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<documento fecha_actualizacion="20241024085601">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80336</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840628</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1815/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1815/84 de la Comisión, de 28 de junio de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 651/71 relativo a determinadas modalidades de aplicación de las restituciones a la exportación de semillas oleaginosas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840629</fecha_publicacion>
    <diario_numero>170</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>46</pagina_inicial>
    <pagina_final>47</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1984/170/L00046-00047.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19840629</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="5163" orden="1">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5612" orden="2">Plantas</materia>
      <materia codigo="6224" orden="3">Restituciones a la exportación</materia>
      <materia codigo="6528" orden="4">Semillas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1984.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80033" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 4 al Reglamento 651/71, de 29 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80440" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2681/83, de 21 de septiembre (Ref. 83/80440), y Reglamento 136/66, de 22 de septiembre (Ref. 66/60021)</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1967-60011" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 142/67, de 21 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1815/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 ,  por  el  que  se establece una organización común de mercados en el sector de las  materias  grasas  (1)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1556/84 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 28 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1569/72 (3) del Consejo , de 20 de  julio  de  1972  , por el que se prevén medidas especiales para las semillas de  colza  ,  de  nabina  y  de  girasol  ,  modificado  en  último lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n  º  1474/84 (4) , prevé a partir del 1 de julio de 1984</p>
    <p class="parrafo">la   publicación   de   las   restituciones  finales  en  monedas  nacionales  , incluídos   ,   por   consiguiente  ,  los  montantes  diferenciales  ;  que  es conveniente  adaptar  en  consecuencia  las  modalidades  de  aplicación  de las restituciones  a  la  exportación  previstas  por  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 651/71  de  la  Comisión  (5)  ,  modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1480/79 (6) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se inserta en el Reglamento ( CEE ) n º 651/71 el artículo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  Comisión  publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , serie L , en el momento de su fijación :</p>
    <p class="parrafo">- el importe de la restitución , en ECUS ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  de  la  restitución  final , resultante de la conversión en cada una   de  las  monedas  nacionales  del  importe  precedentemente  mencionado  , incrementado o reducido en el montante diferencial ,</p>
    <p class="parrafo">que se conceda por 100 kilogramos de semillas .</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  restitución  final  expresado  en  la  moneda  de un Estado miembro  se  aplicará  a  las  semillas  exportadas  del  Estado miembro del que sean originarias éstas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  importes  de la restitución final seguirán siendo válidos en tanto no se  modifiquen  de  acuerdo  con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento n º 142/67/CEE .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  caso  de que las semillas se exporten desde un Estado miembro distinto de  aquél  en  el  que se hayan cosechado , la restitución que se concederá será igual  a  la  restitución  final  expresada  en  la  moneda  del  Estado miembro productor  ,  contemplada  en  el  apartado  1 , convertida en moneda del Estado miembro  de  transformación  ,  utilizando  el tipo de cambio bilateral derivado de  las  cotizaciones  contempladas  en  el  apartado  3  del  artículo  33  del Reglamento ( CEE ) n º 2681/83 de la Comisión (1) .</p>
    <p class="parrafo">Las cotizaciones utilizadas serán las válidas :</p>
    <p class="parrafo">-  el  día  en  que  se cumplimenten las formalidades aduaneras de exportación , cuando no haya fijación de la restitución por adelantado ,</p>
    <p class="parrafo">-   el  día  de  presentación  de  la  solicitud  del  certificado  de  fijación anticipada , cuando haya fijación de la restitución por adelantado .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  ,  en  caso de situación anormal en el mercado de divisas de la   Comunidad   ,   en   particular   cuando   tal   situación  pueda  provocar perturbaciones  en  el  mercado  de  semillas  oleaginosas  , la Comunidad podrá decidir  la  suspensión  de  la  aplicación  de lo dispuesto en el segundo guión del  apartado  3  durante  el  plazo  estrictamente  necesario  , en ningún caso superior  a  una  semana  .  Dicho  plazo  podrá  prorrogarse  de acuerdo con el procedimiento  previsto  en  el  artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE . Tal suspensión  podrá  referirse  ,  según  la  situación  , bien al conjunto de los Estados miembros , bien a los más especialmente afectados .</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso  las  cotizaciones que se utilicen serán las válidas el día en que se cumplimenten las formalidades aduaneras de exportación .</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 266 de 28 . 9 . 1983 , p. 1 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 28 de junio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 150 de 6 . 6 . 1984 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 167 de 25 . 7 . 1972 , p. 9 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 143 de 30 . 5 . 1984 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 75 de 30 . 3 . 1971 , p. 16 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 180 de 17 . 7 . 1979 , p. 13 .</p>
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</documento>
