<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241025092602">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1984-80359</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840619</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1932/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1932/84 del Consejo, de 19 de junio de 1984, por el que se modifican el Reglamento (CEE) nº 355/77 relativo a una acción común para la mejora de las condiciones de transformación y de comercialización de los productos agrícolas, y el Reglamento (CEE) nº 1820/80 relativo a la aceleración del desarrollo agrícola en las regiones desfavorecidas del oeste de Irlanda.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840707</fecha_publicacion>
    <diario_numero>180</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>5</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1984/180/L00001-00005.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19840710</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
      <materia codigo="1000" orden="4">Comercio</materia>
      <materia codigo="2478" orden="5">Desarrollo regional</materia>
      <materia codigo="3673" orden="6">Feoga Orientación</materia>
      <materia codigo="3712" orden="7">Financiación comunitaria</materia>
      <materia codigo="6103" orden="12">Irlanda</materia>
      <materia codigo="5728" orden="8">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="5762" orden="9">Programas</materia>
      <materia codigo="5926" orden="10">Reforma y desarrollo agrario</materia>
      <materia codigo="6060" orden="11">Repoblación forestal</materia>
      <materia codigo="6800" orden="13">Subvenciones</materia>
      <materia codigo="7188" orden="14">Zonas desfavorecidas</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80050" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 355/77, de 15 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80231" orden="2060">
          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 19 del Reglamento 1820/80, de 24 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80042" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 72/159, de 17 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1932/84 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 42 y 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  16  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 355/77 (4) , modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 3164/82 (5) , establece  que  la  duración  prevista  para  la  realización de la acción común contemplada  por  el  Reglamento  ( CEE ) n º 355/77 será de siete años a partir del 1 de enero de 1978 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  alcanzar  el  objetivo  fijado  para  la  mencionada acción  en  virtud  de  la  letra  a  )  del  apartado  2  del  artículo  6  del Reglamento  (  CEE  )  n  º  729/70  del  Consejo  ,  de  21  de abril de 1970 , relativo   a   la  financiación  de  la  política  agrícola  común  (6)  ,  debe prorrogarse  ,  con  arreglo  a  la  letra c ) del apartado 2 del artículo 6 del mencionado  Reglamento  ,  la  duración prevista para la realización de la misma ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  al  mismo  tiempo  ,  es  conveniente adaptar dicha acción común  a  la  exigencias  de la política agrícola común y , en particular , a la situación  de  los  mercados  de  numerosos  productos  agrícolas  , teniendo en cuenta  la  experiencia  adquirida  con ocasión de la ejecución del Reglamento ( CEE ) n º 355/77 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  mayor  parte  de  los  programas  aprobados en virtud del Reglamento  (  CEE  )  n  º  355/77  y  la validez de su aprobación expirarán al finalizar  el  período  inicial  previsto para la realización de la acción común ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  teniendo  en  cuenta  los  elementos  anteriores  ,  están plenamente   justificadas   la   actualización   de   dichos   programas   o  la elaboración  de  otros  nuevos  ;  que  ,  además  , deben desplegarse esfuerzos especiales para desarrollar nuevos productos y nuevas tecnologías ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  función  de  los productos afectados y de la situación estructural   de   la  región  ,  la  ejecución  de  determinados  proyectos  de transformación  puede  garantizarse  mejor  si  se ayuda asimismo a la compra de los  equipos  de  recolección  ;  que  , no obstante , la contribución del Fondo debe  prestar  una  atención  especial a las condiciones de competencia en dicho ámbito ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  estimularse  a  la industria de transformación para que desarrolle  nuevas  técnicas  de  transformación  ,  ahorre consumo de energía y reutilice  mejor  los  residuos  o desechos de fabricación ; que , por tal razón , procede ampliar el ámbito de aplicación de la acción a dichos aspectos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   debe   suavizarse  el  procedimiento  de  admisión  de  los proyectos  relativos  a  la  transformación  de  los productos de base incluidos en  el  Anexo  II  del  Tratado  en mercancías no reguladas en dicho Anexo ; que es  conveniente  ,  por  consiguiente  ,  autorizar  a  la  Comisión para que se pronuncie   ,   en   determinadas  condiciones  ,  sobre  dicha  admisión  ,  en particular  cuando  se  trate  de  nuevos  productos  ,  de nuevos mercados o de productos  accesorios  resultantes  de  la  transformación  de  los productos de base ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar  el buen fin de los proyectos aprobados , es    conveniente    puntualizar    más   las   condiciones   relativas   a   su establecimiento , su aprobación y su ejecución ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  arreglo al apartado 2 del artículo 6 del Reglamento ( CEE  )  n  º  729/70  ,  el  Consejo  debe  determinar  , entre otros , el coste previsto  de  la  acción  ;  que dicha determinación únicamente podrá realizarse cuando  el  Consejo  se  haya  pronunciado  sobre  la  cuestión  de  la dotación presupuestaria  quinquenal  actualmente  prevista  en  el  apartado  5 del mismo artículo  ;  que  ,  entre  tanto , es conveniente retrasar a una fecha ulterior del año en curso la determinación del mencionado coste previsto ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  ampliar  a  las  regiones desfavorecidas del oeste   de   Irlanda   y   a  los  departamentos  de  Ultramar  las  condiciones específicas  consideradas  para  Italia  y  Grecia  ;  que  es conveniente , por consiguiente , modificar asimismo el Reglamento ( CEE ) n º 1820/80 (7) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  especial  de  determinadas regiones de Francia exige  que  las  condiciones  específicas consideradas para las mismas en lo que se  refiere  a  los  proyectos  en  el  sector  del  vino se amplíen a los demás productos de las propias regiones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  fijación  de la tasa de participación del beneficiario en la  financiación  de  un  proyecto  debe  tener en cuenta situaciones especiales del  mercado  de  capitales  ;  que  procede  ,  por  consiguiente  ,  prever la posibilidad de una determinada reducción de dicha participación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  permitir una contribución financiera de la Comunidad en  los  proyectos  presentados  antes  del  31  de  diciembre  de  1984  que se inserten  en  programas  cuya  duración  prevista  o  cuyo período de aprobación expiren   antes   del  31  de  diciembre  de  1984  ,  debe  preverse  un  plazo transitorio  que  permita  la  financiación  de  los  mismos  antes  de  que  se aprueben un nuevo programa o una actualización del existente ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 355/77 del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1  )  al  final  del  título , se añaden las palabras « y de los productos de la pesca » ;</p>
    <p class="parrafo">2 ) se sustituye el artículo 2 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  programas  específicos  ,  en  lo  sucesivo  denominados  «  programas  » , contemplarán  el  desarrollo  o  la  racionalización  del  tratamiento  ,  de la transformación  o  de  la  comercialización  de uno o varios productos agrícolas o  de  la  pesca  en  una  parte  o  en  el  conjunto  de  la  Comunidad  , y en particular  ,  asimismo  de  los  productos  destinados  a  nuevos mercados o de nuevas tecnologías .</p>
    <p class="parrafo">Serán elaborados por los Estados miembros . » ;</p>
    <p class="parrafo">3 ) en el apartado 1 del artículo 3 :</p>
    <p class="parrafo">i ) se sustituye la frase introductoria por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Los  programas  deberán  demostrar  que  contribuyen  a la realización de los objetivos  de  la  política  agrícola  común  y  ,  en  particular , al correcto funcionamiento  de  los  mercados  de los productos agrícolas y de los productos de la pesca . Además , contendrán por lo menos los datos siguientes : » ;</p>
    <p class="parrafo">ii ) en la letra b ) , se sustituye el tercer guión por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  -  la  situación  del  sector  de transformación y de comercialización de los productos  agrícolas  o  de  la  pesca que sean objeto del programa en la región afectada  por  éste  ,  así como en las regiones limítrofes en el Estado miembro ,  y  ,  en  particular , las capacidades existentes de las empresas afectadas y su distribución geográfica . » ;</p>
    <p class="parrafo">iii ) se completa la letra e ) con el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« ... así como la participación financiera del Estado miembro ; »</p>
    <p class="parrafo">4 ) en el artículo 3 , se añaden los apartados siguientes :</p>
    <p class="parrafo">«  3  .  Si  un  programa  contemplare  únicamente  la  introducción  de  nuevas tecnologías  ,  contendrá  ,  además de los datos contemplados en las letras a ) , b ) , f ) y g ) del apartado 1 , los datos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  una  descripción  de  las  nuevas  tecnologías y una evaluación de su posible importancia económica en el sector de los productos afectados ,</p>
    <p class="parrafo">-  una  estimación  de  las  capacidades  que  la  introducción de dichas nuevas tecnologías  permitiría  obtener  ,  así  como una indicación del importe global de las inversiones necesarias para alcanzar tales capacidades .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Si  el  plazo  inicial  previsto por un Estado miembro para la realización de  un  programa  aprobado  de  acuerdo  con  el  artículo  5 hubiere expirado , cualquier  actualización  de  un  programa expirado o un nuevo programa relativo a   los   mismos   objetos   habrá   de  contener  ,  además  de  los  elementos contemplados en el apartado 1 , un balance relativo a :</p>
    <p class="parrafo">-  el  estado  de  realización  del  programa  expirado  ,  incluidos los medios públicos apartados para la realización del mismo ,</p>
    <p class="parrafo">-   la   descripción   de   la   evolución   de   la  situación  en  materia  de transformación   y  de  comercialización  de  los  productos  afectados  por  el programa   ,  por  la  cual  se  demuestre  que  subsiste  la  necesidad  de  la actualización del programa o de un nuevo programa . » ;</p>
    <p class="parrafo">5 ) en el artículo 5 , se añade el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  En  el  marco  de la Decisión contemplada en el párrafo primero , la Comisión podrá  decidir  ,  en  función  de  los  productos  afectados  y de la situación estructural  de  la  región  cubierta  por  el  programa  , habida cuenta de las eventuales   consecuencias   sobre  las  condiciones  de  competencia  ,  si  la contribución  financiera  del  Fondo  puede  afectar  a la compra de los equipos de recolección contemplados en el artículo 6 . » ;</p>
    <p class="parrafo">6 ) en el apartado 1 del artículo 6 , se añaden las letras siguientes :</p>
    <p class="parrafo">«  d  )  para  verificar  la  viabilidad técnicoeconómica de las nuevas técnicas de   transformación   a   escala  industrial  (  proyectos  pilotos  )  y  ,  en particular , el desarrollo de los nuevos productos y de los subproductos ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  para  ahorrar  energía  o  evacuar  ,  recuperar  o  reutilizar residuos o desperdicios  de  fabricación  en  el marco de instalaciones contempladas en las letras a ) , b ) , c ) y d ) ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  previa  decisión  adoptada  en virtud del párrafo segundo del artículo 5 , a  la  recolección  de  los  productos  de  base  del  suelo , si bien el equipo afectado  no  podrá  ser  objeto  de una contribución financiera de la Comunidad con  arreglo  a  la  Directiva 72/159/CEE del Consejo , de 17 de abril de 1972 , relativa  a  la  modernización  de  las  explotaciones agrícolas (1) , y siempre que se trate :</p>
    <p class="parrafo">-  de  equipos  que  formen parte de un proyecto relativo a la transformación de los  productos  afectados  y  que  no  constituyan  más del 10 % de la inversión total de dicho proyecto ;</p>
    <p class="parrafo">-  además  ,  de  equipos  específicos  indispensables  para  la realización del objetivo del proyecto ;</p>
    <p class="parrafo">-  además  ,  de  la  primera  adquisición  de  equipos  cuya  utilización  esté económicamente  justificada  y  cuya  adquisición  implique  ventajas económicas para los productores de los productos afectados por el proyecto .</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 96 de 23 . 4 . 1972 , p. 1 . » ;</p>
    <p class="parrafo">7 ) en el artículo 7 , se sustituye el apartado 2 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  En  la  medida en que resulte necesario para alcanzar el objetivo de un programa  ,  la  Comisión  ,  en  el  marco  de  la  Decisión  contemplada en el párrafo  primero  del  artículo  5  ,  podrá  decidir  que  ,  en función de los productos  afectados  y  de  la  situación estructural de la región cubierta por el  programa  ,  y  teniendo en cuenta asimismo las posibles consecuencias sobre las  condiciones  de  competencia  ,  determinados  proyectos  podrán  referirse asimismo  a  la  transformación  de  productos  incluidos  en  el  Anexo  II del Tratado  en  mercancías  no  reguladas  en dicho Anexo , o a la comercialización de   dichas   mercancías  ,  siempre  que  dichos  proyectos  concedan  ventajas económicas al productor del producto de base y que :</p>
    <p class="parrafo">-  dichas  mercancías  consistan  en  nuevos  productos  que  aumenten  de forma importante   ,   a   escala   de   la   Comunidad   ,   las   posibilidades   de comercialización de los productos de base afectados</p>
    <p class="parrafo">-  dichas  mercancías  constituyan  ,  a  escala  de  la  Comunidad  ,  un nuevo mercado importante para los productos de base afectados</p>
    <p class="parrafo">-  dichas  mercancías  consistan  en  productos  accesorios  que  resulten de la transformación   de   los   productos   de   base   y   cuya   transformación  y comercialización  puedan  incrementar  los  ingresos  de  los productores de los productos de base afectados .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Consejo  ,  por  mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , de acuerdo  con  el  procedimiento  de  votación  previsto  en  el  apartado  2 del artículo  43  del  Tratado  ,  podrá  decidir  que determinados proyectos puedan referirse  asimismo  a  la  transformación de productos incluidos en el Anexo II del  Tratado  en  mercancías  distintas  de las que no se regulan en dicho Anexo y que se contemplan en el artículo 2 . » ;</p>
    <p class="parrafo">8 ) en el artículo 9 , se añade el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  3  .  No  obstante  ,  podrá  expresarse  con  la  condición  prevista  en el apartado  1  en  el  caso  de  proyectos  pilotos  o  experimentales relativos a nuevas  tecnologías  y  a  productos  destinados a nuevos mercados , siempre que dichas   nuevas   tecnologías  o  dichos  nuevos  mercados  contemplados  puedan permitir  una  mejora  de  la  situación  económica  de  los  productores de los productos de base afectados . » ;</p>
    <p class="parrafo">9  )  en  el  artículo  13  ,  se  sustituyen  los  apartados 3 y 4 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  3  .  Para  poder  beneficiarse  de la contribución del Fondo , los proyectos deberán  haber  obtenido  el  dictamen  favorable  del  Estado  miembro  en cuyo territorio  deban  realizarse  y  ,  en  lo  que  se  refiere  a  los  proyectos presentados  después  del  30  de  abril de 1986 , deberán ir acompañados de una</p>
    <p class="parrafo">decisión  formal  referente  a  la  participación  financiera  a  cargo de dicho Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  solicitudes  de  contribución deberán basarse en una previsión de los costes  reales  de  los  proyectos  , calculados en la fecha del comienzo de los trabajos  previstos  por  éstos  .  Además  ,  deberán  ir  acompañadas  de  los elementos  que  permitan  establecer  que  el  proyecto  cumple  las condiciones previstas en el Título II , » ;</p>
    <p class="parrafo">10 ) en el artículo 16 :</p>
    <p class="parrafo">i ) se sustituyen los apartados 1 y 2 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  La  duración prevista para la realización de la acción común será de 17 años a partir del 1 de enero de 1978 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Finalizado  un  período  de  cinco  años a partir del 1 de enero de 1985 , las  modalidades  del  presente  Reglamento  serán objeto de nuevo examen por el Consejo , a propuesta de la Comisión . » ;</p>
    <p class="parrafo">ii ) se completa el apartado 3 con el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  El  coste  previsto  de  la  acción  común  a cargo del Fondo para el período comprendido  entre  el  1  de  enero  de  1985 y el 31 de diciembre de 1989 será fijado  por  el  Consejo  , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , a más tardar el 31 de diciembre de 1984 » ;</p>
    <p class="parrafo">11  )  en  el  artículo  17  ,  se  sustituyen  los apartados 2 y 3 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« 2 . Para cada proyecto , en relación con la inversión realizada :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  participación  financiera del beneficiario deberá ser por lo menos del 50 % ; no obstante , se reducirá :</p>
    <p class="parrafo">-  al  35  %  para  los proyectos realizados en el Languedoc-Roussillon y en los departamentos de Vaucluse , Bouches-de-Rhône , Var , Ardèche y Drôme ,</p>
    <p class="parrafo">-  al  25  %  para  los  proyectos  realizados  en el Mezzogiorno , en las zonas desfavorecidas  del  oeste  de  Irlanda  ,  en  todas  las  regiones de Grecia , salvo en la " Gran Atenas " , y en los departamentos franceses de Ultramar .</p>
    <p class="parrafo">Además  ,  si  la  situación  de  los mercados de capitales de un Estado miembro lo  justificare  ,  la  Comisión  ,  de acuerdo con el procedimiento previsto en el  artículo  22  ,  podrá  autorizar a dicho Estado miembro para que reduzca la participación del beneficiario del 50 al 45 % ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  participación  financiera  del  Estado  miembro  en cuyo territorio se vaya a ejecutar el proyecto deberá ser por lo menos del 5 % ;</p>
    <p class="parrafo">c ) la subvención concedida por el Fondo será , como máximo , igual :</p>
    <p class="parrafo">-  al  50  %  para  los  proyectos  realizados  en el Mezzogiorno , en las zonas desfavorecidas  del  oeste  de  Irlanda  ,  en las regiones de Grecia , salvo en la " Gran Atenas " , y en los departamentos franceses de Ultramar ,</p>
    <p class="parrafo">-  al  35  %  para  los proyectos realizados en el Languedoc-Roussillon y en los departamentos de Vaucluse , Bouches-du-Rhône , Var , Ardèche y Drôme ,</p>
    <p class="parrafo">-  al  25  %  en las demás regiones ; no obstante , la Comisión , de acuerdo con el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  22  ,  podrá  aumentar dicha tasa hasta  un  30  %  como  máximo  en  el  caso de los proyectos contemplados en la letra c ) del artículo 11 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  lo  que  se  refiere a la contribución del Fondo para la compra de los equipos  de  recolección  contemplados  en  la  letra  f  ) del artículo 6 , las tasas contempladas en el apartado 2 se fijan como sigue :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  participación  del  beneficiario  deberá ser por lo menos del 80 % y , en  lo  que  se  refiere  a  Grecia  ,  Italia  e  Irlanda  , para los proyectos presentados antes del 31 de diciembre de 1986 , del 70 % .</p>
    <p class="parrafo">No obstante , se reducirá :</p>
    <p class="parrafo">-  al  70  %  y  ,  para  los proyectos presentados antes del 31 de diciembre de 1986  ,  al  60  %  en  lo  que  se  refiere  a  los  proyectos realizados en el Mezzogiorno  ,  en  las  regiones desfavorecidas del oeste de Irlanda y en todas las regiones de Grecia , salvo en la " Gran Atenas " ,</p>
    <p class="parrafo">-  al  70  %  para  los  proyectos  realizados en los departamentos franceses de Ultramar  ,  en  el  Languedoc-Roussillon  y  en los departamentos de Vaucluse , Bouches-du-Rhône , Var , Ardèche y Drôme ;</p>
    <p class="parrafo">b ) la subvención concedida por el Fondo será , como máximo igual :</p>
    <p class="parrafo">-  al  20  %  y  ,  para  los proyectos presentados antes del 31 de diciembre de 1986  ,  al  30  %  en  los  que  se  refiere  a  los proyectos realizados en el Mezzogiorno  ,  en  las  zonas  desfavorecidas  del  oeste de Irlanda y en todas las regiones de Grecia , salvo en la « Gran Atenas » ,</p>
    <p class="parrafo">-  al  20  %  para  los  proyectos  realizados en los departamentos franceses de Ultramar  ,  en  el  Languedoc-Roussillon  y  en los departamentos de Vaucluse , Bouches-du-Rhône , Var , Ardèche y Drôme ,</p>
    <p class="parrafo">-  al  10  %  en  las  demás  regiones  y al 20 % para los proyectos presentados antes  del  31  de  diciembre  de  1986  en  las  demás  regiones de Grecia , de Irlanda y de Italia . » ;</p>
    <p class="parrafo">12 ) se suprime el artículo 17 bis ;</p>
    <p class="parrafo">13 ) en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 19 :</p>
    <p class="parrafo">i ) se sustituye el tercer guión por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«   -   si  el  beneficiario  ,  salvo  que  la  Decisión  de  concesión  de  la contribución prevea , a instancia motivada suya , plazos diferentes :</p>
    <p class="parrafo">- no comenzare los trabajos en un plazo de dos años ,</p>
    <p class="parrafo">-  no  terminare  dichos  trabajos  en  un  plazo  de cuatro años a partir de la notificación de la Decisión de la Comisión , » ;</p>
    <p class="parrafo">ii ) se añade el guión siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  -  si  el  beneficiario  vendiere  los  equipos  o instalaciones que se hayan beneficiado  de  la  contribución  del  Fondo  en  un  plazo  de  seis  años , o respectivamente  de  diez  años  , a partir de su adquisición o del final de los trabajos , sin autorización previa de la Comisión . »</p>
    <p class="parrafo">14  )  en  el  artículo 20 , se sustituye la segunda frase del apartado 1 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Dicho  informe  se  presentará  dos  años  después  del  pago  íntegro  de la contribución . » ;</p>
    <p class="parrafo">15 ) en el artículo 24 :</p>
    <p class="parrafo">i  )  en  el  apartado  4 , se sustituye la fecha del 30 de abril de 1984 por la del 30 de abril de 1985 ;</p>
    <p class="parrafo">ii ) se añade el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  5  .  En  lo  que  se  refiere  a  los  proyectos presentados antes del 31 de diciembre  de  1984  ,  que  queden  comprendidos  en el ámbito de los programas específicos  cuya  duración  inicial  prevista  por  un  Estado  miembro  expire antes  del  31  de  diciembre de 1984 o que se inserten en programas específicos cuya  duración  inicial  no  haya  expirado  todavía  ,  pero  cuyo  período  de</p>
    <p class="parrafo">aprobación  ,  de  acuerdo  con el artículo 5 , haya expirado el 31 de diciembre de  1984  ,  podrá  concederse  una  contribución del Fondo sin necesidad de que sea  aprobado  un  nuevo  o  una actualización del mismo con arreglo al apartado 4  del  artículo  3  ,  ni  de  que  la  Comisión haya decidido una prórroga del período de aprobación . » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Queda suprimido el artículo 19 del Reglamento ( CEE ) n º 1820/80 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 19 de junio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. ROCARD</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 347 de 22 . 12 . 1983 , p. 15 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 127 de 14 . 5 . 1984 , p. 173 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 103 de 16 . 4 . 1984 , p. 29 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 51 de 23 . 2 . 1977 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 332 de 27 . 11 . 1982 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 180 de 14 . 7 . 1980 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
