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    <identificador>DOUE-L-1984-80378</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840712</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2007/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2007/84 del Consejo, de 12 de julio de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3667/83 relativo a la prosecución de la importación de mantequilla neozelandesa en el Reino Unido en condiciones particulares.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840714</fecha_publicacion>
    <diario_numero>187</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19840714</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
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      <materia codigo="6042" orden="8">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80618" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2 del Reglamento 3667/83, de 19 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2007/84 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  Adhesión  de  1972  y  ,  en particular , el apartado 2 del artículo 5 del Protocolo n º 18 adjunto a dicha Acta ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  n  º  18  y , a continuación , el Reglamento ( CEE  )  n  º  1655/76 (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n  º  482/81  (2)  ,  así como el Reglamento ( CEE ) n º 858/81 (3) , modificado en  último  lugar  por  el  Reglamento  ( CEE ) n º 1212/83 (4) , han autorizado al   Reino   Unido  para  importar  ,  hasta  el  31  de  diciembre  de  1983  , determinadas   cantidades   de  mantequilla  neozelandesa  en  unas  condiciones particulares ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del  artículo  2  del Reglamento ( CEE ) n º 858/81  prevé  que  el  Consejo  ,  tomando como base un informe y una propuesta</p>
    <p class="parrafo">de  la  Comisión  ,  reexamine el funcionamiento de dicho régimen a fin de tomar una  decisión  sobre  el  régimen  de  importación  de  mantequilla neozelandesa después  del  1  de  enero de 1984 ; que , no obstante , el Consejo no ha tenido la  posibilidad  de  adoptar  con la suficiente antelación , un nuevo régimen de importación  ;  que  con  el  fin de evitar la interrupción de las importaciones ,  se  ha  concedido  ,  por  el Reglamento ( CEE ) n º 3667/83 (5) , modificado en  último  lugar  por  el Reglamento ( CEE ) n º 1384/84 (6) , una autorización temporal por un período de siete meses ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  fin  de  contribuir , de acuerdo con el interés común , al desarrollo  armonioso  del  comercio  mundial  ,  conviene establecer un régimen que  permita  a  Nueva  Zelanda  continuar  la  exportación de la mantequilla al Reino  Unido  en  las  condiciones  particulares  previstas  por el reglamento ( CEE ) n º 3667/83 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha  demostrado  que  tanto  a la Comunidad , como  a  Nueva  Zelanda  les  interesa  que  el  régimen se establezca sobre una base  plurianual  por  un  período  de  cinco  años  ; que conviene fijar dichas cantidades para un primer período que finaliza el 31 de diciembre de 1986 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  que  las  cantidades  que se deben importar durante los  años  1987  y  1988  se  fijen  tomando como base un informe de la Comisión sobre  la  situación  del  mercado  ;  que  es  importante  que  el  Consejo  se pronuncie  antes  del  31  de diciembre de 1988 sobre el mantenimiento posterior de  un  régimen  de  excepción  para  las  importaciones de mantequilla de Nueva Zelanda ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  establecido  por  el  presente  Reglamento  debe establecer  las  medidas  que  permitan  evitar  que  peligre  el equilibrio del mercado  de  la  mantequilla  del Reino Unido ; que con tal fin , las cantidades de  mantequilla  neozelandesa  importadas  en  el  marco de dicho régimen pueden fijarse de forma decreciente ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  2  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  3667/83  se sustituirá por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  presente  régimen  será aplicable durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1984 y el 31 de diciembre de 1988 .</p>
    <p class="parrafo">Las cantidades que podrán importarse serán las siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- 83 000 toneladas durante el año civil de 1984 ,</p>
    <p class="parrafo">- 81 000 toneladas durante el año civil de 1985 ,</p>
    <p class="parrafo">- 79 000 toneladas durante el año civil de 1986 ,</p>
    <p class="parrafo">Para  los  años  civiles  de  1987  y  1988  , el Consejo , previo informe de la Comisión  sobre  la  situación  del  mercado  ,  por unanimidad y a propuesta de esta  última  ,  determinará  ,  antes  del  1  de agosto del año anterior , las cantidades que podrán importarse durante el año siguiente .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Consejo  ,  por  mayoría  cualificada  ,  a propuesta de la Comisión , podrá  reducir  temporalmente  las  cantidades  contempladas  en el apartado 1 , con  el  fin  de  evitar las graves perturbaciones del mercado de la mantequilla en  el  Reino  Unido  ,  en  particular  , en caso de disminución sustancial del consumo directo de mantequilla .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Antes  del  1  de  agosto  de  1988  ,  el  Consejo  ,  por unanimidad , a propuesta  de  la  Comisión  ,  acompañada  de  un informe , tomará una decisión sobre  el  mantenimiento  del  régimen  de  excepción a partir del 1 de enero de 1989 » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 12 de julio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. DUKES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 185 de 9 . 7 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 52 de 27 . 2 . 1981 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 90 de 4 . 4 . 1981 , p. 18 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 132 de 21 . 5 . 1983 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 366 de 28 . 12 . 1983 , p. 16 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 133 de 19 . 5 . 1984 , p. 1 .</p>
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