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<documento fecha_actualizacion="20241025092602">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80391</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840716</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2037/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2037/84 de la Comisión, de 16 de julio de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 225/67/CEE relativo a las modalidades de determinación del precio del mercado mundial para las semillas oleaginosas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840717</fecha_publicacion>
    <diario_numero>189</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19840717</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
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      <materia codigo="5163" orden="7">Normas de calidad</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1967-60022" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 5, 8 y 8.1 y el Anexo del Reglamento 225/67, de 28 de junio</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81267" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 3817/85, de 30 de diciembre</texto>
        </posterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2037/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 ,  por  el  que  se establece una organización común de mercados en el sector de las  materias  grasas  (1)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1101/84 (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º 115/67/CEE del Consejo , de 6 de junio de 1967 , por el  que  se  fijan  los  criterios  para la determinación del precio del mercado mundial  de  las  semillas  oleaginosas  ,  así  como  el punto fronterizo (3) , modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento ( CEE ) n º 1983/82 (4) y , en particular , su artículo 7 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  n  º  225/67/CEE  de  la  Comisión  (5)  , modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  ( CEE ) n º 1326/84 (6) , ha determinado  los  gastos  de  transformación  de  las  semillas  de  colza  , de nabina  y  de  girasol  que  han  de  tomarse  en  consideración  al aplicar los artículos  2  y  6  del  Reglamento  n  º  115/67/CEE ; que , habiendo aumentado dichos  gastos  desde  entonces  ,  es conveniente modificar en consecuencia los importes fijados por los artículos 5 y 8 del Reglamento n º 225/67/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  del Reglamento n º 225/67/CEE prevé que , en caso  de  que  las  ofertas y cotizaciones se refieran a una calidad distinta de la  calidad  tipo  para  la que se haya fijado el precio indicativo , su importe se  ajustará  con  arreglo  a los coeficientes de equivalencia consignados en el Anexo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  calidades  de  las  semillas  de colza y de nabina , así como  de  las  semillas  de  girasol  ,  entregadas por los principales terceros países  productores  presentan  determinadas  diferencias  con  relación  a  las calidades   tomadas   en  consideración  para  determinar  los  coeficientes  de equivalencia  actualmente  válidos  para  las  semillas  procedentes  de  dichos países  ;  que  procede  fijar coeficientes de equivalencia que tengan en cuenta la nueva situación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento n º 225/67/CEE del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1  )  En  el  artículo  5  , se sustituyen los importes « 4,55 ECUS » , indicado en  la  letra  a  )  ,  «  5,4  ECUS  » , en la letra b ) y « 5,2 ECUS » , en la letra  c  )  por  los  importes  «  4,6  ECUS  » , « 5,5 ECUS » y « 5,3 ECUS » , respectivamente .</p>
    <p class="parrafo">2  )  En  el  primer  guión  del  apartado  1  del  artículo 8 se sustituyen los importes  «  4,55  ECUS  »  y  «  5,4  ECUS  » por « 4,6 ECUS » y « 5,5 ECUS » , respectivamente .</p>
    <p class="parrafo">3  )  En  el  tercer guión del artículo 8 , se sustituye el importe « 3,5 ECUS » por « 3,6 ECUS » .</p>
    <p class="parrafo">4 ) Se sustituye el cuadro del Anexo por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">( en ECUS/100 kg )</p>
    <p class="parrafo">Coeficiente de equivalencia</p>
    <p class="parrafo">Importe que debe deducirse del precio Importe que debe añadirse al precio</p>
    <p class="parrafo">A . Semillas de colza y de nabina procedentes :</p>
    <p class="parrafo">- de Canadá 1,369 -</p>
    <p class="parrafo">- de otros terceros países 1,043 -</p>
    <p class="parrafo">B . Semillas de girasol - 0,138 (1) resp. 1,231 (2)</p>
    <p class="parrafo">(1)  Aplicable  a  los  precios  válidos para una carga que se realice antes del 1 de agosto de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">(2)  Aplicable  a  los  precios  válidos  para una carga que se realice a partir del 1 de agosto de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en todo Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 16 de julio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 113 de 28 . 4 . 1983 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 111 de 10 . 6 . 1967 , p. 2196/67 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 215 de 23 . 7 . 1982 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º 136 de 30 . 6 . 1967 , p. 2919/67 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 129 de 15 . 5 . 1984 , p. 15 .</p>
  </texto>
</documento>
