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    <identificador>DOUE-L-1984-80389</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19840628</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>360/1984</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 28 de junio de 1984, relativa a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840716</fecha_publicacion>
    <diario_numero>188</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>20071030</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1984/360/spa</url_eli>
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      <materia codigo="1630" orden="1">Contaminación atmosférica</materia>
      <materia codigo="3187" orden="2">Energía</materia>
      <materia codigo="3924" orden="">Gestión de residuos</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 30 de junio de 1987.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2008/1, de 15 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-82082" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 15, por Directiva 91/692, de 23 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1992-22027" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1088/1992, de 11 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 100 y 235 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  programas  de  acción  de  las  Comunidades  Europeas en materia  de  medio  ambiente  de  1973  (4)  ,  1977  (5)  y  1983  (6) ponen en evidencia   la   importancia   de   la  prevención  y  de  la  reducción  de  la contaminación atmosférica ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  en  particular  , que el programa de acción de 1973 así como el de  1977  preven  ,  la  evaluación  objetiva  de los riesgos que pesan sobre la salud  del  hombre  y  el medio ambiente a causa de la contaminación atmosférica ,  el  establecimiento  de  objetivos  de calidad así como la fijación de normas de  calidad  ,  en  particular  para  un determinado número de contaminantes del aire considerados como los más peligrosos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  en  aplicación  de  dichos  programas  ,  el  Consejo  ha adoptado ya varias directivas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  igualmente  que  ,  por  la Decisión 81/462/CEE (7) , la Comunidad forma  parte  del  Convenio  sobre  la Contaminación Atmosférica Transfronteriza a Gran Distancia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  programa  de  acción  de  1983  ,  cuyas  orientaciones generales  han  sido  aprobadas  por  el  Consejo  de las Comunidades Europeas y por  los  representantes  de  los  Estados  miembros  reunidos  en  el  seno del Consejo  ,  prevé  que  la  Comisión  prosiga sus esfuerzos para establecer unas normas  de  calidad  del  aire  y que convendrá orientarse en su caso hacia unas normas de emisión para determinados tipos de emisores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  todos  los Estados miembros existen disposiciones legales ,   reglamentarias   y   administrativas   relativas   a   la  lucha  contra  la contaminación  atmosférica  procedente  de  las instalaciones industriales fijas y  que  ,  en  varios  Estados  miembros , las disposiciones existentes están en vías de modificación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disparidades  entre  las  disposiciones  en vigor en los diferentes  Estados  miembros  o  en curso de modificación por lo que se refiere a   la   lucha   contra   la   contaminación   atmosférica   procedente  de  las instalaciones   industriales   pueden  crear  unas  condiciones  de  competencia desiguales  y  tener  por  ello  una  incidencia directa sobre el funcionamiento del  mercado  común  ;  que  ,  por  lo  tanto , es conveniente proceder en este ámbito  a  la  aproximación  de  las  legislaciones previstas en el artículo 100 del Tratado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  de  las  tareas  esenciales  de  la  Comunidad  es la de promover   un   desarrollo   armonioso  de  las  actividades  económicas  en  el conjunto  de  la  Comunidad  y  una  expansión continua y equilibrada , misiones</p>
    <p class="parrafo">que   no   pueden   concebirse  sin  una  lucha  contra  las  contaminaciones  y perturbaciones  ni  sin  la  mejora de la calidad de vida y de la protección del medio ambiente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  deseable  y  necesario  que  la  Comunidad  contribuya  a intensificar  la  eficacia  de  la  lucha que llevan a cabo los Estados miembros contra   la   contaminación   atmosférica   procedente   de   las  instalaciones industriales fijas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  este  fin  se  impone  la  introducción  de determinados principios   dirigidos   a  la  aplicación  de  un  conjunto  de  medidas  y  de procedimientos   para   la   prevención  y  la  reducción  de  la  contaminación atmosférica   procedente  de  instalaciones  industriales  del  interior  de  la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  esfuerzo  comunitario  para  la  introducción  de  dichos principios   sólo   puede   ser  gradual  ,  debido  a  la  complejidad  de  las situaciones  así  como  a  los  principios  esenciales  en  los que se basan las diferentes políticas nacionales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  una primera etapa , es conveniente introducir un marco general  que  permita  a  los  estados  miembros  , si fuere necesario , adaptar sus  disposiciones  existentes  a  los  principios tomados en cuenta en el plano comunitario  ;  considerando  que  ,  en consecuencia , parece necesario que los Estados  miembros  establezcan  un  sistema  que someta a autorización previa la explotación   ,  así  como  la  modificación  sustancial  de  las  instalaciones industriales fijas que puedan causar una contaminación atmosférica ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   ,   por   otro   lado   ,   que   es  conveniente  que  sólo  las administraciones  nacionales  competentes  puedan  conceder  dicha  autorización cuando  se  cumplan  determinadas  condiciones  ,  a saber , en particular , que se   hayan   tomado   todas  las  medidas  de  prevención  adecuadas  y  que  la explotación   de   la   instalación   no  produzca  un  nivel  significativo  de contaminación atmosférica ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  deben  poder  aplicarse  disposiciones  específicas  en  las zonas   particularmente   contaminadas   así   como   en  las  zonas  que  deben protegerse especialmente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  normas  aplicables  en  materia  de  procedimientos  de autorización   y   de   determinación   de   las   emisiones   deben  satisfacer determinadas exigencias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  competentes  deben examinar la necesidad de imponer  ,  en  determinadas  situaciones  , unas condiciones suplementarias que sin embargo no ocasionen gastos excesivos a la empresa de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  conveniente  que  la  aplicación  de  las  disposiciones adoptadas  en  virtud  de  la  presente Directiva a las instalaciones existentes sea  progresiva  y  tenga  en  cuenta  ,  en  particular  ,  las características técnicas y los efectos económicos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  facilitar  la  aplicación de las medidas dirigidas a prevenir  y  a  reducir  la  contaminación  atmosférica , así como el desarrollo de  la  tecnología  de  prevención  ,  es necesario prever una cooperación entre los Estados miembros y con la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  objetivo  de  la  presente Directiva es prever unas medidas y procedimientos suplementarios  dirigidos  a  prevenir  o a reducir la contaminación atmosférica procedente  de  instalaciones  industriales  en el interior de la Comunidad , en particular , las pertenecientes a las categorías que figuran en el Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En el sentido de la presente Directiva se entenderá por :</p>
    <p class="parrafo">1  )  Contaminación  atmosférica  :  La  introducción  en  la atmósfera , por el hombre  ,  directa  o  indirectamente  ,  de  sustancias o de energía que tengan una  acción  nociva  de  tal naturaleza que ponga en peligro la salud del hombre ,  que  cause  daños  a  los  recursos  biológicos  y  a  los  ecosistemas , que deteriore  los  bienes  materiales  y  que  dañe  o  perjudique  las actividades recreativas y otras utilizaciones legítimas del medio ámbiente .</p>
    <p class="parrafo">2  )  Instalación  :  todo establecimiento o cualquier otra instalación fija que sirva  para  fines  industriales  o  de  utilidad pública , que pueda causar una contaminación atmosférica .</p>
    <p class="parrafo">3  )  Instalación  existente  : una instalación en funcionamiento antes del 1 de julio de 1987 o que se haya construido o autorizado antes de dicha fecha .</p>
    <p class="parrafo">4  )  Valor  límite  de  calidad  del  aire  :  la  concentración  de sustancias contaminantes  en  el  aire  durante  un  período  determinado  ,  que  no  debe superarse .</p>
    <p class="parrafo">5  )  Valor  límite  de  emisión  :  la  concentración y/o la masa de sustancias contaminantes   en   las  emisiones  procedentes  de  instalaciones  durante  un período determinado , que no debe superarse .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  tomarán  las medidas necesarias para asegurarse de que  la  explotación  de  las  instalaciones pertenecientes a las categorías que figuran  en  el  Anexo  I  requiera una autorización previa que deberán conceder las   autoridades  competentes  .  La  necesidad  de  respetar  las  condiciones prescritas  para  dichas  autorizaciones  deberá  tenerse  en  cuenta  desde  la etapa de concepción de la instalación .</p>
    <p class="parrafo">2   .  Se  requerirá  también  la  autorización  en  caso  de  una  modificación sustancial  de  cualesquiera  instalaciones  pertenecientes a las categorías que figuran  en  el  Anexo  I  o  que  ,  por  su  modificación  entraren  en dichas categorías .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  podrán someter otras categorías de instalaciones a la  exigencia  de  una  autorización  o , cuando las disposiciones nacionales lo prevean , a una declaración previa .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  exigencias previstas por las disposiciones nacionales y comunitarias  relativas  a  un  objetivo  distinto  del  previsto en la presente Directiva  ,  la  autorización  sólo  se  podrá  conceder  cuando  la  autoridad competente se haya asegurado de :</p>
    <p class="parrafo">1  )  que  se  han  tomado  todas  las  medidas  adecuadas  de  prevención de la contaminación  atmosférica  ,  incluyendo  la utilización de la mejor tecnología disponible  ,  a  condición  de que la aplicación de dichas medidas no ocasionen gastos excesivos ;</p>
    <p class="parrafo">2   )   que   la  explotación  de  la  instalación  no  producirá  contaminación atmosférica  de  un  nivel  significativo  debido , en particular , a la emisión</p>
    <p class="parrafo">de sustancias enumeradas en el Anexo II ;</p>
    <p class="parrafo">3 ) que no se superará ningún valor límite de emisión aplicable ;</p>
    <p class="parrafo">4  )  que  se  tendrán  en  cuenta todos los valores límites de calidad del aire aplicables .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros podrán :</p>
    <p class="parrafo">-   determinar  las  zonas  particularmente  contaminadas  para  las  cuales  se podrán  fijar  unos  valores  límites de emisión más severos que los mencionados en el artículo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">-  determinar  las  zonas  que  deben protegerse especialmente , para las cuales podrán  fijarse  unos  valores  límites  de  calidad  del  aire y de emisión más severos que los mencionados en el artículo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">-  decidir  que  en  el  interior  de  las  zonas  antes  mencionadas  no podrán construirse   o   explotarse   instalaciones   de  determinadas  categorías  que figuran  en  el  Anexo  I , a menor que se cumplan unas condiciones particulares .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  de  autorización  incluirá  una descripción de la instalación que contenga  las  indicaciones  necesarias  para  la  decisión  de  concesión de la autorización de conformidad con los artículos 3 y 4 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de   las   disposiciones  aplicables  en  materia  de  secreto comercial  ,  los  Estados  miembros  procederán a intercambios de informaciones entre  ellos  y  con  la  Comisión  sobre  sus  experiencias y sus conocimientos relativos  a  las  medidas  de  prevención  y  de  reducción  a la contaminación atmosférica  ,  así  como  a  los  procedimientos  y  equipos  técnicos  y a los valores límites de calidad del aire y de emisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Consejo  ,  por  unanimidad , a propuesta de la Comisión , fijará , si fuera  necesario  ,  unos  valores  límites  de  emisión  basados  en  la  mejor tecnología  disponible  que  no  entrañen  unos  gastos  excesivos  y  tendrá en cuenta  a  tal  fin  la  naturaleza  ,  las  cantidades  y  la  nocividad de las emisiones de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Consejo  ,  por  unanimidad , a propuesta de la Comisión , determinará las técnicas y métodos de mediciones y de evaluación correspondientes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  tomarán  las medidas necesarias para asegurarse de que  las  solicitudes  de  autorización  y  las  decisiones  de  las autoridades competentes   se   pongan   a   disposición   del  público  afectado  según  las modalidades previstas por la legislación nacional .</p>
    <p class="parrafo">2   .   El   apartado   1   se  aplicará  sin  perjuicio  de  las  disposiciones particulares  ,  nacionales  o  comunitarias  , relativas a la evaluación de las incidencias  sobre  el  medio  ambiente  de  las  obras  públicas  y  privadas y siempre  que  se  respeten  las  disposiciones  aplicables en materia de secreto comercial .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  pondrán  a  disposición  de  los  demás Estados miembros interesados  ,  como  base  para cualquier consulta necesaria en el marco de sus</p>
    <p class="parrafo">relaciones  bilaterales  ,  las  mismas  informaciones  que las difundidas a sus propios nacionales .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  necesarias  para  que  se determinen  las  emisiones  procedentes  de las instalaciones a fin de controlar el  cumplimiento  de  las  obligaciones  contempladas  en  el  artículo  4 . Las autoridades competentes deberán aprobar los métodos de determinación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  seguirán  la evolución de la mejor tecnología disponible y de la situación del medio ambiente .</p>
    <p class="parrafo">A  la  vista  de  dicho  examen , impondrán , si es necesario , unas condiciones adecuadas  a  las  instalaciones  autorizadas  de  conformidad  con  la presente Directiva  ,  teniendo  en  cuenta  , por un lado , dicha evolución y , por otro ,  la  conveniencia  de  que  no  ocasionen gastos excesivos a las instalaciones de  que  se  trate  ,  en atención , en particular , a la situación económica de las empresas pertenecientes a la categoría considerada .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">A  la  vista  del  examen de la evolución de la mejor tecnología disponible y de la  situación  del  medio  ambiente , los Estados miembros aplicarán políticas y estrategias  ,  incluyendo  unas  medidas adecuadas para adaptar progresivamente las  instalaciones  existentes  pertenecientes  a  las categorías que figuran en el   Anexo  I  a  la  mejor  tecnología  disponible  ,  teniendo  en  cuenta  en particular :</p>
    <p class="parrafo">- las características técnicas de la instalación ,</p>
    <p class="parrafo">- el índice de utilización y el período de vida residual de la instalación ,</p>
    <p class="parrafo">-   la   naturaleza   y   el  volumen  de  las  emisiones  contaminantes  de  la instalación ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  conveniencia  de  que  no  ocasionen gastos excesivos a las instalaciones de  que  se  trate  ,  en atención en particular a la situación económica de las empresas pertenecientes a la categoría considerada</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  adoptar , para la protección de la salud pública y  del  medio  ambiente  ,  unas disposiciones más severas que las previstas por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La   presente   directiva  no  se  aplicará  a  las  instalaciones  industriales destinadas a fines de defensa nacional .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1   .   Los   Estados   miembros   aplicarán   las   disposiciones   legales   , reglamentarias   y   administrativas   necesarias   para   cumplir  la  presente Directiva   a  más  tardar  el  30  de  junio  de  1987  e  informarán  de  ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  se comuniquen a la Comisión los textos  de  las  disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en el ámbito regulado por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 28 de junio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. BOUCHARDEAU</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 139 de 27 . 5 . 1983 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 342 de 19 . 12 . 1983 , p. 160 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 23 de 30 . 1 . 1984 , p. 27 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º C 112 de 20 . 12 . 1973 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º C 139 de 13 . 6 . 1977 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º C 46 de 17 . 2 . 1983 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 171 de 27 . 6 . 1981 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">CATEGORIAS DE INSTALACIONES INDUSTRIALES (1)</p>
    <p class="parrafo">sujetas a las disposiciones del artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1 . Industria de la energía</p>
    <p class="parrafo">1.1 . Coquerías</p>
    <p class="parrafo">1.2  .  Refinerías  de  petróleo  crudo  (  con  exclusión  de  las empresas que fabrican únicamente lubricantes a partir del petróleo crudo )</p>
    <p class="parrafo">1.3 . Instalaciones de gasificación y licuefacción del carbón</p>
    <p class="parrafo">1.4  .  Centrales  térmicas  (  con  exclusión  de  las  centrales nucleares ) y otras  instalaciones  de  combustión  de  una potencia nominal calorífica de más de 50 MW</p>
    <p class="parrafo">2 . Producción y transformación de metales</p>
    <p class="parrafo">2.1  .  Instalaciones  de  calcinación  y  sinterización de una capacidad de más de 1 000 t por año de minerales metálicos</p>
    <p class="parrafo">2.2 . Instalaciones integradas de producción de fundición y de aceros brutos</p>
    <p class="parrafo">2.3  .  Fundiciones  de  metales  férricos que tengan instalaciones de fusión de una capacidad total superior a 5 t</p>
    <p class="parrafo">2.4  .  Instalaciones  de  producción  y  de  fusión  de metales no férricos que tengan  instalaciones  de  una  capacidad  total superior a 1 t para los metales pesados o 0,5 t para los metales ligeros</p>
    <p class="parrafo">3 . Industrias de productos minerales no metálicos</p>
    <p class="parrafo">3.1  .  Instalaciones  de  fabricación de cemento y producción de cal por hornos rotatorios</p>
    <p class="parrafo">3.2   .   Instalaciones   de   producción  y  de  transformación  de  amianto  y fabricación de productos a base de amianto</p>
    <p class="parrafo">3.3 . Instalaciones de fabricación de fibras de vidrio o fibra mineral</p>
    <p class="parrafo">3.4  .  Instalaciones  de  fabricación de vidrio ( ordinario y especial ) de una capacidad anual superior a 5 000 t</p>
    <p class="parrafo">3.5   .   Instalaciones   de  fabricación  de  cerámica  de  construcción  ,  en particular  de  ladrillos  refractarios  ,  tubería  cerámica  ,  ladrillos para muros y solado y tejas de cubierta</p>
    <p class="parrafo">4 . Industria química</p>
    <p class="parrafo">4.1  .  Instalaciones  químicas  para  la  producción de olefinas , derivados de olefinas , monómeros y polímeros</p>
    <p class="parrafo">4.2   .   Instalaciones   químicas   para  la  fabricación  de  otros  productos orgánicos intermedios</p>
    <p class="parrafo">4.3  .  Instalaciones  para  la fabricación de productos químicos inorgánicos de base</p>
    <p class="parrafo">5 . Eliminación de residuos</p>
    <p class="parrafo">5.1 . Instalaciones de incineración de residuos tóxicos y peligrosos</p>
    <p class="parrafo">5.2  .  Instalaciones  de  tratamiento  de otros residuos sólidos y líquidos por incineración</p>
    <p class="parrafo">6 . Industrias diversas</p>
    <p class="parrafo">Instalaciones  de  fabricación  de  pasta  de  papel  por  método químico de una capacidad de producción de 25 000 t o más al año</p>
    <p class="parrafo">(1)   Los   umbrales  mencionados  en  el  presente  Anexo  se  refieren  a  las capacidades de producción .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE LAS SUSTANCIAS CONTAMINANTES MAS IMPORTANTES</p>
    <p class="parrafo">( con arreglo al punto 2 del artículo 4 )</p>
    <p class="parrafo">1 . Anhídrido sulfuroso y otros compuestos de azufre</p>
    <p class="parrafo">2 . Oxidos de nitrógeno y otros compuestos de nitrógeno</p>
    <p class="parrafo">3 . Monóxido de carbono</p>
    <p class="parrafo">4  .  Sustancias  orgánicas  y  ,  en particular , hidrocarburos ( con exclusión del metano )</p>
    <p class="parrafo">5 . Metales pesados y compuestos de metales pesados</p>
    <p class="parrafo">6  .  Polvo  ,  amianto ( partículas en suspensión y fibras ) , fibras de vidrio y fibras minerales</p>
    <p class="parrafo">7 . Cloro y compuestos de cloro</p>
    <p class="parrafo">8 . Flúor y compuesto de flúor</p>
  </texto>
</documento>
