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<documento fecha_actualizacion="20241025092602">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80346</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19840628</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1873/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1873/84 del Consejo, de 28 de junio de 1984, por el que se autoriza la oferta y la entrega al consumo humano directo de determinados vinos importados que pueden haber sido sometidos a prácticas enológicas no previstas en el Reglamento (CEE) nº 337/79.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840703</fecha_publicacion>
    <diario_numero>176</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="3473" orden="3">Estados Unidos de América</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 337/79, de 5 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo</texto>
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          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 2612/97, de 15 de diciembre</texto>
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          <texto>por Reglamento 128/97, de 20 de enero</texto>
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          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 119/96, de 22 de enero</texto>
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          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 264/95, de 6 de febrero</texto>
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          <texto>el art. 1, por Reglamento 1277/94, de 30 de mayo</texto>
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          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 3201/92, de 27 de octubre</texto>
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          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 1336/92, de 18 de mayo</texto>
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          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 527/92, de 25 de febrero</texto>
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          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 3332/91, de 11 de noviembre</texto>
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          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 2200/91, de 22 de julio</texto>
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          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 2180/90, de 24 de julio</texto>
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          <texto>por Reglamento 3888/89, de 11 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 2245/89, de 24 de julio</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1873/84 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  autoriza  la  oferta y la entrega al consumo humano directo de determinados  vinos  importados  que  pueden  haber  sido  sometidos a prácticas enológicas no previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 337/79</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 ,  por  el  que  se  establece  una  organización común del mercado vitivinícola (1)  ,  modificado  en  último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1208/84 (2) y , en particular , el apartado 1 de su artículo 51 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  letra  a  ) del apartado 1 del artículo 50 del Reglamento (  CEE  )  n  º  337/79 prevé que los productos contemplados en las letras a ) y b  )  del  apartado  2  del  artículo  1  del  mencionado  Reglamento unicamente pueden  importarse  si  van  acompañados  por  un  documento  que certifique que cumplen  las  disposiciones  a  las  que  están  sometidas  la  producción  , la puesta  en  circulación  y  ,  en su caso , la entrega al consumo humano directo en los terceros países de los que sean originarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  51 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79  prevé  que  los  productos  de la partida n º 22.05 del arancel aduanero común  ,  importados  de  terceros países , que hayan sido sometidos a prácticas enológicas  no  admitidas  por  la  regulación comunitaria o que no se ajusten a las  disposiciones  del  mencionado  Reglamento  o a las adoptadas en aplicación del  mismo  no  podrán  ,  salvo  que  se  decida lo contrario , ser ofrecidos o entregados al consumo humano directo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  2  del Reglamento ( CEE ) n º</p>
    <p class="parrafo">354/79  del  Consejo  ,  de  5 de febrero de 1979 , por el que se establecen las normas  generales  para  la  importación  de  los  vinos , zumos y mostos de uva (3)  ,  modificado  en  último  lugar por el Acta de adhesión de 1979 , exime de la  presentación  del  certificado  anteriormente  mencionado  las importaciones de  vinos  originarios  y  procedentes  de terceros países cuyas exportaciones a la  Comunidad  sean  inferiores  a  1  000  hectólitros  por  año ; que , habida cuenta  del  nivel  actual  de  las  exportaciones  de  vinos  americanos  en la Comunidad  ,  procede  establecer  un régimen que se adapte mejor a la situación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  objeto  de  favorecer  un desarrollo armonioso de los intercambios  entre  la  Comunidad  y los Estados Unidos de América en el sector vitivinícola  y  por  razón  de  la  eficacia del régimen de control establecido en  los  Estados  Unidos  de  América y de las garantías especiales que de él se derivan  para  el  respeto  de  las disposiciones que regulan la producción , la puesta  en  circulación  y  la  entrega  de vinos al consumo humano directo , es conveniente  autorizar  la  importación  en la Comunidad de vinos americanos que hayan  sido  sometidos  a  determinadas  prácticas  enológicas  no previstas por las  disposiciones  comunitarias  ,  de  las  que  se  haya  demostrado  , en el estado  actual  de  los  conocimientos  científicos  ,  que son idénticas o casi equivalentes  a  las  prácticas  enolígicas  admitidas  en  la  Comunidad  ; que otras  prácticas  enológicas  utilizadas  en  los Estados Unidos de América y no admitidas  en  la  Comunidad  ,  requieren  por el contrario , una investigación científica  complementaria  ;  que  ,  por consiguiente , es conveniente limitar a  un  determinado  período  la  autorización  de importación en la Comunidad de vinos  americanos  que  hayan  sido  sometidos  a  dichas  prácticas  ; que , no obstante  ,  es  importante  precisar  que dicha autorización puede ser revisada en  cualquier  momento  ,  previa  consulta  con las autoridades americanas , en particular   si   resultare   que   la  utilización  de  determinadas  prácticas enológicas puede suponer riesgos para la salud pública ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  ,  representada por la Comisión , ha expresado ,  mediante  Nota  de  6  de  julio  de 1983 dirigida al Gobierno de los Estados Unidos  de  América  ,  la  intención  de adaptar las disposiciones comunitarias en  materia  de  prácticas  enológicas  con objeto de favorecer los intercambios en  el  sector  del  vino  ;  que  , por consiguiente , es necesario insertar en las  disposiciones  comunitarias  las  disposiciones  necesarias  para  llevar a cabo dichas adaptaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  se  ha comprometido  ,  mediante  nota  de  26  de  junio  de  1983 , a suprimir de las disposiciones  americanas  un  gran  número  de sustancias cuya utilización para la  elaboración  de  vinos  ha  estado  admitida  hasta  el  momento  actual y a sustituir  ,  en  dichas  disposiciones  ,  expresiones  poco significativas por términos  científicos  ,  facilitando  de  este  modo la identificación ; que el Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América se ha comprometido además a velar por  que  los  nombres  genéricos  que  se  refieran  a  una área vitícola de la Comunidad  dejen  de  utilizarse  como  nombres  genéricos  ,  siempre que dicha utilización  no  sea  tradicional  ;  que  el  Gobierno de los Estados Unidos de América   se   ha  comprometido  a  actuar  en  constante  colaboración  con  la Comunidad  con  objeto  de  profundizar  en  los conocimientos científicos sobre</p>
    <p class="parrafo">determinadas  prácticas  enológicas  contempladas  en  la letra b ) del apartado 1  del  Anexo  al  presente  Reglamento  ;  que  ,  además  , el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América  ha  reconocido  la  necesidad  de  establecer  una colaboración  entre  ,  por  una  parte  ,  los  servicios  competentes  de  los Estados  miembros  ,  coordinados  , en su caso , por la Comisión y , por otra , los  servicios  americanos  competentes  con objeto de facilitar la represión de los   fraudes  ;  que  ,  por  consiguiente  ,  procede  hacer  honor  a  dichos compromisos  y  prever  determinadas  excepciones  al apartado 1 del artículo 51 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  No  obstante  lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 51 del Reglamento (  CEE  )  n  º 337/79 , podrán ofrecerse o entregarse al consumo humano directo dentro  de  la  Comunidad  los  productos  incluidos en la partida n º 22.05 del arancel  aduanero  común  ,  obtenidos  de  uva  recolectada  y vinificada en el territorio  de  los  Estados  Unidos  de  América , para los cuales hayan podido utilizarse  durante  las  operaciones  de  elaboración  y  almacenamiento  , con arreglo  a  las  disposiciones  de  los Estados Unidos de América , una o varias de  las  prácticas  enológicas  contempladas  en  las  letras  a  )  y  b  ) del apartado 1 del Anexo al presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  dicha  autorización  únicamente  será  válida  ,  en  lo que se refiere  a  la  utilización  de  las  prácticas  enológicas  contempladas  en la letra b ) del apartado 1 del Anexo , hasta el 26 de julio de 1988 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  no  podrán  prohibir  la  oferta  y  la entrega al consumo   humano   directo   de   los  vinos  obtenidos  de  uva  recolectada  y vinificada  en  el  territorio  de los Estados Unidos de América , con arreglo a las  disposiciones  en  vigor  en  dicho  país  ,  en  razón de que hayan podido utilizarse  una  o  varias  de  las  prácticas  enológicas  contempladas  en las letras a ) y b ) del apartado 2 del Anexo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  vinos  obtenidos  de la uva recolectada y vinificada en el territorio de  los  Estados  Unidos  de  América  y  que  hayan  sido  objeto de adición de azúcares  en  solución  acuosa  no  podrán ser ofrecidos y entregados al consumo humano directo en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  productores  comunicarán  al  Gobierno  de  los  Estados Unidos   de   América  la  lista  de  sus  designaciones  geográficas  de  vinos protegidos  en  la  Comunidad  Económica  Europea  que  deseen  que  los Estados Unidos  de  América  protejan  con arreglo al compromiso adoptado por dicho país .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   garantizará   la   publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades  Europeas  ,  serie  C  ,  de  los valores límites previstos por las disposiciones  de  los  Estados  Unidos  de  América  para la utilización de las sustancias  indicadas  en  el  Anexo  del presente Reglamento . Si se produjeren modificaciones  de  las  disposiciones  americanas  ,  la Comisión pondrá al día dicha publicación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su</p>
    <p class="parrafo">publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 28 de junio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. BOUCHARDEAU</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 115 de 1 . 5 . 1984 , p. 77 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 97 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1 . Prácticas enológicas admitidas :</p>
    <p class="parrafo">a ) sin limitación en el tiempo :</p>
    <p class="parrafo">- catálasa derivada de Aspergilus niger ,</p>
    <p class="parrafo">- glucosa oxidasa derivada de Aspergilus niger ,</p>
    <p class="parrafo">- sulfato ferroso ,</p>
    <p class="parrafo">- oxígeno ,</p>
    <p class="parrafo">- harina de soja ;</p>
    <p class="parrafo">b ) hasta el 26 de julio de 1988 como máximo :</p>
    <p class="parrafo">- dimetilpolisiloxano ,</p>
    <p class="parrafo">- monoestearato de polio ietileno ( 40 ) ,</p>
    <p class="parrafo">- carboximetilcelulosa de sodio ,</p>
    <p class="parrafo">- monoestarato de sorbitan ,</p>
    <p class="parrafo">- sulfato de calcio ,</p>
    <p class="parrafo">-  complejos  resultantes  de  la mezcla de ferrocianuro de potasio y de sulfato ferroso  en  solución  acuosa  ,  eventualmente  en  combinación  con sulfato de cobre y carbón activo ,</p>
    <p class="parrafo">- ácido fumárico ,</p>
    <p class="parrafo">- resinas intercambiadoras de iones ,</p>
    <p class="parrafo">- ácido láctico ,</p>
    <p class="parrafo">- ácido málico ,</p>
    <p class="parrafo">- polivinilpolipirolidona ( PVPP ) ,</p>
    <p class="parrafo">- polivinilpirolidona ( PVP ) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Prácticas  enológicas  idénticas  o  comparables  a  las  admitidas  en la Comunidad :</p>
    <p class="parrafo">a ) prácticas enológicas idénticas :</p>
    <p class="parrafo">- acacia ( goma arábiga )</p>
    <p class="parrafo">- carbón activado ,</p>
    <p class="parrafo">- albúmina animal ( incluida la ovolbúmina en polvo o en solución )</p>
    <p class="parrafo">- fosfato de amonio dibásico ,</p>
    <p class="parrafo">- ácido ascórbico ,</p>
    <p class="parrafo">- bentonita ( Wyoming ) ,</p>
    <p class="parrafo">- polvo de bentonia en suspensión ,</p>
    <p class="parrafo">- dióxido de carbono ,</p>
    <p class="parrafo">- caseína ,</p>
    <p class="parrafo">- ácido cítrico ,</p>
    <p class="parrafo">- aire comprimido ( gasificación ) ,</p>
    <p class="parrafo">- sulfato de cobre ,</p>
    <p class="parrafo">- tierra de infusorios ,</p>
    <p class="parrafo">- enzimas pectolíticas derivadas de Aspergillus niger ,</p>
    <p class="parrafo">- gelatina alimentaria ,</p>
    <p class="parrafo">- gelatina en estado líquido ,</p>
    <p class="parrafo">- cola de pescado , ictiocola ,</p>
    <p class="parrafo">- nitrogéno ,</p>
    <p class="parrafo">- bitartrato de potasio ,</p>
    <p class="parrafo">- caseinato de potasio ,</p>
    <p class="parrafo">- bisulfito de potasio ,</p>
    <p class="parrafo">- sorbato de potasio ,</p>
    <p class="parrafo">- dióxido de silicio ( gel o solución coloidal al 30 % ) ,</p>
    <p class="parrafo">- ácido sórbico ,</p>
    <p class="parrafo">- tanino ,</p>
    <p class="parrafo">- ácido tártrico ,</p>
    <p class="parrafo">-  carbonato  de  calcio  que  contenga eventualmente pequeñas cantidades de sal doble de calcio de los ácidos L ( + ) tártrico y L ( - ) málico ;</p>
    <p class="parrafo">b ) prácticas enológicas comparables :</p>
    <p class="parrafo">- agar agar ,</p>
    <p class="parrafo">- carbonato de amonio ,</p>
    <p class="parrafo">- fosfato de amonio monobásico ,</p>
    <p class="parrafo">- gránulos de corcho ,</p>
    <p class="parrafo">- polvo de leche ,</p>
    <p class="parrafo">- serrín y virutas de encima sin calcinar ni tratar ,</p>
    <p class="parrafo">- carbonato de potasio ,</p>
    <p class="parrafo">- carragheeminas ,</p>
    <p class="parrafo">- celulasa derivada de Aspergillus niger ,</p>
    <p class="parrafo">- celulosa ,</p>
    <p class="parrafo">- levaduras autolisadas .</p>
  </texto>
</documento>
