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<documento fecha_actualizacion="20241104082602">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80410</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840725</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2135/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2135/84 de la Comisión, de 25 de julio de 1984, por el que se modifica por décima vez el Reglamento (CEE) nº 1393/76 por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la importación de productos pertenecientes al sector vitivinícola originarios de determinados terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840726</fecha_publicacion>
    <diario_numero>196</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1984/196/L00021-00021.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19840901</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="1003" orden="2">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="7150" orden="7">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="8">Viticultura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80137" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>las Letras a y B del art. 1.3 bis del Reglamento 1393/76, de 17 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2135/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 ,  por  el  que  se  establece  una  organización común del mercado vitivinícola (1)  ,  modificado  en  último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1208/84 (2) y , en particular , el apartado 7 de su artículo 18 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  129  del  Consejo relativo al valor de la unidad de cuenta  y  al  tipo  de  cambio  que  debe  aplicarse en el marco de la política agrícola  común  (3)  ,  modificado  en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2543/73 (4) , y , en particular , su artículo 3 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Monetario ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 bis  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 1393/76 de la Comisión (5) , modificado en último  lugar  por  el  Reglamento  (  CEE ) n º 3104/80 (6) , se utilizan tipos especiales  para  convertir  en  moneda  nacional los precios franco frontera de referencia  de  los  vinos  de  licor  importados  ; que , en virtud de la misma disposición  ,  para  las  monedas  distintas  de  las que se mantengan entre sí dentro  de  un  margen  instantáneo  máximo  del  2,25  % , los tipos especiales deben  adaptarse  por  lo  menos  dos  veces  por año , en fechas fijas , una de las  cuales  coincidirá  con  el  comienzo del régimen de precios que se aplique en  el  sector  vitivinícola  ;  que el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , tal como ha  sido  modificado  por  el  Reglamento ( CEE ) n º 1593/83 (7) , prevé que el régimen  de  precios  se  aplicará  durante  el  mismo  período  que  se tome en consideración  para  la  campaña  de  comercialización  , que comienza el 1 º de septiembre  de  cada  año  y  termina  el  31  de agosto del año siguiente ; que procede  ,  por  consiguiente  ,  modificar  las letras a ) y b ) del apartado 3 del  artículo  1  bis  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1393/76  con  objeto de</p>
    <p class="parrafo">adaptarlo  a  las  modificaciones  efectuadas  en  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 337/79 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituyen  las  letras  a  )  y  b  ) del apartado 3 del artículo 1 bis del Reglamento ( CEE ) n º 1393/76 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  3  .  Para  las  monedas  distintas de las contempladas en el apartado 2 , el tipo especial :</p>
    <p class="parrafo">a  )  Se  fijará  con  efecto  a  partir del 1 de septiembre y del 1 de marzo de cada año ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  será  igual  al tipo de conversión con relación al conjunto de las monedas contempladas   en   el  apartado  2  ,  resultante  del  tipo  medio  tomado  en consideración  para  calcular  los  montantes  compensatorios monetarios válidos , en lo que se refiere al tipo especial que surta efecto a partir del :</p>
    <p class="parrafo">- 1 de septiembre : el 1 de agosto del año en curso</p>
    <p class="parrafo">- 1 de marzo : el 1 de febrero del año en curso . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 25 de julio de 1984</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 115 de 1 . 5 . 1984 , p. 77 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 106 de 30 . 10 . 1962 , p. 2553/62 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 263 de 19 . 9 . 1973 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 157 de 18 . 6 . 1976 , p. 20 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 324 de 29 . 11 . 1980 , p. 63 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1983 , p. 48 .</p>
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