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<documento fecha_actualizacion="20241024085601">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80335</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19840628</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1814/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1814/84 de la Comisión, de 28 de junio de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2681/83 por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de ayuda para las semillas oleaginosas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840629</fecha_publicacion>
    <diario_numero>170</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19840629</fecha_vigencia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1984.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80440" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 14, 16 y 33 del Reglamento 2681/83, de 21 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80334" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1813/84, de 28 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1814/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 ,  por  el  que  se establece una organización común de mercados en el sector de las  materias  grasas  (1)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1556/84 (2) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 27 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 1569/72 del Consejo , de 20 de julio  de  1972  ,  por el que se prevén medidas especiales para las semillas de colza  ,  de  nabina  y  de  girasol  (3)  ,  modificado  en último lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n  º  1474/84 (4) , prevé a partir del 1 de julio de 1984 la  publicación  de  las  ayudas finales en monedas nacionales , incluídos , por consiguiente  ,  los  montantes  diferenciales  ;  que es conveniente adaptar en consecuencia   las   modalidades   de  aplicación  del  régimen  de  las  ayudas previstas  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2681/83  de  la  Comisión (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 837/84 (6) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2681/83 del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1 ) Se sustituye el artículo 14 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  El  importe  de  la  ayuda  que debe anotarse en el certificado será el de la ayuda  final  que  se  conceda para las semillas producidas en el Estado miembro del transformador , expresada en la moneda de dicho Estado . »</p>
    <p class="parrafo">2 ) En el artículo 16 , se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Salvo  en  los  casos  contemplados  en  el  apartado 5 del artículo 33 , las menciones  incluídas  en  los  certificados  y  en los extractos de certificados no podrán modificarse tras su expedición . »</p>
    <p class="parrafo">3 ) En el artículo 33 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  La  Comisión  publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , serie L , en el momento de su fijación ,</p>
    <p class="parrafo">- el importe de la ayuda de ECUS ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  de  la  ayuda final , resultante de la conversión en cada una de las  monedas  nacionales  del  importe precedentemente mencionado , incrementado o reducido en el montante diferencial ,</p>
    <p class="parrafo">que se conceda por 100 kilogramos de semillas .</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda  final expresado en la moneda de un Estado miembro se aplicará  a  las  semillas  cosechadas y transformadas en dicho Estado miembro . »</p>
    <p class="parrafo">b ) Se añaden los apartados 3 a 6 siguientes :</p>
    <p class="parrafo">«  3  .  La  Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">,  serie  L  ,  al  mismo  tiempo que los importes de la ayuda final , los tipos de   cambio   al   contado   y  a  término  del  ECU  en  monedas  nacionales  , determinados  con  arreglo  al  artículo  4  del  Reglamento ( CEE ) n º 1813/84 (1)  .  Los  tipos  de  cambio  a  término  se  determinarán para aquellos meses siguientes   al   corriente   para   los  cuales  pueda  fijarse  la  ayuda  por adelantado .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  caso  de  que  la  semilla  se  coseche  en  un  Estado  miembro  y se transforme  en  otro  ,  la  ayuda  será  igual  a  la  ayuda final expresada en moneda   del  Estado  miembro  productor  ,  contemplada  en  el  apartado  2  , convertida  en  moneda  del  Estado miembro de transformación utilizando el tipo bilateral derivado de los tipos de cambio contemplados en el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">Los tipos de cambio utilizados serán los válidos :</p>
    <p class="parrafo">-  el  día  de  presentación  de  la solicitud de la parte ID del certificado de ayuda  comunitaria  ,  y  que  se  refiera al tipo de cambio al contado , cuando no haya fijación de la ayuda por adelantado ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  día  de  presentación  de  la solicitud de la parte AP del certificado de ayuda  comunitaria  ,  y  que  se refiera al mes de puesta bajo control , cuando haya fijación de la ayuda por adelantado .</p>
    <p class="parrafo">5  .  En  caso  de  aplicación  de  lo dispuesto en el apartado 4 , el organismo competente  del  Estado  miembro  de  transformación  de las semillas completará la  mención  de  los  importes  de  la  ayuda que figure en la casilla 10 de los formularios  de  la  parte  AP  del  certificado  de ayuda comunitaria , con los importes   resultantes  de  la  conversión  en  su  moneda  con  arreglo  a  las disposiciones del apartado 4 .</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso  ,  pondrá  en  la  casilla  12  del formulario de la parte AP del certificado  precedentemente  contemplado  la  mención « aplicación del apartado 4  del  artículo  33  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 2681/83 » y especificará en hoja aparte los importes aplicables para cada certificado ID .</p>
    <p class="parrafo">6  .  No  obstante  ,  en  caso de situación anormal en el mercado de divisas en la   Comunidad   ,   en   particular   cuando   tal   situación  pueda  provocar perturbaciones  en  el  mercado  de  semillas  oleaginosas  ,  la Comisión podrá decidir  la  suspensión  de  la  aplicación  de lo dispuesto en el segundo guión del  apartado  4  durante  el  plazo  estrictamente  necesario  , en ningún caso superior  a  una  semana  .  Dicho  plazo  podrá  prorrogarse  de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Tal  suspensión  podrá  referirse  ,  según  la  situación , bien al conjunto de los Estados miembros , bien tan sólo a los más especialmente afectados .</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso  ,  los tipos de cambio que se utilizarán serán los válidos el día de  presentación  de  la  solicitud  de  la  parte  ID  del  certificado " ayuda comunitaria "</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 170 de 29 . 6 . 1984 , p. 41 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 28 de junio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 150 de 6 . 6 . 1984 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 167 de 25 . 7 . 1972 , p. 9 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 143 de 30 . 5 . 1984 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 266 de 28 . 6 . 1983 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 88 de 31 . 3 . 1984 , p. 50 .</p>
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