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    <identificador>DOUE-L-1984-80403</identificador>
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    <fecha_disposicion>19840713</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2102/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2102/84 de la Comisión, de 13 de julio de 1984, relativo a las declaraciones de cosecha, de producción y de existencias de productos del sector vitivinícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840724</fecha_publicacion>
    <diario_numero>194</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19840727</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19880101</fecha_derogacion>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 15 de septiembre de 1984.</nota>
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          <texto>Reglamento 2408/83, de 25 de agosto (DOCE L 236, de 26.8.1983)</texto>
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          <texto>Reglamento 337/79, de 5 de febrero</texto>
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          <texto>por Reglamento 3929/87, de 17 de diciembre</texto>
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          <texto>los arts. 1, 2 y 15, por Reglamento 2528/87, de 19 de agosto</texto>
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          <texto>el primer párrafo del art. 15, por Reglamento 2467/86, de 31 de julio</texto>
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          <texto>por Reglamento 2391/85, de 19 de agosto</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2102/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 ,  por  el  que  se establece la organización común del mercado vitivinícola (1) ,  modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento ( CEE ) n º 1208/84 (2) y , en  particular  ,  el  apartado  4  de  su  artículo  28  ,  el apartado 6 de su artículo 40 , el apartado 7 de su artículo 41 y su artículo 65 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  28  del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 prevé que los   productores   de   uva   destinada  a  la  vinificación  ,  así  como  los productores  de  mosto  y  de  vino , declaren las cantidades de productos de la última  cosecha  ;  que  dicha  disposición  prevé además que los productores de vino  y  de  mosto  ,  así  como  los  comerciantes  que  no  sean  minoristas , efectúen  declaraciones  de  las  existencias  que posean al final de la campaña ;  que  las  disposiciones  relativas  a  las  mencionadas  declaraciones se han previsto  en  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2408/83 de la Comisión , de 25 de agosto  de  1983  ,  relativo a las declaraciones de cosecha y de existencias de productos  del  sector  vitivinícola  (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 62/84 (4) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   aplicación   de   los   instrumentos  de  intervención contemplados  ,  en  particular  ,  en el artículo 41 del Reglamento ( CEE ) n º</p>
    <p class="parrafo">337/79  exige  precisiones  suplementarias  en lo que se refiere a los datos que deben  proporcionar  los  productores  , así como a los datos suplementarios por parte   de  los  Estados  miembros  ;  que  dicha  aplicación  justifica  ,  por consiguiente  ,  la  modificación  del régimen previsto en el Reglamento ( CEE ) n º 2408/83 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   resultan  adecuadas  otras  modificaciones  del  mencionado régimen , en particular , para :</p>
    <p class="parrafo">-  hacer  más  precisa  la distinción entre las declaraciones que deban efectuar los  productores  de  uva  y  las que deban efectuar los productores de vino , y hacer   más   preciso   el   régimen  aplicable  en  el  marco  de  las  bodegas cooperativas ,</p>
    <p class="parrafo">-  facilitar  la  labor  de  los Estados miembros mediante el establecimiento de los   impresos   que   deberán   utilizarse   para  remitir  a  la  Comisión  la recapitulación  de  los  datos  proporcionados por los operadores en el marco de las diferentes declaraciones ,</p>
    <p class="parrafo">- prever una presentación más clara de las disposiciones aplicables ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  conjunto  de  las  modificaciones previstas hace adecuada una refundición de las disposiciones aplicables en la materia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   informaciones  proporcionadas  en  el  marco  de  las diferentes  declaraciones  deben  ,  entre  otras cosas , permitir a la Comisión elaborar  ,  al  comienzo  de  cada campaña , el plan de previsiones previsto en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  facilitar la gestión del mercado , resulta necesario fijar  la  fecha  en  la  que deben hacerse las declaraciones ; que , puesto que en  los  Estados  miembros  la  vendimia  tiene  lugar  en  épocas  diferentes , procede  prever  el  escalonamiento  de  las  fechas  en las que los productores deben hacer las declaraciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  necesario  precisar las personas que están sujetas a las  diferentes  declaraciones  ,  evitando  al  mismo  tiempo  el  someter a la obligación  de  una  doble  declaración  ( la relativa a la producción de la uva y  la  relativa  a  la  producción  del  vino  )  a  los  productores que puedan facilitar  todas  las  informaciones  necesarias  únicamente  en  el marco de la declaración de producción de vino ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  objeto  de  facilitar  su  lectura  , parece adecuado prever  que  los  elementos  que deben figurar en las declaraciones se presenten en  forma  de  cuadros  ,  dejando  a  la discrección de los Estados miembros la elección   de  la  forma  en  la  que  los  operadores  deban  facilitar  dichos elementos  ;  que  es  indispensable además que se adopten las fechas en las que las   informaciones   recogidas   deben   centralizarse   a  escala  nacional  y remitirse  a  la  Comisión  ,  así  como  la  forma  de acuerdo con la cual debe efectuarse dicha remisión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  5  del Reglamento ( CEE ) n º 337/79  precisa  que  el  plan  de  previsiones  debe distinguir respectivamente entre  la  parte  de  vinos de mesa y de vinos de calidad producidos en regiones determinadas  (  vcprd  )  ;  que  ,  con objeto de respetar dicha disposición , resulta  necesario  que  las  declaraciones  que  efectúen  los operadores , así como  las  evaluaciones  de  existencias  que  comuniquen  los  Estados miembros hagan constar dicha distinción ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  los instrumentos de intervención y de las destilaciones  contempladas  en  los  artículos 40 y 41 del Reglamento ( CEE ) n º  337/79  exige  el  conocimiento  detallado  de un conjunto de datos para cada unidad  de  producción  ,  relativos  ,  en  particular  ,  a  las categorías de productos  obtenidos  ,  vendidos  o  comprados  ,  así  como al rendimiento por hectárea de las superficies plantadas de vid ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  elaboración  del  plan  de  previsiones  exige  que  los Estados  miembros  efectúen  evaluaciones  de  la  cosecha  y de las existencias incluso  antes  de  las  declaraciones que deben presentar tanto los productores como los comerciantes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario  disponer  de  informaciones  suficientes  y perfectamente  objetivas  sobre  la  situación  y  las perspectivas de evolución del   mercado  vitivinícola  en  la  Comunidad  ,  con  objeto  de  permitir  la aplicación  de  las  disposiciones  previstas  en  el  marco  de la organización común  de  mercados  ;  que  ,  sin  embargo  ,  queda entendido que los Estados miembros  pueden  prever  que  dichas  informaciones  queden  cubiertas  por  el secreto estadístico ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  determinados  Estados  miembros  , la clasificación de los  vinos  en  vcprd  o en vino de mesa tiene lugar mucho tiempo después de las fechas  previstas  para  la  presentación  de  las declaraciones de cosecha y de producción  ;  que  dicha  situación  puede  inducir a los productores de dichos Estados  miembros  a  incluir  su producción , en el momento de la aplicación de las  medidas  de  intervención  previstas  en el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 , en  una  u  otra  categoría  dependiendo  de  que las medidas adoptadas supongan ventajas  u  obligaciones  ;  que  tal  riesgo  puede  acarrear una perturbación grave  de  la  gestión  del mercado y debe , por consiguiente , evitarse ; que , a  tal  fin  ,  procede prever que los datos relativos a las cantidades de vinos de  mesa  inscritos  en  las  declaraciones sean los únicos que se utilicen para la aplicación de cualquier medida de intervención ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  estructuras  especiales de producción y las dificultades administrativas  comprobadas  en  Grecia  justifican  la exención , con carácter transitorio  ,  para  determinadas  categorías  de  productores  de dicho Estado miembro  ,  de  la  obligación  de  declaración de cosecha ; que , sin embargo , procede  prever  medidas  que  permitan  conocer  el  rendimiento  por  hectárea obtenido por dichos productores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Declaraciones  de  cosecha  ,  de producción y de existencias que deben efectuar determinados operadores del sector vitivinícola</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  personas  físicas  o  jurídicas  o  agrupaciones de dichas personas , denominados  en  lo  sucesivo  «  cosechadores » , que produzcan uva destinada a la   vinificación   ,   presentarán  cada  año  a  las  autoridades  competentes designadas  por  los  Estados  miembros  una  declaración de cosecha que incluya por  lo  menos  los  elementos  consignados en el Cuadro A del Anexo I y , en su caso , en el Cuadro A bis .</p>
    <p class="parrafo">No   obstante   ,   quedan   dispensados   de  la  declaración  de  cosecha  los cosechadores :</p>
    <p class="parrafo">-  cuyas  explotaciones  tengan  menos  de  10  áreas  de  vid  y  que  no hayan comercializado  ni  vayan  a  comercializar  ninguna  parte  de  la cosecha , en ninguna forma , durante la campaña ,</p>
    <p class="parrafo">-   que   transformen  ellos  mismos  o  hagan  transformar  por  su  cuenta  la totalidad de su cosecha de uva en vino .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero del apartado 1 , los Estados   miembros   podrán  eximir  de  las  declaraciones  de  cosecha  a  los cosechadores   asociados   o   afiliados  a  una  bodega  cooperativa  o  a  una agrupación  que  entreguen  la  totalidad  a  dicha bodega cooperativa o a dicha agrupación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  personas  físicas  o  jurídicas  o  agrupaciones de dichas personas , incluidas   las  bodegas  cooperativas  de  vinificación  ,  que  ,  durante  la recolección de la campaña en curso :</p>
    <p class="parrafo">- hayan producido vino ,</p>
    <p class="parrafo">-  tengan  en  su  poder , en las fechas contempladas en el artículo 5 , uva y/o mostos destinados a la vinificación ,</p>
    <p class="parrafo">presentarán   cada   año  a  las  autoridades  competentes  designadas  por  los Estados  miembros  una  declaración  de  producción que incluya por lo menos los elementos consignados en el Cuadro B del Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  se  recurra  a  la  facultad  contemplada  en  el  apartado  2 del artículo  1  ,  la  declaración  de  producción  contemplada  en  el  apartado 1 deberá   incluir   todos   los   elementos  relativos  a  la  determinación  del rendimiento  por  hectárea  obtenido  para  la  explotación  de  cada uno de los cosechadores que aporten uva y/o mostos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  el  caso  de  personas  físicas  o  jurídicas o agrupaciones de dichas personas  que  compren  uva  a  cosechadores para elaborar mostos que venderán a productores  de  vino  antes  de  las fechas contempladas en el artículo 5 , los Estados   miembros   adoptarán   las   medidas   necesarias   para   que  dichos productores   de  vino  puedan  disponer  de  las  distintas  informaciones  que deberán   indicar   en  la  declaración  contemplada  en  el  apartado  1  ,  en particular   las   relativas  al  rendimiento  por  hectárea  de  los  productos utilizados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  cosechadores  que  hayan  vendido a terceros productos distintos del vino , contemplados  en  el  presente  Reglamento  ,  comunicarán  por  escrito  a  los destinatarios  de  dichos  productos  ,  en  los  plazos  establecidos  por  los Estados  miembros  ,  el  rendimiento  por hectárea que figura en su declaración de  cosecha  para  los  productos  de  que se trate . Dichos plazos garantizarán que   los   productores   sometidos   a  la  obligación  de  la  declaración  de producción  dispongan  de  la  comunicación  anteriormente  contemplada  con  la suficiente antelación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  personas  físicas o jurídicas o agrupaciones de dichas personas , que no  sean  consumidores  privados  y  minoristas  ,  presentarán  cada  año a las autoridades  competentes  designadas  por  los  Estados miembros una declaración</p>
    <p class="parrafo">de  existencias  de  los  mostos  de  uva  concentrados  ,  de los mostos de uva concentrados  rectificados  y  de  los  vinos  que  obren  en  su poder el 31 de agosto .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  los  Estados  miembros cuya producción de vino no supere los 25 000   hectolitros  por  año  podrán  eximir  a  los  comerciantes  que  no  sean minoristas   y   tengan   una   cantidad   reducida  de  existencias  ,  de  las declaraciones   contempladas   en   el   párrafo   primero  ,  siempre  que  las autoridades   competentes   puedan   facilitar  a  la  Comisión  una  evaluación estadística   de  las  existencias  mencionadas  que  se  posean  en  el  Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  declaración  contemplada  en  el  apartado 1 incluirá por lo menos los elementos que figuran en el Cuadro C del Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Se  considerarán  minoristas  ,  con  arreglo al apartado 1 , las personas físicas   o   jurídicas   o   agrupaciones   de   dichas  personas  que  ejerzan profesionalmente  una  actividad  comercial  que  implique la venta de vino , en pequeñas   cantidades   ,   directamente  al  consumidor  ,  excluidos  los  que utilicen  bodegas  equipadas  para  almacenamiento y el acondicionamiento de los vinos en cantidades importantes .</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  en  el  párrafo  primero  serán  determinantes  por cada Estado miembro  habida  cuenta  ,  en  particular  ,  de las características especiales del comercio y de la distribución .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  declaraciones  contempladas  en  el  artículo 1 se efectuarán , a más tardar :</p>
    <p class="parrafo">- el 15 de diciembre en la República Federal de Alemania ,</p>
    <p class="parrafo">- el 30 de noviembre en los otros Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  declaraciones  contempladas  en  el  artículo  2  se efectuarán a más tardar el 15 de diciembre .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  declaraciones  contempladas  en  el  artículo  4  se efectuarán a más tardar  el  7  de  septiembre  respecto de las cantidades que se posean el 31 de agosto .</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Comunicaciones que deberán efectuar los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Al  comienzo  de  cada  campaña  ,  los  Estados miembros procederán a una evaluación  del  volumen  de  la producción previsible en su territorio de vinos de  mesa  ,  de  vcprd  y de otros vinos . Comunicarán a la Comisión , antes del 20  de  septiembre  ,  los resultados de dicha evaluación , en la forma prevista en el Cuadro A del Anexo II .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión , en la misma forma prevista en  el  párrafo  primero  ,  las  evaluaciones  rectificadas de la producción de vino antes del 15 de octubre y del 10 de noviembre .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  procederán  a  una  evaluación del rendimiento por hectárea de la producción de vinos de mesa obtenida en su territorio .</p>
    <p class="parrafo">Comunicarán  a  la  Comisión  ,  antes  del 5 de enero , los resultados de dicha evaluación de acuerdo con los niveles de rendimiento siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- inferior o igual a 70 hectolitros por hectárea ,</p>
    <p class="parrafo">-  superior  a  70  hectolitros  por hectárea y no superior a 90 hectolitros por</p>
    <p class="parrafo">hectárea ,</p>
    <p class="parrafo">-  superior  a  90  hectolitros por hectárea y no superior a 110 hectolitros por hectárea ,</p>
    <p class="parrafo">-  superior  a  110  hectolitros  por  hectárea  y no superior a 140 hectolitros por hectárea ,</p>
    <p class="parrafo">-  superior  a  140  hectolitros  por  hectárea  y no superior a 180 hectolitros por hectárea ,</p>
    <p class="parrafo">- superior a 180 hectolitros por hectárea .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  elaborarán  los  modelos  de  impresos  de las distintas declaraciones   contempladas   en   el   Título  I  y  garantizarán  que  dichos formularios  incluyan  por  lo  menos  los  elementos consignados en los Cuadros del Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">Las  declaraciones  contempladas  en  el  párrafo  primero  se  centralizarán  a escala nacional .</p>
    <p class="parrafo">Los  estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas de control necesarias para garantizar que dichas declaraciones se ajustan a la realidad .</p>
    <p class="parrafo">Informarán  a  la  Comisión  de  dichas  medidas  y  le remitirán los modelos de impresos establecidos con arreglo al párrafo primero .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  recapitulación  de  las declaraciones previstas en los artículos 1 y 2 será  comunicada  a  la  Comisión  en la forma prevista en el Cuadro B del Anexo II :</p>
    <p class="parrafo">- a más tardar el 15 de enero por Francia y Luxemburgo ,</p>
    <p class="parrafo">- a más tardar el 15 de febrero por los otros Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  recapitulación  de  las  declaraciones  previstas  en el artículo 4 se comunicará  a  la  Comisión  antes  del  30 de noviembre en la forma prevista en el Cuadro C del Anexo II .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Antes  del  15 de febrero , los Estados miembros comunicarán a la Comisión los  resultados  definitivos  del  desglose  de  la producción según los niveles de rendimiento contemplados en el apartado 2 del artículo 6 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  de  cualquier  hecho  nuevo importante   que   pueda   modificar   sensiblemente   la   evaluación   de  las disponibilidades  y  de  las  utilizaciones  efectuadas  en función de los datos definitivos de los años anteriores .</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  que  sean  objeto de las declaraciones contempladas en el Título I , además   de  aprovecharse  con  fines  estadísticos  ,  se  utilizarán  para  la aplicación  de  los  Reglamentos  (  CEE  )  n º 337/79 y ( CEE ) n º 338/79 del Consejo (5) .</p>
    <p class="parrafo">En  particular  ,  los  datos relativos al desglose de la producción entre vinos de  mesa  ,  vcprd  y  otros  vinos determinarán los derechos y obligaciones que resulten , para los productores , de la aplicación de dichos Reglamentos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  superficie  que  deberá  indicarse en la declaración contemplada en el</p>
    <p class="parrafo">artículo 1 será la superficie de viñedo en producción .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  rendimiento  por  hectárea  que  deberá indicarse en las declaraciones contempladas  en  los  artículos  1  y  2  se  determinará en comparación con la superficie  contemplada  en  el  apartado 1 y para cada una de las categorías de viñedo incluidas en el Cuadro A del Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  en  los Estados miembros en que las superficies vitícolas no se desglosen  de  acuerdo  con  las categorías de viñedo contempladas en el párrafo primero  ,  el  rendimiento  por hectárea que deberá indicarse en la declaración de   cosecha  será  el  rendimiento  medio  obtenido  para  la  explotación  del declarante .</p>
    <p class="parrafo">3  .  A  los  fines  de  la  aplicación  de  las  disposiciones  relativas  a la destilación  obligatoria  prevista  en  el  artículo 41 del Reglamento ( CEE ) n º  337/79  ,  las  cantidades de vinos de mesa para las cuales la declaración de cosecha  o  de  producción  no  incluya los elementos que permitan determinar el rendimiento  por  hectárea  obtenido  , se considerarán incluidas en el nivel de rendimiento  más  elevado  contemplado  en  el  apartado  2  del  artículo 6 del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Las   cantidades  de  productos  que  deberán  indicarse  en  las  declaraciones contempladas  en  los  artículos  1  ,  2  y  4  se  expresarán en hectolitros y litros  de  vino  .  Las cantidades de mostos de uva concentrados y de mostos de uva  concentrados  rectificados  que  figuren  en  la declaración contemplada en el artículo 3 se expresarán en hectolitros y litros .</p>
    <p class="parrafo">La  conversión  de  cantidades  de productos distintos del vino , en hectolitros y  litros  de  vino  ,  se  efectuará  mediante  coeficientes  fijados  por  los Estados  miembros  .  Dichos  coeficientes podrán modularse según las diferentes regiones de producción .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">A  los  fines  del  establecimiento  de  las  declaraciones  contempladas en los artículos 1 y 2 , se considerarán como otros vinos :</p>
    <p class="parrafo">-  por  una  parte  ,  los  vinos obtenidos de uvas de variedades que no figuren en   la   clasificación   de  las  variedades  de  vid  adjunta  como  Anexo  al Reglamento  (  CEE  )  n  º  3800/81 de la Comisión (6) en calidad de variedades de  uva  de  vinificación  para  la  unidad  administrativa  en  la  que se haya cosechado dicha uva ,</p>
    <p class="parrafo">-  por  otra  parte  ,  los vinos obtenidos de uvas de variedades que figuren en la  clasificación  de  las  variedades de vid adjunta como Anexo al Reglamento ( CEE  )  n  º  3800/81 simultáneamente , para la misma unidad administrativa , en calidad  de  variedades  de  uva  de vinificación y , según el caso , en calidad de  variedades  de  uva  de  mesa  ,  variedades  de  uva  para  pasificación  o variedades de uva destinada a la elaboración de aguardiente de vino .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  en  lo  que  se  refiere  a  la  declaración  contemplada en el artículo  2  ,  se  considerarán  como  otros  vinos , tal como se definen en el primer  guión  del  párrafo  primero  ,  únicamente  los  que  se  destinen a la elaboración  de  aguardientes  de  vino  con  denominación  de  origen  o  a  la destilación  contemplada  en  el  artículo  40 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">No  se  verán  afectadas  por  el  presente  Reglamento las disposiciones de los Estados  miembros  que  establezcan  un régimen de declaraciones de cosecha , de producción  y  de  existencias  que prevean , eventualmente en fechas anteriores a  las  establecidas  en  el  artículo  5  ,  el suministro de informaciones más completas   ,   en  especial  cuando  se  refieran  a  categorías  de  productos sometidos más amplias que las contempladas en los artículos 1 , 2 y 4 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Para  las  campañas  vitícolas  1984/85 y 1985/86 , en Grecia , los cosechadores que  ,  excepto  las  cantidades  que  vinifiquen  ellos  mismos para su consumo familiar  ,  vendan  la  totalidad  de  su cosecha de uva para su transformación por   terceros   ,   estarán  exentos  de  las  obligaciones  previstas  en  los artículos 1 y 3 .</p>
    <p class="parrafo">Para  la  uva  vendida  con  arreglo  al  párrafo primero , los vinificadores se procurarán   un   certificado   ,   firmado  por  el  proveedor  ,  relativo  al rendimiento por hectárea de la uva de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 2408/83 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 15 de septiembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 13 de julio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 115 de 1 . 5 . 1984 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 236 de 26 . 8 . 1983 , p. 21 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 9 de 12 . 1 . 1984 , p. 12 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 48 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 381 de 31 . 12 . 1981 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Informaciones  que  deben  figurar  en  las  declaraciones  que  han de efectuar determinados operadores del sector vitivinícola .</p>
    <p class="parrafo">Cuadros A y A bis : Declaración de cosecha de uva</p>
    <p class="parrafo">Cuadro B : Declaración de producción</p>
    <p class="parrafo">Cuadro  C  :  Declaración  de  existencias  de  vino y de mostos con fecha 31 de agosto .</p>
    <p class="parrafo">CUADRO A</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION DE COSECHA DE UVA</p>
    <p class="parrafo">( Aplicación del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2102/84 )</p>
    <p class="parrafo">A . Informaciones relativas al declarante</p>
    <p class="parrafo">Nombre y apellidos o razón social : ...</p>
    <p class="parrafo">Dirección : ...</p>
    <p class="parrafo">B . Informaciones relativas a la explotación</p>
    <p class="parrafo">Sede : ...</p>
    <p class="parrafo">Dirección : ...</p>
    <p class="parrafo">Superficie vitícola explotada ( en hectáreas ) : ...</p>
    <p class="parrafo">C . Informaciones relativas a la producción de uva</p>
    <p class="parrafo">Categoría  de  los  viñedos  Superficie  en producción ( hectáreas ) Cantidad de uva  cosechada  (  hectolitros  )  Rendimiento  por  hectárea  correspondiente ( hectolitro/hectárea ) Destino de la uva ( hectolitros )</p>
    <p class="parrafo">tinto/rosado  blanco  Vinificada  por  el  declarante  Entregada  a  una  bodega cooperativa (1) vendida a un vinificador (1)</p>
    <p class="parrafo">tinto/rosado blanco uva mostos uva mostos</p>
    <p class="parrafo">tinto/rosado   blanco   tinto/rosado  blanco  tinto/rosado  blanco  tinto/rosado blanco</p>
    <p class="parrafo">1 . viñedos para vinos de mesa</p>
    <p class="parrafo">-  vinos  contemplados  en  el apartado 2 del artículo 54 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79</p>
    <p class="parrafo">2 . viñedos para vcprd.</p>
    <p class="parrafo">3 . viñedos para los demás vinos</p>
    <p class="parrafo">a ) vinos obtenidos de las variedades distintas de la uva de vinificación</p>
    <p class="parrafo">b   )   vinos   obtenidos   de   variedades  clasificadas  simultáneamente  como variedades de uva de vinificación y como variedades destinadas a otros usos</p>
    <p class="parrafo">(1)  Las  cantidades  de  uva  entregadas  a una bodega cooperativa o vendidas a un vinificador se indicarán en su volumen global .</p>
    <p class="parrafo">La pormenorización de dichas entregas o ventas figuran en el Cuadro A bis .</p>
    <p class="parrafo">CUADRO A bis (1)</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION DE COSECHA DE UVA</p>
    <p class="parrafo">( Aplicación del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2102/84 )</p>
    <p class="parrafo">Destinatarios   Naturaleza   de  los  productos  vendidos  a  un  vinificador  o entregados a una bodega cooperativa ( hectolitros )</p>
    <p class="parrafo">Uva  de  vinificación  o  mostos para vinos de mesa Uva de vinificación o mostos para  vcprd  Uva  de  mesa  y/o  mostos  Uva  de  variedades de uso múltiple y/o mostos</p>
    <p class="parrafo">tinto blanco tinto blanco tinto blanco tinto blanco</p>
    <p class="parrafo">A (2) B (3) A (2) B (3)</p>
    <p class="parrafo">1 .</p>
    <p class="parrafo">2 .</p>
    <p class="parrafo">3 .</p>
    <p class="parrafo">4 .</p>
    <p class="parrafo">(1)  Este  cuadro  se  refiere a los productos vendidos o entregados antes de la declaración de producción .</p>
    <p class="parrafo">(2)  A  =  Vinos  contemplados en el apartado 2 del artículo 54 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 .</p>
    <p class="parrafo">(3) B = Los demás .</p>
    <p class="parrafo">CUADRO B</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION DE PRODUCCION (1)</p>
    <p class="parrafo">( Aplicación del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2102/84 )</p>
    <p class="parrafo">A . Informaciones relativas al declarante</p>
    <p class="parrafo">Nombre y apellidos o razón social : ...</p>
    <p class="parrafo">Dirección : ...</p>
    <p class="parrafo">B . Lugar de tenencia de los productos ...</p>
    <p class="parrafo">Categoría   de   los   productos  utilizados  (2)  Nombre  y  apellidos  de  los proveedores  y  referencia  al  documento  de  entrega  ( VA u otro ) Superficie del  viñedo  en  producción  del  que  son  originarios los productos utilizados Rendimiento  por  hectárea  de  los  productos  utilizados Vinos obtenidos desde el  principio  de  la  campaña  y productos distintos del vino que se encuentren en poder del declarante en el momento de presentar la declaración</p>
    <p class="parrafo">Mostos  para  vinos  de  mesa  Vinos de mesa (3) Mostos para vcprd vcprd (3) Los demás vinos Vinos todavía no transformados Los demás productos (4)</p>
    <p class="parrafo">Total  Vinos  contemplados  en  el apartado 2 , del artículo 54 , del Reglamento (  CEE  )  n  º  337/79  Vinos  contemplados  en el primer guión del artículo 13 Vinos contemplados en el segundo guión del artículo 13</p>
    <p class="parrafo">tinto/rosado   blanco   tinto/rosado  blanco  tinto/rosado  blanco  tinto/rosado blanco    tinto/rosado    blanco   tinto/rosado   blanco   tinto/rosado   blanco tinto/rosado blanco tinto/rosado blanco</p>
    <p class="parrafo">(1)  Para  las  bodegas  cooperativas  ,  la lista de los miembros que entreguen la totalidad de su cosecha se separará de la de los demás miembros .</p>
    <p class="parrafo">(2)   Uva   ,  mostos  de  uva  (  mostos  concentrados  ,  mostos  concentrados rectificados  ,  mostos  parcialmente  fermentados  )  , vinos nuevos todavía en fermentación .</p>
    <p class="parrafo">(3)  Una  vez  deducidas  las  cantidades  de  mostos  de  uva concentrados y de mostos   de   uva  concentrados  rectificados  de  las  campañas  precedentes  , utilizados para aumentar el grado alcohólico volumétrico .</p>
    <p class="parrafo">(4)   Mostos   concentrados   ,   mostos   concentrados  rectificados  ,  mostos parcialmente fermentados , vinos nuevos todavía en fermentación .</p>
    <p class="parrafo">CUADRO C</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION  DE  EXISTENCIAS  DE  VINO  Y DE MOSTOS CON FECHA 31 DE AGOSTO DE 19 ...</p>
    <p class="parrafo">( Aplicación del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2102/84 )</p>
    <p class="parrafo">Nombre y apellidos o razón social : ...</p>
    <p class="parrafo">Dirección : ...</p>
    <p class="parrafo">Lugar en el que se encuentra el producto : ...</p>
    <p class="parrafo">( en hectolitros )</p>
    <p class="parrafo">Categoría  de  los  productos  Existencias globales vinos tintos y rosados vinos blancos Observaciones</p>
    <p class="parrafo">Vinos 1 . Existencias en la fase de producción</p>
    <p class="parrafo">a ) Vinos de mesa</p>
    <p class="parrafo">vinos  contemplados  en  el  apartado 2 del artículo 54 , del Reglamento ( CEE ) n º 337/79</p>
    <p class="parrafo">b ) vcprd</p>
    <p class="parrafo">c ) los demás vinos</p>
    <p class="parrafo">Total A título indicativo - vinos espumosos</p>
    <p class="parrafo">2 . Existencias en comercio</p>
    <p class="parrafo">a ) Vinos de origen comunitario</p>
    <p class="parrafo">- vinos de mesa</p>
    <p class="parrafo">-  vinos  contemplados  en  el apartado 2 del artículo 54 , del Reglamento ( CEE ) n º 337/79</p>
    <p class="parrafo">- vcprd</p>
    <p class="parrafo">b ) vinos procedentes de terceros países</p>
    <p class="parrafo">Total A título indicativo - vinos espumosos</p>
    <p class="parrafo">Mostos 1 . Existencias en la fase de producción</p>
    <p class="parrafo">a ) mosto de uva concentrado</p>
    <p class="parrafo">b ) mosto de uva concentrado rectificado</p>
    <p class="parrafo">Total</p>
    <p class="parrafo">2 . Existencias en la fase de comercio</p>
    <p class="parrafo">a ) mosto de uva concentrado</p>
    <p class="parrafo">b ) mosto de uva concentrado rectificado</p>
    <p class="parrafo">Total</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Comunicaciones que deben efectuar los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">Cuadro A : Evaluación de la cosecha de vino</p>
    <p class="parrafo">Cuadro B : Resultados definitivos de la cosecha del sector vitivinícola</p>
    <p class="parrafo">Cuadro C : Existencias de vinos y de mostos con fecha 31 de agosto</p>
    <p class="parrafo">CUADRO A</p>
    <p class="parrafo">EVALUACION DE LAS COSECHAS DE VINO</p>
    <p class="parrafo">( Aplicación del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 2102/84 )</p>
    <p class="parrafo">País : ...</p>
    <p class="parrafo">Años : 19 ... - 19 ...</p>
    <p class="parrafo">( Campaña : del 1 de septiembre al 31 de agosto )</p>
    <p class="parrafo">Primera evaluación con fecha de 20 de septiembre (1)</p>
    <p class="parrafo">Primera rectificación con fecha de 15 de octubre (1)</p>
    <p class="parrafo">Segunda rectificación con fecha de 10 de noviembre (1)</p>
    <p class="parrafo">( en hectolitros )</p>
    <p class="parrafo">Categoría  de  los  productos  Volumen  global  vinos  tintos  y  rosados  vinos blancos Observaciones</p>
    <p class="parrafo">Vinos de mesa</p>
    <p class="parrafo">vcprd</p>
    <p class="parrafo">Los demás vinos</p>
    <p class="parrafo">Total</p>
    <p class="parrafo">(1) Táchese lo que no proceda .</p>
    <p class="parrafo">CUADRO B</p>
    <p class="parrafo">RESULTADOS DEFINITIVOS DE LA COSECHA DEL SECTOR VITIVINICOLA</p>
    <p class="parrafo">(  Aplicación  del  artículo  8  del  apartado  1  del  Reglamento  (  CEE ) n º 2102/84 )</p>
    <p class="parrafo">País : ...</p>
    <p class="parrafo">Años : 19 ... - 19 ...</p>
    <p class="parrafo">( Campaña : del 1 de septiembre al 31 de agosto )</p>
    <p class="parrafo">( en hectolitros )</p>
    <p class="parrafo">Categoría  de  los  productos  Volumen  global  vinos  tintos  y  rosados  vinos blancos Observaciones</p>
    <p class="parrafo">Vinos de mesa :</p>
    <p class="parrafo">vinos  contemplados  en  el  apartado 2 del artículo 54 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79</p>
    <p class="parrafo">Vcprd</p>
    <p class="parrafo">Los demás vinos</p>
    <p class="parrafo">Total</p>
    <p class="parrafo">Mostos de uva concentrados</p>
    <p class="parrafo">Mostos de uva concentrados rectificados</p>
    <p class="parrafo">Total</p>
    <p class="parrafo">CUADRO C</p>
    <p class="parrafo">DECLARACION  DE  EXISTENCIAS  DE  VINO  Y DE MOSTOS CON FECHA 31 DE AGOSTO DE 19 ...</p>
    <p class="parrafo">( Aplicación del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2102/84 )</p>
    <p class="parrafo">País : ...</p>
    <p class="parrafo">Años : 19 ... - 19 ...</p>
    <p class="parrafo">( Campaña : del 1 de septiembreal 31 de agosto )</p>
    <p class="parrafo">( en hectolitros )</p>
    <p class="parrafo">Categoría  de  los  productos  Existencias globales vinos tintos y rosados vinos blancos Observaciones</p>
    <p class="parrafo">Vinos 1 . Existencias en la fase de producción</p>
    <p class="parrafo">a ) Vinos de mesa</p>
    <p class="parrafo">vinos  contemplados  en  el  apartado 2 del artículo 54 , del Reglamento ( CEE ) n º 337/79</p>
    <p class="parrafo">b ) vcprd</p>
    <p class="parrafo">c ) los demás vinos</p>
    <p class="parrafo">Total A título indicativo - vinos espumosos</p>
    <p class="parrafo">2 . Existencias en comercio</p>
    <p class="parrafo">a ) Vinos de origen comunitario</p>
    <p class="parrafo">- vinos de mesa</p>
    <p class="parrafo">-  vinos  contemplados  en  el apartado 2 del artículo 54 , del Reglamento ( CEE ) n º 337/79</p>
    <p class="parrafo">- vcprd</p>
    <p class="parrafo">b ) vinos procedentes de terceros países</p>
    <p class="parrafo">Total A título indicativo - vinos espumosos</p>
    <p class="parrafo">3 . Recapitulación ( 1 + 2 )</p>
    <p class="parrafo">Mostos 1 . Existencias en la fase de producción</p>
    <p class="parrafo">a ) mosto de uva concentrado</p>
    <p class="parrafo">b ) mosto de uva concentrado rectificado</p>
    <p class="parrafo">Total</p>
    <p class="parrafo">2 . Existencias en la fase de comercio</p>
    <p class="parrafo">a ) mosto de uva concentrado</p>
    <p class="parrafo">b ) mosto de uva concentrado rectificado</p>
    <p class="parrafo">Total</p>
    <p class="parrafo">3 . Recapitulación ( 1 + 2 )</p>
  </texto>
</documento>
