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<documento fecha_actualizacion="20241025092602">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80395</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840716</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2059/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2059/84 del Consejo, de 16 de julio de 1984, por el que se fijan las normas generales relativas a las medidas restrictivas a la importación de cáñamo y de semillas de cáñamo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 619/71 en lo que se refiere al cáñamo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840719</fecha_publicacion>
    <diario_numero>191</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
    <pagina_final>7</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1984/191/L00006-00007.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19840722</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="607" orden="2">Cáñamo</materia>
      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3683" orden="4">Fibras naturales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4811" orden="6">Lino</materia>
      <materia codigo="5722" orden="7">Producción</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de agosto de 1984.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80028" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3.1 del Reglamento 619/71, de 22 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80201" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1430/82, de 18 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80057" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1308/70, de 29 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81414" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos de 1 de julio de 2000, por Reglamento 1673/2000, de 27 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80118" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 421/86, de 25 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82202" orden="2">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>los arts. 2, 3 y 4, por Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2059/84 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comisión Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1308/70 del Consejo , de 29 de junio de 1970 ,  por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector del  lino  y  del  cáñamo  (1)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1430/82 (2) , y , en particular , el apartado 4 de su artículo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1430/82 del Consejo , de 18 de mayo de 1982 ,  por  el  que  se  preven medidas restrictivas a la importación de cáñamo y de semillas  de  cáñamo  y  por el que se modifica , en lo que se refiere al cáñamo ,  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1308/70  , modificado en último lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n º 2058/84 (3) , y , en particular , el apartado 4 de su artículo 2 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo  4  del Reglamento  (  CEE  )  n  º  1308/70  prevé que la ayuda únicamente se concederá para  el  cáñamo  producido  a  partir  de  semillas  de variedades que ofrezcan determinadas  garantías  ,  que  deberán  determinarse , en lo que se refiere al</p>
    <p class="parrafo">contenido  de  sustancias  intoxicantes  del  producto  cosechado  ;  que  , con dicho  objeto  ,  debe  modificarse  el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (  CEE  )  n  º  619/71 (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE )  n  º  1775/76  (5)  ,  que prevé que la ayuda únicamente se concederá para el cáñamo  producido  a  partir  de  semillas  certificadas  de variedades para las que  se  haya  comprobado  que el índice medio de tetrahidrocanabinol ( THC ) no sobrepase   determinados   límites   aceptables   ;   que  ,  para  el  correcto funcionamiento  del  régimen  de  ayuda  ,  resulta  conveniente  prever  que se establezca  una  lista  de  las  variedades  que  responden  a  las  condiciones referidas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  del  artículo  2  del  Reglamento  ( CEE ) n º 1430/82  ,  resulta  conveniente  prohibir  las importaciones de cáñamo así como las  de  semillas  de  cáñamo  que  no  ofrezcan  garantías  suficientes para la protección  de  la  salud  humana ; que , con dicho objeto , resulta conveniente prever un control a la importación de los productos de que se trata ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  mencionadas  no  implican ningún perjuicio para las  restricciones  establecidas  por  las disposiciones comunitarias aplicables a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  apartado  1  del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 619/71 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  Para  el  cáñamo  ,  la ayuda se concederá únicamente al productor . Se concederá   tan   sólo   para   el   cáñamo   producido  a  partir  de  semillas certificadas  de  las  variedades  enumeradas  en una lista que se establezca de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 12 del Reglamento ( CEE )  n  º  1308/70  .  Unicamente figurarán en dicha lista las variedades respecto de  las  cuales  cualquier  Estado miembro haya comprobado mediante análisis que el  peso  de  THC  (  tetrahidrocanabinol  )  no supera , en relación al peso de una muestra mantenida a peso constante :</p>
    <p class="parrafo">-  un  0,5  %  ,  para  los  fines de la concesión de la ayuda para las campañas 1984/85 a 1986/87 ,</p>
    <p class="parrafo">-  un  0,3  %  ,  para  los  fines de la concesión de la ayuda para las campañas ulteriores .</p>
    <p class="parrafo">La  muestra  contemplada  anteriormente  se  compondrá del tercio superior de un número  representativo  de  plantas  recogidas  al azar al final de su floración y desprovistas de tallos y de granos .</p>
    <p class="parrafo">Como  excepción  a  las  disposiciones  precedentes  ,  la ayuda para la campaña 1984/85  se  concederá  a  los  productores  que  , satisfaciendo los requisitos establecidos  por  el  Estado  miembro  de  que  se  trata  ,  demuestren que el cáñamo  ha  sido  producido  a partir de semillas de variedades enumeradas en la lista que deberá establecerse .</p>
    <p class="parrafo">Idéntica  excepción  podrá  decidirse  de  acuerdo con el procedimiento previsto en  el  artículo  12  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 1308/70 , para las campañas ulteriores   en   caso  de  que  las  disponibilidades  de  semillas  resultaren insuficientes . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  disposiciones  de  caracter  más  restrictivo  que  pudieran</p>
    <p class="parrafo">adoptar los Estados miembros :</p>
    <p class="parrafo">1  )  el  cáñamo  bruto comprendido en la partida n º 57.01 del arancel aduanero común  procedente  de  terceros  países  únicamente  podrá  ser  importado si se demostrare  que  su  índice  de  tetrahidrocanabinol no sobrepasa el contemplado en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 619/71 ;</p>
    <p class="parrafo">2  )  únicamente  podrán  ser  importadas  las  semillas de variedades de cáñamo comprendidas   en   la   subpartida   12.01  A  del  arancel  aduanero  común  , procedentes  de  terceros  países  , que estén enumeradas en la lista que deberá establecerse  y  que  está  prevista  en  el  apartado  1  del  artículo  3  del Reglamento ( CEE ) n º 619/71 ;</p>
    <p class="parrafo">3  )  cualquier  importación  en  la  Comunidad de los productos contemplados en los  números  1  y  2  estará  sujeta  a  un  control  que  permita verificar la observancia de las condiciones previstas en el presente artículo .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  dichas  condiciones se cumplan , el Estado miembro importador expedirá un certificado de conformidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  disponibilidades  de  carácter  más restrictivo que pudieran adoptar los Estados miembros :</p>
    <p class="parrafo">1  )  la  autorización  para  importar semillas de cáñamo de la subpartida 12.01 B del arancel aduanero común únicamente se otorgará a :</p>
    <p class="parrafo">- los institutos u organismos de investigación ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  personas  naturales  o  jurídicas que justifiquen una actividad adecuada en el sector de que se trata ;</p>
    <p class="parrafo">2  )  cualquier  importación  de  semillas contempladas en el número 1 realizada por  las  personas  contempladas  en  el  segundo  guión  de dicho número estará sujeta  a  un  sistema  de  control que se mantendrá hasta que el destino de las mismas sea distinto de la siembra ;</p>
    <p class="parrafo">3  )  los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión , antes de su aplicación ,  las  disposiciones  adoptadas  para  garantizar  el  control  previsto  en el número  2  .  En  caso  de  que  dichas  disposiciones  no  permitan alcanzar el objetivo  contemplado  en  el  apartado  3 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n  º  1430/82  ,  se  decidirán , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo  12  del  Reglamento  ( CEE ) n º 1308/70 , determinadas modificaciones que el Estado miembro de que se trata deberá realizar .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  aplicación  del  presente  Reglamento  se  establecerán de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 16 de julio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. DEASY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 146 de 4 . 7 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 162 de 12 . 6 . 1982 , p. 27 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 191 de 19 . 7 . 1984 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 72 de 26 . 3 . 1971 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 199 de 24 . 7 . 1976 , p. 3 .</p>
  </texto>
</documento>
