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<documento fecha_actualizacion="20241104082602">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80409</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840717</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2128/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2128/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 986/68 por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de ayudas para la leche desnatada y la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840726</fecha_publicacion>
    <diario_numero>196</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1984/196/L00006-00008.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19840729</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
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      <materia codigo="5743" orden="5">Productos lácteos</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 2, 2 bis y 3 del Reglamento 986/68, de 15 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2128/84 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 ,  por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la  leche  y  de  los  productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n  º  856/84  (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 10 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  10 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68  prevé  la  posibilidad  de conceder una ayuda para la leche desnatada en polvo  utilizada  en  la  alimentación animal ; que el Reglamento ( CEE ) 986/68 (3)  ,  modificado  en  último  lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 867/84 (4) , prevé  la  concesión  de  una  ayuda  a  la  leche  desnatada  en  polvo  con un contenido  máximo  de  un  11  %  en  materia grasa ; que los precios de mercado para  una  leche  en  polvo con un contenido máximo de un 7 % en materia grasa y para  una  leche  en  polvo  con un contenido en materia grasa comprendido entre un  9  y  un  11 % son diferentes ; que , además , los fines contemplados por la concesión  de  una  ayuda  a  los  dos  productos ; a saber la disminución de la cantidad  de  leche  desnatada  en  polvo  elegible  en  la  intervención  y  la reducción  de  la  cantidad  de  materia grasa butírica disponible en el mercado son  diferentes  ;  que  el  Reglamento  ( CEE ) n º 986/68 debe ser adaptado en consecuencia ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  razones  de control y habida cuenta del elevado nivel de  la  ayuda  ,  parece  oportuno  disponer que la leche desnatada en polvo con un  contenido  en  materia  grasa  comprendido  entre  el 9 y el 11 % y la leche que  contenga  entre  el  0,8  y  el  1 % de materia grasa butírica no contengan mazada  y  que  se  produzcan  en  una industria láctea directamente a partir de leche líquida ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3 del artículo 2 bis del Reglamento ( CEE ) n º 986/68  prevé  una  banda  dentro  de  la  cual  puede  fijarse la ayuda para la leche  desnatada  en  polvo  ; que habida cuenta de los criterios que figuran en el  apartado  1  de  dicho artículo , conviene adaptar los límites de esta banda y  establecer  una  banda  suplementaria para la leche desnatada en polvo con un contenido en materia grasa comprendido entre el 9 y el 11 % ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   aplicación   de   este   nuevo  régimen  exige  nuevas disposiciones   ,   en   particular   en  materia  de  control  ,  y  que  ,  en</p>
    <p class="parrafo">consecuencia  ,  conviene  ,  a  la  luz  de la experiencia adquirida , volver a examinar  su  funcionamiento  antes  de  que finalice la campaña lechera 1985/86 ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  2  ,  2 bis y 3 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 se sustituirán por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1 . Se otorgarán ayudas para :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  leche  desnatada  y  la  mazada producidas y tratadas en una industria láctea   ,   diferenciadas  con  relación  a  otra  leche  desnatada  según  las modalidades  por  definir  o  sometidas a un control administrativo que presente garantías  equivalentes  a  la  desnaturalización  ,  y vendidas a explotaciones en  las  que  se  utilicen para la alimentación animal , a un precio cuyo máximo puede fijarse ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  leche  desnatada y la mazada utilizadas para la alimentación animal en las explotaciones en las que han sido producidas ,</p>
    <p class="parrafo">c  )  la  leche  desnatada  en  polvo  y la mazada en polvo que contengan , como máximo  ,  el  7  %  de  materia  grasa  ,  desnaturalizada  según  métodos  por determinar ,</p>
    <p class="parrafo">d  )  la  leche  desnatada  en  polvo  y la mazada en polvo que contengan , como máximo  ,  el  7  %  de  materia  grasa  ,  por  una  parte  , así como la leche desnatada  y  la  mazada  producidas  y  tratadas  en una industria láctea , por otra  ,  utilizadas  en  la  fabricación  de  piensos compuestos . La ayuda para una  cantidad  determinada  de  leche  desnatada  utilizada en la fabricación de piensos  compuestos  será  igual  a  la  ayuda que se otorgaría para la cantidad de  leche  desnatada  en  polvo  que  podrá obtenerse a partir de dicha cantidad de leche desnatada ,</p>
    <p class="parrafo">e  )  la  leche  desnatada  en  polvo con un contenido por determinar en materia grasa  ,  comprendido  entre  el 9 y el 11 % y que no contenga mazada en polvo , producida  en  una  industria  láctea  directamente  a partir de leche líquida y utilizada en la fabricación de piensos compuestos ,</p>
    <p class="parrafo">f  )  la  leche  desnatada  en  polvo con un contenido por determinar en materia grasa  comprendido  entre  el  9  y  el 11 % y que no contenga mazada en polvo , producida  en  una  industria  láctea  directamente  a partir de leche líquida y desnaturalizada  ,  según  métodos  por  determinar  , para su utilización en la fabricación de piensos compuestos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  la  leche  utilizada en la fabricación de un pienso compuesto para animales  sea  una  leche  que contenga entre el 0,8 y el 1 % de materia grasa y que   no   contenga  mazada  ,  según  el  procedimiento  del  artículo  30  del Reglamento  (  CEE  )  n  º  804/68  ,  podrá  preverse una ayuda por un importe igual  a  la  ayuda  que  se  concederá  para  la  cantidad  de  leche  en polvo correspondiente .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Antes  de  finalizar  la  campaña  lechera  1985/86 , el Consejo volverá a examinar  el  funcionamiento  del  régimen adoptado por el presente Reglamento , en  particular  ,  a  fin  de  precisar  más las características y el sistema de control  de  los  productos  contemplados en los puntos e ) y f ) del apartado 1 y  en  el  apartado  2  .  Eventualmente , por mayoría cualificada y a propuesta</p>
    <p class="parrafo">de   la   Comisión   ,   el   Consejo   procederá   al  fortalecimiento  de  las disposiciones de control existentes .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  precio  máximo  mencionado  en  el  punto a ) del apartado 1 se fijará habida cuenta de :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  valor  de  la leche desnatada resultante del precio de intervención de la leche desnatada en polvo ,</p>
    <p class="parrafo">b ) la ayuda otorgada para la leche desnatada ,</p>
    <p class="parrafo">c ) de los precios de los alimentos comparables para animales .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Los  piensos  compuestos  mencionados en el apartado 1 deberán cumplir las normas mínimas en lo referente a su composición .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Todo  producto  contemplado  en  el  apartado  1 y que se beneficie de una ayuda sólo podrá utilizarse para la alimentación animal .</p>
    <p class="parrafo">7  .  Según  el  procedimiento del artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 ,  podrá  preverse  que  la  ayuda  a los productos contemplados en el punto c ) del  apartado  1  no  se  conceda en el caso de que , habida cuenta del objetivo de  mantenimiento  y  de  aumento  de  las  cantidades  de  leche desnatada y de mazada  y  de  leche  desnatada  en  polvo  y de mazada en polvo , utilizadas en los  alimentos  para  animales  , pudiera obstaculizar la eficacia de las ayudas a los demás productos .</p>
    <p class="parrafo">8  .  En  el  momento  de  la  exportación  de  los productos contemplados en el apartado  1  ,  desnaturalizados  en  forma de piensos compuestos , se percibirá un importe igual a la ayuda .</p>
    <p class="parrafo">9  .  El  tratamiento  en  una  industria  láctea  mencionado  en  el apartado 1 comprenderá  ,  al  menos  ,  las  operaciones de purificación , pasterización y refrigeración .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 bis</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  importes  de  las  ayudas  se  fijarán habida cuenta de los elementos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  el  precio  de  intervención de la leche desnatada en polvo aplicable durante la respectiva campaña lechera ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  evolución  de  la situación del aprovisionamiento en leche desnatada y en leche  desnatada  en  polvo  , así como la evolución de la utilización de dichos productos en la alimentación animal ,</p>
    <p class="parrafo">- la evolución del precio de los terneros ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  evolución  en  el  mercado , del precio de las proteínas competidoras con relación al de la leche desnatada en polvo ,</p>
    <p class="parrafo">-  si  se  tratare  de la ayuda contemplada en los puntos e ) y f ) del apartado 1  del  artículo  2  ,  la  evolución de las materias grasas competidoras de las materias grasas de la leche utilizada en la alimentación animal .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  importes  de  las  ayudas se fijarán cada año para la campaña lechera siguiente , dentro de las bandas definidas en el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  de  las  ayudas  sólo  se  modificarán  en  el  transcurso de una campaña  lechera  ,  en  la  medida en que lo exigiere un cambio sensible de los elementos  contemplados  en  el  apartado  1  .  No  obstante , el importe de la ayuda  contemplada  en  los  puntos  e  )  y  f  ) del apartado 1 del artículo 2 podrá  fijarse  por  vía  de licitación y repartirse entre la materia grasa y la materia no grasa de la leche .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  importe  de  la  ayuda para la leche desnatada en polvo y la mazada en</p>
    <p class="parrafo">polvo  se  fijará  dentro  de  una banda comprendida entre 54 y 85 ECUS para 100 kilogramos  .  El  importe  total  de la ayuda contemplada en los puntos e ) y f )  del  apartado  1  del  artículo  2  se fijará dentro de una banda comprendida entre 74 y 105 ECUS por 100 kilogramos .</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda para la leche desnatada y la mazada se situará en una relación apropiada con la ayuda fijada para la leche desnatada en polvo .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  ,  los  importes  de  las  ayudas  podrán  fijarse a niveles superiores a aquellos que resulten de la aplicación del apartado 3 si :</p>
    <p class="parrafo">-  la  leche  desnatada  y la mazada contempladas en el punto a ) del apartado 1 del  artículo  2  ,  se vendieren a un precio máximo por fijar , a explotaciones en  las  que  se  utilizaren  para  la  alimentación  de  animales  que  no sean terneros jóvenes ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  leche  desnatada  y la mazada contempladas en el punto b ) del apartado 1 del  artículo  2  ,  se  utilizaren  en  las explotaciones en las que hayan sido producidas , para la alimentación de animales que no sean terneros jóvenes ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  leche  desnatada  y  la  mazada , la leche desnatada en polvo y la mazada en  polvo  contempladas  en  el  punto  d  )  del apartado 1 del artículo 2 , se utilizaren para la alimentación de animales que no sean terneros jóvenes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  importe  de  la ayuda será pagado por el organismo de intervención del Estado miembro en cuyo territorio :</p>
    <p class="parrafo">-  se  encuentre  la  industria  láctea que haya suministrado , a la explotación que  la  utilice  ,  la leche desnatada o la mazada destinadas a la alimentación animal ,</p>
    <p class="parrafo">-  se  encuentre  la  explotación contemplada en el punto b ) del apartado 1 del artículo 2 ,</p>
    <p class="parrafo">-  se  encuentre  la  explotación que haya desnaturalizado la leche desnatada en polvo  o  la  mazada  en  polvo  o  que la haya utilizado para la fabricación de piensos compuestos ,</p>
    <p class="parrafo">-  se  encuentre  la  explotación  que  haya  utilizado  la leche desnatada o la mazada para la fabricación de piensos compuestos ,</p>
    <p class="parrafo">-  se  encuentre  ,  bien  sea  la  industria láctea que haya producido la leche desnatada  en  polvo  contemplada  en  los  puntos  d ) y f ) del apartado 1 del artículo  2  ,  o  bien  la  explotación  que la haya utilizado , la elección se realizará  según  el  procedimiento  del  artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  en  el  caso  de que la leche desnatada en polvo o de la mazada en  polvo  producidas  en  un  Estado miembro sean desnaturalizadas o utilizadas para  la  fabricación  de  piensos  compuestos  en  el territorio de otro Estado miembro  ,  el  primero  de  los  Estados miembros quedará autorizado para pagar la ayuda .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  importe  de  la  ayuda  se pagará cuando se haya aportado la prueba de que el referido producto :</p>
    <p class="parrafo">-  se  utilizará  en  forma  de  líquido  para  la alimentación animal o para la fabricación de piensos compuestos ,</p>
    <p class="parrafo">-  se  desnaturalizará  o  se incorporará directamente durante la fabricación de piensos compuestos ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  referente  a  la leche desnatada en polvo contemplada en los puntos e</p>
    <p class="parrafo">)  y  f  )  del  apartado  1  del  artículo  2  ,  haya  sido  tratada  para  su utilización en la alimentación animal .</p>
    <p class="parrafo">Además  ,  cuando  la  situación  lo exija , según el procedimiento del artículo 30   del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  804/68  ,  podrán  adoptarse  condiciones suplementarias para el pago de la ayuda . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  hasta que finalice la campaña lechera 1985/86 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 17 de julio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. DEASY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 29 .</p>
  </texto>
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