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<documento fecha_actualizacion="20241025092602">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80397</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840719</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2079/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2079/84 de la Comisión, de 19 de julio de 1984, por el que se modifica por decimotercera vez el Reglamento (CEE) nº 1528/78 por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de ayuda para los forrajes desecados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840720</fecha_publicacion>
    <diario_numero>192</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1984/192/L00011-00011.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19840723</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
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      <materia codigo="5163" orden="8">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5665" orden="9">Precios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80199" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 5.4 y un párrafo al art. 3.3 del Reglamento 1528/78, de 30 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80184" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1417/78, de 19 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2079/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1117/78 del Consejo , de 22 de mayo de 1978 ,  por  el  que  se establece una organización común de mercados en el sector de los  forrajes  desecados  (1)  ,  modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1220/83 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 6 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  cuando  el  precio  medio  del mercado mundial de forrajes desecados  se  determine  a  partir de los precios de los productos competidores ,  los  artículos  3  y  5 del Reglamento ( CEE ) n º 1528/78 de la Comisión (3) ,  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (  CEE ) n º 839/84 (4) , prevén  que  ,  en  lo  que  se  refiere  a  la  cebada , se tendrá en cuenta el precio  de  umbral  de  dicho  producto  ;  que  , al tomar en consideración los precios  de  umbral  efectivos  de  la cebada se producen determinadas anomalías ;  que  tomando  en  consideración  un  precio  de  umbral medio para la campaña puede eliminarse tal dificultad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión para los forrajes desecados ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1528/78 del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1  )  se  inserta  en  el apartado 3 del artículo 3 , a continuación del párrafo primero , el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  El  precio  de  umbral  que  se tomará en consideración será igual a la media de  los  precios  de  umbral  válidos  para la campaña de comercialización de la cebada  en  la  que  se  encuentre  el  mes  para el cual se determine el precio medio del mercado mundial . » ;</p>
    <p class="parrafo">2 ) se añade en el artículo 5 el apartado 4 siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  4  .  Cuando  ,  en  aplicación  del  apartado 3 y del artículo 6 , el precio medio  del  mercado  mundial  a plazo se determine con arreglo al artículo 3 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  1417/78  ,  el precio de umbral de la cebada que se tomará  en  consideración  será  igual  a  la  media  de  los  precios de umbral válidos  para  la  campaña  de  comercialización  de  la  cebada  en  la  que se encuentre  el  mes  para  el  que  se  determine  el  precio  medio  del mercado mundial . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 19 de julio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 142 de 30 . 5 . 1978 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 132 de 21 . 5 . 1983 , p. 29 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 17 de 1 . 7 . 1978 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 88 de 31 . 3 . 1984 , p. 52 .</p>
  </texto>
</documento>
