<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241025092602">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1984-80402</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2096/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2096/84 de la Comisión, de 20 de julio de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1569/77 por el que se establecen procedimientos y condiciones con arreglo a los cuales los organismos de intervención se harán cargo de los cereales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840721</fecha_publicacion>
    <diario_numero>193</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1984/193/L00020-00022.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19840724</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="675" orden="1">Cebada</materia>
      <materia codigo="688" orden="2">Centeno</materia>
      <materia codigo="815" orden="3">Cereales</materia>
      <materia codigo="4843" orden="4">Maíz</materia>
      <materia codigo="5262" orden="5">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5665" orden="6">Precios</materia>
      <materia codigo="6710" orden="7">Sorgo</materia>
      <materia codigo="6982" orden="8">Trigo</materia>
      <materia codigo="7121" orden="9">Venta</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de agosto de 1984, con las salvedades indicadas.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80168" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1569/77, de 11 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80231" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2731/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2096/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975  ,  por  el  que  se  establece  una  organización  común de mercados en el sector  de  los  cereales  (1)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1018/84 (2) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 7 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2731/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975  ,  por  el  que  se  establecen  las  calidades tipo del trigo blando , el centeno  ,  la  cebada  , el maíz , el sorgo y el trigo duro (3) , modificado en último  lugar  por  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1028/84 (4) y , en particular , su artículo 6 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  ha  decidido  aplicar  a  partir  de  la campaña 1984/85  el  precio  de  intervención  único común al sorgo ; que ha definido la calidad  tipo  ;  que  , por consiguiente , es necesario modificar el Reglamento (  CEE  )  n  º  1569/77  de la Comisión (5) , modificado en último lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n  º  42/84 (6) , con objeto de definir para dicho cereal los  procedimientos  y  condiciones  con  arreglo a los cuales los organismos de intervención tomarán a su cargo el mismo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   clasificación   de  los  granos  dañados  de  cereales distintos  del  cereal  base  y  de  determinados granos dañados de trigo blando admitidos  en  el  porcentaje  de granos de trigo duro harinosos , tal y como se define  en  el  Anexo  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1569/77  ,  da  lugar a divergencias  de  interpretación  en  los  organismos  de  intervención  ; que , para   garantizar   una  aplicación  uniforme  de  dicho  Reglamento  ,  procede efectuar  en  él  precisiones  que permitan disipar cualquier equívoco en cuanto a  su  interpretación  para  la  clasificación  de  los granos dañados de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  con  arreglo  al  párrafo  segundo  del  apartado  3  del</p>
    <p class="parrafo">artículo  3  del  Reglamento  (  CEE  )  n º 1569/77 , las cantidades entregadas durante  un  mes  en  el  que  el precio de intervención sea inferior al del mes de  la  oferta  se  benefician  de este último ; que dicha disposición tiene por objeto  regular  el  problema  de  las  ofertas  hechas  en  el mes de mayo para entregas que se efectúen en el mes de junio de la campaña en curso ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  caso  de  que  el precio de intervención se establezca para  una  campaña  a  un nivel inferior al válido durante la campaña precedente ,  la  aplicación  del  párrafo  segundo  del  apartado 3 del artículo 3 lleva a conceder  ,  para  los  cereales  de  la nueva campaña de comercialización , los precios   de  la  campaña  anterior  ;  que  ,  habida  cuenta  del  régimen  de intervención  existente  ,  los  cereales  ofrecidos a la intervención en el mes de  julio  no  deben  contener  cereales  de  la  campaña  en  curso ; que , por consiguiente   ,   procede  adoptar  disposiciones  que  permitan  remediar  tal situación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  aplicación  del presente Reglamento , la evaluación de la  calidad  de  los  cereales  debe realizarse basándose en el Reglamento ( CEE )  n  º  1908/84  de  la Comisión de 4 de julio de 1984 por el que se establecen los   métodos  de  referencia  para  la  determinación  de  la  calidad  de  los cereales (7) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  los  cereales  no  se ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1569/77 del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1 ) se sustituye el artículo 1 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Todo  poseedor  de  lotes  homogéneos  ,  de  un mínimo de 80 toneladas de trigo blando  ,  de  centeno  ,  de cebada , de maíz o de sorgo , o de 10 toneladas de trigo  duro  ,  recolectados  en  la Comunidad , estará facultado para presentar dichos cereales al organismo de intervención .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  los  organismos  de  intervención podrán establecer un tonelaje mínimo superior . » ;</p>
    <p class="parrafo">2 ) se sustituye el apartado 3 del artículo 2 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  3  .  Las  definiciones de los elementos distintos del cereal base de calidad irreprochable   ,   aplicables  al  presente  Reglamento  ,  serán  las  que  se mencionan  en  el  Anexo  del Reglamento ( CEE ) n º 2731/75 del Consejo , de 29 de  octubre  de  1975  ,  por  el que se establecen las calidades tipo del trigo blando  ,  el  centeno  ,  la  cebada  ,  el  maíz  , el sorgo y el trigo duro , completadas  ,  en  lo  que se refiere al maíz , con la definición que figura en el  primer  guión  de  la  letra  c ) del artículo 4 y , en lo que se refiere al sorgo  ,  con  la  que  figura en el primer guión de la letra c ) del artículo 4 bis de dicho Reglamento . » ;</p>
    <p class="parrafo">3 ) se añade el siguiente artículo 2 bis :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2 bis</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  clasificarán  en  la categoría de « impurezas diversas » los granos de cereal   base   y   de  otros  cereales  que  estén  averiados  ,  afectados  de cornezuelo  o  careados  ,  aunque  presenten  daños  que  se  incluyen en otras categorías .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  clasificarán  en  la categoría de « impurezas diversas » los granos de trigo  blando  admitidos  en  el  porcentaje  de  granos de trigo duro harinosos que estén averiados , afectados de cornezuelo o careados . » ;</p>
    <p class="parrafo">4  )  se  añade  al  párrafo  segundo  del  apartado  3  del artículo 3 el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Para  las  entregas  que  se efectúen al comienzo de una campaña basándose en las  ofertas  presentadas  el  último  mes de la campaña anterior se aplicará el precio válido el día de la entrega . » ;</p>
    <p class="parrafo">5 ) se añade al artículo 4 el siguiente apartado 5 :</p>
    <p class="parrafo">«  5  .  Los  gastos  relativos  a  la  dosificación  de  los  taninos del sorgo recaerán en el ofertante .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  litigio  ,  el organismo de intervención volverá a someterse a los controles   necesarios   al   sorgo  considerado  ,  y  los  gastos  resultantes recaerán en la parte que pierda . » ;</p>
    <p class="parrafo">6 ) se sustituye el Anexo por el Anexo del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable :</p>
    <p class="parrafo">- a partir del 1 de julio de 1984 en lo que se refiere al trigo duro ,</p>
    <p class="parrafo">-  a  partir  del  1 de agosto de 1984 en lo que se refiere a los demás cereales .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de julio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 22 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 17 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 174 de 14 . 7 . 1977 , p. 15 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 5 de 7 . 1 . 1984 , p. 12 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 178 de 5 . 7 . 1984 , p. 22 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Trigo duro Trigo blando Centeno Cebada Maíz Sorgo</p>
    <p class="parrafo">A  .  Contenido  máximo  de  humedad  (1) de 14 a 16 % de 14 a 16 % de 14 a 16 % de 14 a 16 % de 14 a 16 % de 14 a 16 %</p>
    <p class="parrafo">B  .  Porcentaje  máximo  de  elementos  distintos  de  cereal  base  de calidad irreprochable 10 % 12 % 12 % 12 % 12 % 12 %</p>
    <p class="parrafo">correspondientes , como máximo , a :</p>
    <p class="parrafo">1 . granos rotos 5 % (2) 5 % 5 % 5 % 10 % 10 %</p>
    <p class="parrafo">2 . impurezas constituidas por granos 5 % (2) 12 % 5 % 12 % 5 % 5 %</p>
    <p class="parrafo">correspondientes a :</p>
    <p class="parrafo">a ) granos asurados 12 % 12 %</p>
    <p class="parrafo">b ) otros cereales (2) 3 % 5 % 5 %</p>
    <p class="parrafo">c ) granos atacados por plagas 5 % 5 %</p>
    <p class="parrafo">d  )  granos  que  presenten las coloraciones del germen y granos atizonados 5 % 5 %</p>
    <p class="parrafo">e ) granos calentados por secado 0,50 % 3 % 3 % 3 % 3 % 3 %</p>
    <p class="parrafo">3  .  granos  germinados  (1) de 4 a 6 % (2) de 6 a 8 % de 6 a 8 % de 6 a 8 % de 6 a 8 % de 6 a 8 %</p>
    <p class="parrafo">4 . impurezas diversas ( Schwarzbesatz ) 3 % 3 % 3 % 3 % 3 % 3 %</p>
    <p class="parrafo">correspondientes a :</p>
    <p class="parrafo">a ) granos extraños :</p>
    <p class="parrafo">- perjudiciales 0,10 % 0,10 % 0,10 % 0,10 % 0,10 % 0,10 %</p>
    <p class="parrafo">- los demás</p>
    <p class="parrafo">b ) granos averiados :</p>
    <p class="parrafo">-  granos  deteriorados  por  un  calentamiento  espontáneo  y  por  un desecado demasiado violento 0,05 %</p>
    <p class="parrafo">c ) impurezas propiamente dichas</p>
    <p class="parrafo">d ) glumas</p>
    <p class="parrafo">e ) cornezuelo 0,05 % 0,05 % 0,05 % 0,05 % 0,05 % -</p>
    <p class="parrafo">f ) granos careados</p>
    <p class="parrafo">g ) insectos muertos y fragmentos de insectos</p>
    <p class="parrafo">C . Porcentaje máximo de granos harinosos , incluso parcialmente : 50 %</p>
    <p class="parrafo">correspondiente a granos de trigo blando 4 %</p>
    <p class="parrafo">D . Contenido máximo de tanino 1 % (3)</p>
    <p class="parrafo">E . Peso específico mínimo 76 kg/hl de 72 a 68 kg/hl (1) 68 kg/hl 63 kg/hl</p>
    <p class="parrafo">(1)  Los  porcentajes  y  el  peso  específico  mínimo  serán  fijados  por  los organismos   de   intervención   ,  de  acuerdo  con  las  regiones  y  con  las condiciones de cosecha y almacenamiento .</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  lo  que  se  refiere  al trigo duro , con la exclusión de los granos de trigo blando .</p>
    <p class="parrafo">(3)  Porcentaje  calculado  sobre  materia  seca  . Para la campaña 1984/85 , el contenido máximo se fija en el 1,5 % .</p>
  </texto>
</documento>
