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    <identificador>DOUE-L-1984-80373</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840712</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1997/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1997/84 de la Comisión, de 12 de julio de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1059/83 relativo a los contratos de almacenamiento para el vino de mesa, el mosto de uva, el mosto de uva concentrado y el mosto de uva concentrado rectificado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840713</fecha_publicacion>
    <diario_numero>186</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19840901</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="207" orden="2">Almacenes</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80155" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1059/83, de 29 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80069" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 337/79, de 5 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1997/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 ,  por  el  que  se  establece  una  organización común del mercado vitivinícola (1)  ,  modificado  en  último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1208/84 (2) y ,  en  particular  ,  el  apartado  5  de  su  artículo  7 , el apartado 5 de su artículo 9 , el apartado 5 de su artículo 12 bis y su artículo 65 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (   CEE  )  n  º  1208/84  ha  modificado profundamente  el  régimen  de  almacenamiento privado del vino de mesa y de los mostos  de  uva  previsto  en  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  337/79  ; que es conveniente  ,  por  consiguiente  ,  adaptar las disposiciones del Reglamento ( CEE  )  n  º  1059/83  de la Comisión (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2405/83 (4) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1208/84  ha  suprimido  el almacenamiento  a  corto  plazo  ;  que la determinación del importe de la ayuda para  los  contratos  a  largo plazo estaba ligada a la de los contratos a corto plazo  ;  que  es  conveniente  , por consiguiente , redefinir la ayuda para los contratos  a  largo  plazo  ;  que resulta justificado modular dicha ayuda según el  valor  y  las  calidades  del  vino  ;  que  es  conveniente  ,  a tal fin , clasificar  el  vino  de  mesa según dos categorías y prever una disminución del importe  de  la  ayuda  para  la  categoría  de vinos cuyas características sean menos elevadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1059/83 del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1 ) Se sustituye el párrafo primero del artículo 1 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  El  presente  Reglamento  establece  las  modalidades  de  aplicación para la celebración  de  los  contratos  de almacenamiento contemplados en los artículos 7  ,  9  y  12  bis  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 337/79 , denominados en lo sucesivo " contratos " . »</p>
    <p class="parrafo">2 ) Se sustituye el apartado 1 del artículo 5 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  Para  los  vinos  de  mesa  del  mismo  tipo  o que tengan una estrecha relación  económica  con  el  mismo  tipo de vino de mesa , que se encuentren en la  misma  bodega  y  para  los  cuales  se  haya  establecido  una ayuda por un importe  idéntico  ,  un  productor  no  podrá  celebrar  más de dos contratos a</p>
    <p class="parrafo">largo  plazo  ,  ni  más  de dos contratos en aplicación del artículo 12 bis del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 por campaña .</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  uno  de  los  productos  contemplados  en las letras c ) , d ) y e ) del  artículo  12  para  los  cuales  se  haya  fijado  una ayuda por un importe idéntico  ,  un  productor  no podrá celebrar más de dos contratos a largo plazo por campaña . »</p>
    <p class="parrafo">3 ) Se sustituye el apartado 2 del artículo 6 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  Los  vinos de mesa que puedan ser objeto de contratos de almacenamiento a  largo  plazo  se  clasificarán  en  dos  categorías según sus características cualitativas   .   Las  condiciones  cualitativas  mínimas  a  las  que  deberán responder  los  vinos  de  cada  categoría  se fijarán cada año en función de la calidad  de  la  cosecha  ,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 67 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 .</p>
    <p class="parrafo">Con  excepción  de  los  vinos  de  mesa de los tipos R III , A II y A III , los vinos  de  mesa  que  sean  objeto  de  contratos de almacenamiento no podrán en ningún caso tener un grado alcohólico adquirido inferior a 10 % vol. »</p>
    <p class="parrafo">4  )  Se  suprime  el  texto que figura en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 8 .</p>
    <p class="parrafo">5 ) Se sustituye el artículo 12 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda  al  almacenamiento , válido para toda la Comunidad , se fija a tanto alzado por día y por hectólitro del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">a  )  para  la  categoría  de  vinos  de  mesa  que  respondan a las condiciones cualitativas  mínimas  previstas  para  la  categoría  superior  determinada con arreglo al apartado 2 del artículo 6 :</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  vinos  de  mesa  de  los tipos R I , R II , R III y A I y para los vinos  de  mesa  que  tengan una estrecha relación económica con los mismos , en 0,0142 ECUS ,</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  vinos  de  mesa de los tipos A II y A III y para los vinos de mesa que tengan una estrecha relación económica con los mismos en 0,0209 ECUS ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   para  los  vinos  de  mesa  de  la  segunda  categoría  ,  los  importes correspondientes contemplados en la letra a ) se restará un 8,5 % ;</p>
    <p class="parrafo">c ) para los mostos de uva :</p>
    <p class="parrafo">-  que  hayan  sido  obtenidos a partir de variedades de vid que no sean las del tipo Sylvaner , Mueller-Thurgau o Riesling , en 0,0169 ECUS ,</p>
    <p class="parrafo">-  que  hayan  sido  obtenidos a partir de variedades de vid del tipo Sylvaner , Mueller-Thurgau o Riesling , en 0,0250 ECUS ;</p>
    <p class="parrafo">d ) para los mostos de uva concentrados :</p>
    <p class="parrafo">-  obtenidos  por  concentración  de  los mostos contemplados en el primer guión de la letra c ) , en 0,0566 ECUS ,</p>
    <p class="parrafo">-  obtenidos  por  concentración  de los mostos contemplados en el segundo guión de la letra c ) , en 0,0625 ECUS ;</p>
    <p class="parrafo">e ) para los mostos de uva concentrados rectificados , en 0,0566 ECUS . »</p>
    <p class="parrafo">6 ) Se modifica el artículo 14 del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">a ) se suprime el párrafo segundo del apartado 1 ;</p>
    <p class="parrafo">b ) se sustituye la primera frase del apartado 2 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1 , los Estados miembros podrán  permitir  la  inserción  en  los  contratos  de  almacenamiento  a largo</p>
    <p class="parrafo">plazo  ,  a  instancia  del  productor  , de una cláusula adicional en la que se prevea  el  pago  de  dos  anticipos  sobre  el importe de la ayuda , calculados por  trimestre  ,  cada  uno  de  los  cuales  deberá  pagarse a más tardar tres meses después del último día de cada trimestre . »</p>
    <p class="parrafo">7 ) Se suprime el párrafo segundo del artículo 18 .</p>
    <p class="parrafo">8 ) Se sustituye el apartado 1 del artículo 19 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  Cada  Estado  miembro  designará un organismo de intervención facultado para  aplicar  las  medidas  previstas  en  los  artículos  7  ,  9 y 12 bis del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 y en el presente Reglamento . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a los contratos celebrados a partir de dicha fecha .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 12 de julio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 115 de 1 . 5 . 1984 , p. 77 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 116 de 30 . 4 . 1983 , p. 77 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 236 de 26 . 8 . 1983 , p. 12 .</p>
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