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<documento fecha_actualizacion="20241025092602">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80393</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840716</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2055/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2055/84 del Consejo, de 16 de julio de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 97/69 relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840719</fecha_publicacion>
    <diario_numero>191</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19840726</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1262" orden="2">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="1402" orden="3">Consejo de Cooperación Aduanera</materia>
      <materia codigo="4935" orden="4">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5157" orden="5">Nomenclatura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80004" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 3 y añade el art. 3 bis al Reglamento 97/69, de 16 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80078" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1445/72, de 24 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80054" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 950/68, de 28 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , sus articulos 28 , 43 , 113 , 235 y 238 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ( 1 ) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité economico y social ( 3 ) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  a  través  del funcionamiento del Comité  de  nomenclatura  del  arancel aduanero comun creado por el Reglamento ( CEE  )  n  97/69  (  4  )  ,  cuya  ultima modificacion la constituye el Acta de adhesion  de  1979  ,  ha mostrado la oportunidad de especificar con mas detalle el  campo  de  accion  de  dicho  Comité  y de adecuar ciertas modalidades de su funcionamiento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  a  tales  efectos  y  para  una  mayor  simplificacion  y uniformidad  ,  las  disposiciones  del  Reglamento  (  CEE  )  n 97/69 deberian aplicarse  en  todos  los  casos  en  los  que  se  deban  adoptar  medidas para asegurar  la  aplicacion  uniforme  de  la  nomenclatura  del  arancel  aduanero comun  ;  que  dichos  casos  se  derivan  del  Reglamento  ( CEE ) n 950/68 del Consejo  ,  de  28  de  junio de 1968 , relativo al arancel aduanero comun ( 5 ) ,  tal  como  ha  sido  modificado , o de disposiciones comunitarias especificas en materia aduanera o agricola ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ademas  que  ,  con  objeto de aumentar la eficacia de su accion , es   conveniente  que  el  Comité  pueda  igualmente  pronunciarse  por  mayoria cualificada   sobre  los  proyectos  de  fichas  de  clasificacion  ,  de  notas explicativas  del  arancel  aduanero  comun o de acuerdos sobre clasificacion de una  mercancia  que  se  deban  incluir en el acta de la reunion correspondiente , que le sean sometidos por el representante de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento ( CEE ) n 97/69 quedara modificado de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">1 ) El articulo 2 se sustituira por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Comité  podra  examinar  cualquier cuestion relativa a la nomenclatura del  arancel  aduanero  comun  que  sea  suscitada  por  su  presidente , por su propia iniciativa o a instancia del representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  efectos  del  presente Reglamento , se entendera por " nomenclatura del arancel  aduanero  comun  "  la  nomenclatura  arancelaria contenida en el Anexo del  Reglamento  (  CEE  )  n  950/68 , asi como cualquier otra nomenclatura que la  recoja  ,  incluso  en parte o anadiendo eventualmente subdivisiones , y que se  establezca  por  disposiciones  comunitarias especificas en materia aduanera o  agricola  ,  para  la  aplicacion de medidas arancelarias o de otra indole en el marco de los intercambios de mercancias .</p>
    <p class="parrafo">El  parrafo  primero  no  constituira  obstaculo  alguno  para la aplicacion del Reglamento  (  CEE  )  n 1445/72 del Consejo , de 24 de abril de 1972 , relativo a  la  nomenclatura  de  mercancias  para las estadisticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros ( NIMEXE ) ( 1 ) .</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO n L 161 de 17 . 7 . 1972 , p . 1 . "</p>
    <p class="parrafo">3   .   Las  disposiciones  o  medidas  necesarias  para  la  aplicacion  de  la nomenclatura  del  arancel  de  aduanas  comun  a efectos de la clasificacion de mercancias   seran   adoptadas   segun   los  procedimientos  definidos  en  los articulos 3 o 3 bis .</p>
    <p class="parrafo">2 ) El articulo 3 se sustituira por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  representante  de  la  Comision  sometera  al  Comité  un proyecto del reglamento  que  se  deba  adoptar  .  El  Comité emitira su dictamen sobre este proyecto  en  un  plazo  que podra fijar el Presidente en funcion de la urgencia del  asunto  de  que  se  trate  .  El  Comité  se  pronunciara  por  la mayoria prevista  en  el  apartado  2  del  articulo 148 del Tratado para la adopcion de las  decisiones  que  el  Consejo  debe  adoptar a propuesta de la Comision . En las  votaciones  en  el  seno  del  Comité  , los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  computaran  segun  la  ponderacion  prevista  en  el citado articulo . El Presidente no tomara parte en la votacion .</p>
    <p class="parrafo">2  .  a  )  La  Comision adoptara el reglamento previsto cuando concuerde con el dictamen del Comité .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Cuando  el  reglamento  previsto no concuerde con el dictamen del Comité , o  a  falta  de  dictamen  ,  la  Comision  sometera  al  Consejo sin demora una propuesta relativa al reglamento que deba adoptarse .</p>
    <p class="parrafo">El Consejo decidira por mayoria cualificada .</p>
    <p class="parrafo">c  )  Si  ,  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses , contar desde la fecha de presentacion  de  la  propuesta  al  Consejo  ,  éste  no  hubiere decidido , el reglamento propuesto sera adoptado por la Comision . "</p>
    <p class="parrafo">3 ) Se incluira el articulo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" Articulo 3 bis</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  caso  de  que no se siga el procedimiento previsto en el articulo 3 ni a  instancia  del  representante  de  un  Estado  miembro  ni  a  iniciativa del representante  de  la  Comision  ,  este  ultimo  podra  someter  al  Comité  un proyecto   de   ficha  de  clasificacion  ,  de  nota  explicativa  del  arancel aduanero  comun  o  de  acuerdo sobre clasificacion de una mercancia que se deba incluir  en  el  acta  de  la  reunion  .  El  Comité  se pronunciara sobre este proyecto  por  la  mayoria  prevista  en  el  apartado  1  del  articulo  3 . El</p>
    <p class="parrafo">Presidente no tomara parte en la votacion .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  la  medida prevista en el apartado 1 concuerde con el dictamen del Comité  ,  la  Comision  la  publicara  en  el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , serie C . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor a los siete dias a contar del de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 16 de julio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A . DEASY</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO n C 317 de 23 . 11 . 1983 , p . 6 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO n C 77 de 19 . 3 . 1984 , p . 106 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO n C 103 de 16 . 4 . 1984 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 5 ) DO n L 172 de 28 . 7 . 1968 , p . 1 .</p>
  </texto>
</documento>
