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<documento fecha_actualizacion="20241024085601">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80334</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840628</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1813/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1813/84 de la Comisión, de 28 de junio de 1984, por el que se establecen modalidades de aplicación de los montantes diferenciales para las semillas de colza, de nabina y de girasol.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840629</fecha_publicacion>
    <diario_numero>170</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>41</pagina_inicial>
    <pagina_final>43</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1984/170/L00041-00043.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19840629</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19960701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="985" orden="3">Colza</materia>
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      <materia codigo="5612" orden="7">Plantas</materia>
      <materia codigo="6224" orden="8">Restituciones a la exportación</materia>
      <materia codigo="6528" orden="9">Semillas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1984.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2300/73, de 24 de agosto (DOCE L 236, de 24.8.1973)</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80440" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2681/83, de 21 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80034" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 223/77, de 22 de diciembre de 1976</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80087" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1569/72, de 20 de julio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80548" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>Con efectos de 1 de julio de 1996, por Reglamento 658/96, de 9 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80681" orden="2">
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          <texto>por Reglamento 1539/90, de 7 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80119" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5.1, por Reglamento 431/89, de 21 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80963" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5, por Reglamento 2138/87, de 20 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81812" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 13.1, por Reglamento 3891/86, de 19 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81291" orden="6">
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          <texto>art. 10, por Reglamento 3826/85, de 23 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81268" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 10, por Reglamento 3818/85, de 30 de diciembre</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1813/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">por   el   que   se  establecen  modalidades  de  aplicación  de  los  montantes diferenciales para las semillas de colza , de nabina y de girasol</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  136/66/CEE  del Consejo de 22 de septiembre de 1966 por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector de las  materias  grasas  (1)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1556/84 (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 1569/72 del Consejo de 20 de julio de 1972 por  el  que  se  prevén  medidas  especiales  para  las  semillas de colza , de nabina  y  de  girasol  (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1474/84 (4) y , en particular , su artículo 7 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1569/72 prevé que se publiquen a partir  del  1  de  julio de 1984 las ayudas finales y las restituciones finales ,   incluidos   por   consiguiente   los   montantes   diferenciales  ;  que  es conveniente  adaptar  en  consecuencia  las  modalidades de aplicación previstas por el Reglamento ( CEE ) n º 2300/73 de la Comisión (5) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  montantes  diferenciales  contemplados  en  el  artículo 1 del Reglamento ( CEE  )  n  º  1569/72  para  las  semillas  de colza , de nabina y de girasol se compondrán de los siguientes elementos :</p>
    <p class="parrafo">a ) el elemento corrector del precio indicativo ;</p>
    <p class="parrafo">b ) el elemento corrector de la ayuda o de la restitución a la exportación .</p>
    <p class="parrafo">Dichos  elementos  se  calcularán  para cada uno de los meses para los cuales se determinen   montantes  diferenciales  ,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el artículo 2 de dicho Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  determinar  la ayuda final o la restitución que debe concederse :</p>
    <p class="parrafo">1  )  la  parte  del  montante  diferencial  calculada  en  concepto de elemento corrector del precio indicativo :</p>
    <p class="parrafo">a  )  se  añadirá  a los importes de la ayuda y de la restitución en los Estados miembros cuya moneda esté revaluada ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  se  restará  de  los  importes  de  la  ayuda  y  de la restitución en los Estados miembros cuya moneda esté devaluada ;</p>
    <p class="parrafo">2  )  la  parte  del  montante  diferencial  calculada  en  concepto de elemento corrector de la ayuda o de la restitución a la exportación :</p>
    <p class="parrafo">a  )  se  deducirá  de  los  importes  de  la ayuda y de la restitución , en los</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros cuya moneda esté revaluada ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  se  añadirá  a  los  importes  de  la  ayuda  y de la restitución , en los Estados miembros cuya moneda esté devaluada .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  período  contemplado  en  el  artículo  2  ,  apartado 1 , letra b ) segundo guión  del  Reglamento  (  CEE  )  n º 1569/72 comprenderá desde el miércoles de una semana hasta el martes de la semana siguiente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  tipos  de  cambio al contado se derivarán de las cotizaciones del ECU fijadas  diariamente  por  la  Comisión  ,  expresadas  en  la  moneda de que se trate  y  que  se  publican  en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  tipos  de cambio a plazo se derivarán de las cotizaciones a plazo del ECU   calculadas  diariamente  por  la  Comisión  ,  en  función  de  los  datos obtenidos en los mercados de cambios .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  los  casos  en que , para uno o varios meses , no haya tipos de cambio a  plazo  disponibles  ,  se  utilizará  la  cotización  que se haya tomado como base para el mes anterior o el mes siguiente , según el caso .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  elemento  corrector  del  precio  indicativo  ,  así  como el elemento corrector  de  la  ayuda  o de la restitución , será igual a la incidencia sobre el  precio  indicativo  o  sobre  la  ayuda o la restitución , respectivamente , del  coeficiente  derivado  del  porcentaje  contemplado  en  el  apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1569/72 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  se  determinen  montantes  diferenciales  a  plazo , únicamente se aplicarán  en  caso  de  que  la  ayuda  o  la  restitución  se  haya fijado por anticipado  .  En  tal  caso  ,  se tomará en consideración el importe válido el día  de  la  presentación  de  la  solicitud de la parte A.P. del certificado de ayuda  comunitaria  o  ,  según  los  casos , de la solicitud del certificado de fijación  anticipada  de  la  restitución  a  la exportación y que se refiera al mes  de  presentación  de  la  solicitud  de  la  parte  I.D. del certificado de ayuda  comunitaria  o  ,  según  los  casos  ,  el  día  del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  porcentaje  contemplado en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1569/72 se fija en 0,5 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  período  durante  el  cual  se registrarán los tipos de cambio a plazo comprenderá  desde  el  miércoles  de  una  semana  hasta el martes de la semana siguiente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  precio  indicativo  contemplado  en  el  artículo 5 será el válido el día de presentación  de  la  solicitud  de  la  parte  I.D.  del  certificado  «  Ayuda Comunitaria  »  o  el  día  del  cumplimiento  de  las formalidades aduaneras de exportación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  caso  de  que el precio mundial sea superior al precio indicativo , la ayuda  final  que  deberá  concederse  será  igual  al  montante  diferencial  , calculado  de  acuerdo  con  las disposiciones de los artículos 1 y 5 anteriores</p>
    <p class="parrafo">,  del  que  se  deducirá  la  diferencia  entre  el  precio mundial y el precio indicativo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de que el montante diferencial , aplicado al importe de la ayuda o  de  la  restitución  ,  lleve  a  una  ayuda  final o a una restitución final negativa , no se concederá ninguna ayuda ni ninguna restitución .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">A  los  fines  de  la  concesión  de  ayudas  o restituciones finales y en tanto fuere   necesario  ,  la  autoridad  que  haya  controlado  el  destino  de  las semillas  que  hayan  sido  objeto de intercambios intracomunitarios remitirá al organismo  encargado  de  la  percepción  o  de  la concesión de dichos importes una  copia  o  una  fotocopia del ejemplar de control contemplado en el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 223/77 de la Comisión (6) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  las  semillas  recolectadas en la Comunidad , con exclusión de las semillas :</p>
    <p class="parrafo">-  reconocidas  como  semillas  para  siembra  por  la  legislación  del  Estado miembro de origen , o</p>
    <p class="parrafo">- sometidas a un proceso de desnaturalización comunitaria ,</p>
    <p class="parrafo">sean  objeto  de  intercambios  entre  los  Estados miembros , se extenderá , en el  Estado  miembro  donde  se hayan recolectado , una vez pesadas , un ejemplar de  control  contemplado  en  el  artículo  10 del Reglamento ( CEE ) n º 223/77 que  incluya  en  la  casilla 41 , además de la denominación de las mercancías , una de las siguientes menciones :</p>
    <p class="parrafo">« Graines récoltées en ... » ,</p>
    <p class="parrafo">« Froe hoestet i ... » ,</p>
    <p class="parrafo">« OElsaaten geerntet in ... » ,</p>
    <p class="parrafo">« Seed harvested in ... » ,</p>
    <p class="parrafo">« Semi raccolti in ... » ,</p>
    <p class="parrafo">« Zaden geoogst in ... » .</p>
    <p class="parrafo">2   .   De   las   menciones  especiales  del  ejemplar  de  control  ,  deberán cumplimentarse :</p>
    <p class="parrafo">a ) la casilla 103 ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  casilla  104  ,  tachando  lo  que  no  proceda y añadiendo una de las menciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">«  Destiné  à  être  transformé en vue de la production d'huile , ou dans le cas des  graines  de  colza  et  de  navette , en vue de leur incorporation dans les aliments  pour  animaux  ,  ou  à  être  mis  en  condition  de  ne  pas pouvoir bénéficier  de  l'aide  au  sens  de  l'article  30  du  règlement  (  CEE ) n º 2681/83 . »</p>
    <p class="parrafo">«  Bestemt  til  forarbejdning  med  henblik  paa fremstilling af olie eller for raps-   og   rybsfroes   vedkommende   med   henblik   paa  disses  iblanding  i foderstoffer  ,  eller  bestemt  til  at  behandles  saaledes  ,  at de ikke kan opnaa  den  i  artikel  30  i forordning ( EOEF ) nr. 2681/83 omhandlede stoette . »</p>
    <p class="parrafo">«  Dazu  bestimmt  ,  zur Gewinnung von OEl verarbeitet oder , im Fall von Raps- und  Ruebensamen  ,  Futtermitteln  beigemischt  zu werden , oder in den Zustand versetzt   zu   werden  ,  dass  die  Beihilfe  im  Sinne  von  Artikel  30  der Verordnung ( EWG ) Nr. 2681/83 nicht mehr beansprucht werden kann . »</p>
    <p class="parrafo">«  Intended  to  be  processed  for  the  production  of oil or , in the case of colza  and  rape  seed  , for incorporation into animal feedingstuffs , or to be rendered   ineligible   for   subsidy  within  the  meaning  of  Article  30  of Regulation ( EEC ) No 2681/83 . »</p>
    <p class="parrafo">«  Destinato  ad  essere  trasformato per la produzione di olio o , nel caso dei semi  di  colza  e  di  ravizzone  ,  ai  fini  della  loro incorporazione negli alimenti   per  animali  ,  o  ad  essere  messo  in  condizione  di  non  poter beneficiare  dell'integrazione  ai  sensi  del'articolo 30 del regolamento ( CEE ) n º 2681/83 . »</p>
    <p class="parrafo">«  Bestemd  om  met  het  oog  op de olieproduktion al in het geval van koolzaad en  raapzaad  ,  met  het  oog op de bijmenging in diervoeder te worden verwerkt of  om  in  een  zodanige  staat  te  worden  gebracht dat zij niet meer voor de steun  in  aanmerking  komen  in  de  zin van artikel 30 van Verordening ( EEG ) nr. 2681/83 . »</p>
    <p class="parrafo">La  casilla  «  Control  de  la  utilización  y/o del destino » que figura en el reverso  del  ejemplar  ha  de  incluir además , en la rúbrica « Observaciones » , la mención del peso neto comprobado del producto controlado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  ejemplar  de  control , contemplado en el artículo 10 del Reglamento ( CEE  )  n  º  223/77  ,  irá acompañado de la prestación de una fianza de 6 ECUS por 100 kilogramos netos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  fianza  se  prestará  ,  a elección del solicitante , en metálico o en forma  de  garantía  dada  por  una  entidad  que  se  ajuste  a  los  criterios establecidos por el Estado que haya expedido el ejemplar .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Se  devolverá  la  fianza  cuando  se  aparte  la  prueba  de  que  las semillas consideradas han recibido uno de los destinos previstos en el artículo 10 .</p>
    <p class="parrafo">Unicamente   podrá   aportarse   dicha   prueba  mediante  la  presentación  del ejemplar  de  control  contemplado  en el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 223/77  ,  cumplimentado  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el artículo 10 del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  perderá  íntegramente  la  fianza  si  ,  en  un  plazo de nueve meses después  de  su  prestación  ,  no se aportare la prueba de que las semillas han recibido uno de los destinos previstos en el artículo 10 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  fianza  se  perderá  en  parte  si  ,  en  el  plazo contemplado en el apartado  1  ,  se  aportare  la  prueba  indicada en el mismo apartado para una cantidad  de  semillas  inferior  en  más de un 2 % a la cantidad indicada en el ejemplar de control y que haya sido objeto de la fianza .</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  fianza perdida se calculará sobre la diferencia entre , por una  parte  ,  la  cantidad sometida a la fianza menos un 2 % y , por otra parte , la cantidad para la que se ha aportado la mencionada prueba .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  cantidad que se haya puesto bajo control en la almazara o en  la  empresa  de  fabricación  de  alimentos  para  animales  , o que se haya exportado  ,  sea  superior  en  más  de  un  2  %  a la cantidad señalada en la casilla   103   del   ejemplar   ,  la  cantidad  suplementaria  se  considerará importada de terceros países .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  de  los artículos 12 y 13 , se compararán el peso neto que figura  en  la  casilla  103  del  ejemplar  de  control  y el indicado en dicho ejemplar  ,  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 10 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Queda  derogado  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2300/73  .  No obstante , será aplicable hasta el 30 de junio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 28 de junio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 150 de 6 . 6 . 1984 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 167 de 25 . 7 . 1972 , p. 9 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 143 de 24 . 8 . 1973 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 236 de 24 . 8 . 1973 , p. 28 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 38 de 9 . 2 . 1977 , p. 20 .</p>
  </texto>
</documento>
