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<documento fecha_actualizacion="20241025092602">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80367</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840711</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1975/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1975/84 de la Comisión, de 11 de julio de 1984, por el que se modifica por décima vez el Reglamento (CEE) nº 3172/80 por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de ayuda al consumo para el aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840712</fecha_publicacion>
    <diario_numero>185</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1984/185/L00017-00018.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19840715</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80466" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al art. 9.1 y sustituye el art. 14.4 del Reglamento 3172/80, de 5 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1975/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 ,  par  el  que  se establece una organización común de mercados en el sector de las  materias  grasas  (1)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1556/84 (2) y , en particular , el apartado 8 de su artículo 11 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  3172/80 de la Comisión (3) , modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento ( CEE ) n º 570/84 (4) , prevé en  su  artículo  9  un  plazo  para la presentación de las solicitudes de ayuda al  consumo  ;  que  ,  a  la  expiración  de  dicho plazo , no se aceptarán las</p>
    <p class="parrafo">solicitudes  ;  que  ,  no  obstante  ,  la  experiencia  ha  demostrado  que es conveniente  prever  ,  en  determinadas  condiciones  ,  la  posibilidad de dar curso   a   solicitudes   presentadas   transcurrido   el   mencionado  plazo  , reduciendo la ayuda proporcionalmente a la demora ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del  artículo  14  del Reglamento mencionado establece  las  condiciones  en  las que se devolverá la fianza a la importación de  los  aceites  de  oliva  ; que , teniendo en cuenta la experiencia adquirida en  la  materia  ,  la aplicación de dichas condiciones , en lo que se refiere a la  reexportación  de  aceites  de  oliva  no  directamente comestibles , podría dar  lugar  a  un  desvío en la aplicación del régimen de ayuda al consumo ; que ,  por  consiguiente  ,  en  caso  de  exportación  de dichos aceites de oliva , procede  limitar  la  devolución  de  la  fianza a los casos en que la acidez no supere los 30 grados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  modifica  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  3172/80  de  la Comisión del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1 ) En el apartado 1 del artículo 9 , se añade el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante  ,  las  solicitudes  presentadas  a  la  expiración  del  plazo precedentemente  previsto  y  a  más  tardar en un período de dos meses a partir de  dicha  expiración  ,  se  admitirán  asimismo  y tendrán una reducción en la ayuda de un 10 % por cada mes o fracción de mes de retraso . »</p>
    <p class="parrafo">2 ) En el artículo 14 , se sustituye el apartado 4 por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  4  .  La  fianza  se  devolverá contra presentación , salvo en caso de fuerza mayor  ,  del  original  del  certificado  contemplado  en  el  apartado  3  del artículo  15  en  los  seis  meses  siguientes  a  la  fecha  de puesta en libre práctica  ;  la  devolución  se  efectuará por la cantidad equivalente de aceite de  oliva  cuyo  certificado  acredite  que  ha sido puesto en condiciones de no poderse beneficiar de la ayuda al consumo .</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  de  que  se  trate podrá prorrogar el plazo para la pérdida de  la  fianza  hasta  doce  meses  si  el  aceite  puesto  en  libre práctica , acondicionado  en  envases  de  un  contenido neto igual o inferior a 5 litros , hubiere  sido  puesto  en  condiciones  de  no poderse beneficiar de la ayuda al consumo  en  las  condiciones  previstas  en  la  letra  d  ) del apartado 1 del artículo 15 .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  no  se  respeten  los plazos precedentemente mencionados , se perderá   la   fianza   .   No  obstante  ,  si  se  presentare  el  certificado contemplado  en  el  apartado  3  del artículo 15 a más tardar en los seis meses siguientes  a  la  fecha  de  expiración  del  plazo  contemplado  en el párrafo primero , la fianza será reembolsada .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  presente  el  certificado entre los meses decimotercero y vigésimo  siguientes  a  la  fecha  de  puesta en libre práctica del aceite , la fianza  se  devolverá  después  de deducir un importe igual al 10 % de la fianza prestada por cada mes de retraso .</p>
    <p class="parrafo">Si  el  aceite  de  oliva  puesto  en libre práctica , incluido en la subpartida 15.07  A  I  a  )  del  arancel  aduanero  común  y  presentado en envases de un</p>
    <p class="parrafo">contenido  neto  superior  a  5  litros  , hubiere sido puesto en condiciones de no  poderse  beneficiar  de  la ayuda en las condiciones previstas en la letra a )  del  apartado  1  del  artículo  15 , la fianza se devolverá por la totalidad de  la  misma  una  vez que el interesado presente los certificados contemplados en  el  apartado  3  del  artículo  15 , para una cantidad por lo menos igual al 99 % de la cantidad para la cual se hubiere prestado la fianza .</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que la exportación del aceite de oliva contemplado en la letra b  )  del  apartado  1  del  artículo  15  se  refiera  a aceite de oliva de las subpartidas  15.07  A  I  b ) o 15.07 A I c ) del arancel aduanero común , dicha exportación  sólo  podrá  dar  lugar a la devolución de la fianza en caso de que el  contenido  en  ácidos  grasos  libres  ,  expresado  en  ácido  oleico , del aceite  exportado  no  supere  los  30  grados por 100 gramos . En tal caso , la fianza  devuelta  será  igual  al  88  %  y  al  40  % , respectivamente , de la cantidad   indicada   en  el  certificado  contemplado  en  el  apartado  3  del artículo 15 .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  condiciones  previstas  en  el  presente  artículo  sólo se cumplan para  una  parte  del  aceite  ,  se  devolverá  la fianza en proporción a dicha cantidad . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 11 de julio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 150 de 6 . 6 . 1984 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 331 de 9 . 12 . 1980 , p. 27 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 62 de 3 . 3 . 1984 , p. 11 .</p>
  </texto>
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