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<documento fecha_actualizacion="20241025092602">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80404</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19840711</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2105/1984</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 2105/84/CECA de la Comisión, de 11 de julio de 1984, por la que se modifica la Decisión nº 234/84/CECA por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840724</fecha_publicacion>
    <diario_numero>194</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19840724</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
      <materia codigo="2259" orden="2">Cuota de producción</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
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      <materia codigo="4162" orden="5">Industria siderúrgica</materia>
      <materia codigo="5163" orden="6">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5748" orden="7">Productos siderúrgicos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80046" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>dos párrafos al art. 2.1 de la Decisión 84/234, de 31 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">DECISION N º 2105/84/CECA DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  n  º  234/84/CECA de la Comisión , de 31 de enero de 1984 , por  la  que  se  prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados  productos  para  las  empresas de la industria siderúrgica (1) y , en particular , su artículo 18 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">De  los  controles  ejercidos  por  la  Comisión se desprende que en los últimos años  se  han  desarrollado  considerablemente  las entregas en el Mercado Común de  productos  sometidos  al  sistema de cuotas del artículo 58 del Tratado CECA ,  realizadas  bien  por  acerías  ,  bien  por fabricantes no sometidos a dicho sistema  por  tener  referencias  trimestrales  inferiores  a 6 000 toneladas en las  categorías  I  y  II  o  a 3 000 toneladas en las categorías III , IV , V y VI  ,  bien  ,  finalmente  ,  por fabricantes que no tienen cuotas asignadas en las categorías consideradas .</p>
    <p class="parrafo">Las   citadas   entregas   ,  realizadas  por  empresas  que  no  tienen  cuotas asignadas  ,  parecen  hacerse  en  beneficio  de  fabricantes que dan salida de</p>
    <p class="parrafo">este  modo  en  el  mercado  común  a  una parte de su producción que no debería entregarse en el mismo .</p>
    <p class="parrafo">Incluso  cuando  la  cantidad  producida globalmente no aumente por ello , dicha práctica  tiende  a  poner  en  el  mercado  cantidades  superiores a las que se toman  en  consideración  en  el análisis de la demanda y en la determinación de las tasas de reducción .</p>
    <p class="parrafo">En   tales   condiciones   ,  conviene  poner  fin  a  dichas  prácticas  .  Las situaciones  que  se  toman  en  consideración  en  la  presente Decisión son un fenómeno  reciente  que  constituye  una  dificultad  imprevista  con arreglo al apartado 1 del artículo 18 de la Decisión n º 234/84/CECA ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  añadirán  al  apartado  1  del  artículo 2 de la Decisión n º 234/84/CECA de la Comisión los dos párrafos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">«  Las  empresas  que  realicen  entregas  de  una o más categorías de productos sometidos  al  régimen  de  cuotas  del  artículo  58  del  Tratado  ,  a  otras empresas  siderúrgicas  que  no  estén  sometidas al régimen de cuotas para esas mismas  categorías  ,  estarán  obligadas  ,  no  obstante  lo  dispuesto en las Notas  explicativas  mencionadas  en  el  Anexo  II  ,  a declarar por sí mismas dichas entregas , que se imputarán a sus propias cuotas .</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  las  empresas  que  hayan  efectuado  entregas previstas en el párrafo  segundo  durante  el  período  tomado  en consideración para el cálculo de  las  cantidades  de  referencia  definidas  en  el  artículo 6 , la Comisión procederá a una adaptación apropiada de sus cantidades de referencia . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatoria  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 11 de julio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Etienne DAVIGNON</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 29 de 1 . 2 . 1984 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
