permitan evaluar el cumplimiento  de  las  condiciones  definidas  en  el  apartado 2 del mencionado artículo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del artículo 15 ter del Reglamento ( CEE ) n º  1035/72  prevé  la  comunicación  a  la Comisión , por los Estados miembros , de   las   normas   que  prevean  declarar  obligatorias  para  el  conjunto  de productores  de  una  circunscripción  económica  determinada ; que es necesario acompañar  dicha  comunicación  de  datos  complementarios  que permitan estimar el fundamento de la solicitud de aplicación extensiva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  6  del artículo 15 ter del Reglamento ( CEE ) n</p>
    <p class="parrafo">º  1035/72  autoriza  a  la  Comisión a denegar o anular la aplicación extensiva de  las  normas  que  le sean notificadas ; que es conveniente prever un plazo a partir del cual las normas se consideren aplicables ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  18 bis del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 prevé que  ,  cuando  se  apliquen las letras c ) o d ) del apartado 1 del artículo 15 ter  ,  el  Estado  miembro  conceda  una  indemnización  a  los  productores no asociados  para  los  productos  no  comercializados  o  retirados del mercado ; que  es  conveniente  ,  por  consiguiente , que los Estados miembros notifiquen a   la   Comisión   los   organismos  que  hayan  designado  ellos  mismos  para garantizar el funcionamiento del mencionado régimen ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  8  del artículo 15 ter del Reglamento ( CEE ) n º   1035/72  prevé  que  puedan  recaudarse  de  los  productores  no  asociados cotizaciones  destinadas  a  cubrir  determinados  gastos  ;  que es conveniente que  el  Estado  miembro  correspondiente  comunique a la Comisión el importe de dichas cotizaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   normas   pueden   declararse  obligatorias  para  los productores  no  asociados  por  un plazo que no exceda de tres años ; que , por consiguiente  ,  es  conveniente  precisar  la  fecha  límite  de  aplicación de dichas normas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de frutas y hortalizas no ha emitido dictamen en el plazo establecido ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  aplique  el  apartado  11 del artículo 15 ter del Reglamento ( CEE ) n  º  1035/72  ,  los  Estados  miembros interesados comunicarán a la Comisión , al   mismo   tiempo   que   la   lista   de   las  circunscripciones  económicas contempladas  en  el  apartado  2  del  mencionado artículo , cualquier dato que permita   evaluar   ,   respecto  de  la  definición  de  las  circunscripciones económicas  ,  el  cumplimiento  de  las  condiciones previstas en el apartado 2 del citado artículo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  ,  para  cada  una  de las circunscripciones  económicas  y  cada  uno  de  los  productos  sometidos a una solicitud de aplicación extensiva de las normas ;</p>
    <p class="parrafo">1  )  la  organización  de  productores  o  la  asociación  de organizaciones de productores   que   haya   solicitado  la  aplicación  extensiva  de  normas  de disciplina  y  las  normas  cuya  aplicación  extensiva  prevean  ,  así como la fecha  en  que  vaya  a  surtir  efecto  la  aplicación extensiva de las citadas normas ;</p>
    <p class="parrafo">2  )  el  número  de  productores  asociados a dicha organización o asociación , el   número   total   de   productores  de  la  circunscripción  económica  cuya producción  esté  destinada  esencialmente  a  ser comercializada , refiriéndose dichos  datos  a  la  situación  existente en el momento en que la solicitud sea transmitida por el Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">3  )  el  volumen  total  de  producción  en  la circunscripción económica , así como   el   volumen   de   producción  comercializada  por  la  organización  de productores  o  la  asociación  en la última campaña para la cual se disponga de dichos datos ;</p>
    <p class="parrafo">4  )  los  resultados  de  las consultas previstas en el apartado 1 del artículo 15 ter del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  ,  salvo  las  contempladas  en  la  letra  c  ) del apartado 1 del artículo   15  ter  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1035/72  ,  se  declararán obligatorias  una  vez  transcurrido  un  plazo de 30 días desde su notificación a  la  Comisión  ,  a  menos  que  ésta decida , antes de la expiración de dicho plazo  ,  que  no  pueden ser declarados obligatorias en aplicación del apartado 6 del mencionado artículo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  notificarán  a  la  comisión , para cada circunscripción económica  ,  y  antes  del  comienzo  de cada campaña de comercialización , las organizaciones  de  productores  o  cualquier otra persona física o jurídica que hayan  designado  para  que  efectúen la retirada de los productos que no puedan comercializarse  o  que  hayan  sido  retirados  del  mercado  ,  con arreglo al apartado 9 del artículo 15 ter del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  aplique  el  apartado 8 del artículo 13 ter del Reglamento ( CEE ) n º  1035/72  ,  los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el  importe unitario  de  las  cotizaciones  de  las  que  sean  deudores los productores no asociados   a   la   organización   o  a  la  asociación  de  organizaciones  de productores  ,  así  como  la naturaleza de los diferentes gastos mencionados en el primero y segundo guiones del citado apartado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  disciplina  aplicadas  extensivamente durante los tres primeros años  de  aplicación  del  régimen  de aplicación extensiva tendrán una duración que  no  podrá  sobrepasar  el  final  de  la campaña que comenzare en el tercer año de aplicación del régimen .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   comprobarán   que   se  cumplen  las  condiciones  de representatividad   previstas   en   el   segundo   guión  del  artículo  3  del Reglamento  (  CEE  )  n  º 3285/83 e informarán de ello a la Comisión antes del final  de  la  campaña  que comenzare en el tercer año de aplicación del régimen .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  hayan declarado obligatoria la aplicación extensiva de  las  normas  comunicarán  a  la  Comisión y a los demás Estados miembros las normas aplicables extensivamente , desde el momento en que lo fueren .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 25 de julio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 130 de 16 . 5 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 325 de 22 . 11 . 1983 , p. 8 .</p>
  </texto>
</documento>
