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<documento fecha_actualizacion="20241024085601">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80333</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19840628</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1811/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1811/84 de la Comisión, de 28 de junio de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2226/78 relativo a las modalidades de aplicación de las medidas de intervención en el sector de la carne de vacuno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840629</fecha_publicacion>
    <diario_numero>170</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19840629</fecha_vigencia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 6 bis y modifica el art. 6 y los Anexos II y III del Reglamento 2226/78, de 25 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1208/81, de 28 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 802/68, de 27 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1811/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 ,  por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la  carne  de  bovino  (1)  , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de  Grecia  ,  y  , en particular , la letra d ) del apartado 5 de su artículo 6 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2226/78 de la Comisión (2) , modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 941/83 (3) , enuncia  en  su  artículo  6  los  requisitos  que  deben  cumplir los productos comprados por los organismos de intervención ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  el Reglamento ( CEE ) n º 869/84 (4) , el Consejo con carácter  experimental  y  por  un  período  de  tres  años  ,  ha decidido , en relación   con   las   medidas  de  intervención  ,  la  aplicación  del  modelo comunitario  de  clasificación  de  las  canales  de bovinos pesados establecido por el Reglamento ( CEE ) n º 1208/81 del Coneso (5) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  consecuencia  ,  es  conveniente determinar los nuevos requisitos  que  ,  en  materia  de  clasificación  , identificación y marcado , deben  cumplir  las  carnes  para  que  sean  compradas  por  los  organismos de intervención ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo que se refiere a la definición de los productos y a la  presentación  de  las  canales  y  medias  canales  ,  es  conveniente , por razones  de  precisión  y  claridad  ,  consignar  en  el Reglamento ( CEE ) n º 2226/78  determinadas  disposiciones  específicas  adoptadas  en  la materia por el Reglamento ( CEE ) n º 1208/81 anteriormente mencionado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2226/78 del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1 ) Se sustituye el texto del artículo 6 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1 . Unicamente podrán comprarse productos :</p>
    <p class="parrafo">a  )  que  ,  en  lo que se refiere a la compra de animales vivos , correspondan a las disposiciones de la Directiva 64/432/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  que  ,  en  lo  que  se refiere a la compra de carnes , correspondan a las disposiciones de la Directiva 64/433/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">c   )   que   no   tengan  características  que  los  hayan  impropios  para  el</p>
    <p class="parrafo">almacenamiento o para la utilización ulterior ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  que  sean  originarios  de  la  Comunidad  , con arreglo al artículo 4 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  802/68  del  Consejo  ,  de  27  de junio de 1968 , relativo  a  la  definición  común  del concepto de origen de las mercancías (6) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Además  ,  en  el caso de las carnes , únicamente podrán comprarse las que :</p>
    <p class="parrafo">a ) no procedan de animales sacrificados con carácter de urgencia ;</p>
    <p class="parrafo">b ) cumplan los requisitos definidos en el Anexo II ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  estén  clasificadas  con  arreglo  al  modelo comunitario de clasificación previsto   por  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1208/81  ;  los  organismos  de intervención  no  podrán  modificar  la clasificación de los productos ofrecidos ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  estén  clasificadas  mediante  un  marcado  que indique la categoría , los tipos  de  conformación  y  de  estado  de  engrasamiento . Dicho marcado deberá haberse  realizado  mediante  estampillado  con  tinta  no  tóxica  indeleble  e inalterable  ,  según  un  procedimiento admitido por las autoridades nacionales competentes  .  Las  letras  y cifras deberán tener por lo menos dos centímetros de  altura  ;  las  marcas  se  fijarán  , en los cuartos traseros , en la parte superior  de  la  cara  externa  y  , en los cuartos delanteros , a la altura de la espalda ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  para  la  aplicación  de  lo  dispuesto  en  la  letra  d  )  , la letra A designará  la  categoría  de  las  canales de machos jóvenes enteros definida en el  primer  guión  del  apartado  1  del  artículo  3 del Reglamento ( CEE ) n º 1208/81  ,  y  la  letra  B  designará  la  categoría  de  las canales de machos castrados definida en el tercer guión del mismo apartado .</p>
    <p class="parrafo">2 ) Queda derogado el artículo 6 bis .</p>
    <p class="parrafo">3 ) Se sustituye el Anexo II por el Anexo del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">4 ) Se modifica el Anexo III del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">a ) para Francia : la palabra « ONIBEV » se sustituye por « OFIVAL » ;</p>
    <p class="parrafo">b ) se inserta la mención siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Los  números  1  y  2  del  artículo  1  serán  aplicables  a  partir  del  1 de noviembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Los números 3 y 4 serán aplicables a partir del 1 de julio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 28 de junio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 261 de 26 . 9 . 1978 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 96 de 6 . 4 . 1984 , p. 23 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 32 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 123 de 7 . 5 . 1981 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 1 . »</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">1  .  Carnes  de  bovinos  pesados , frescas o refrigeradas [ subpartida 02.01 A II  a  )  del  arancel  aduanero  común  ]  ,  presentadas en forma de canales , medias   canales   ,  cuartos  delanteros  y  cuartos  traseros  procedentes  de animales sacrificados como máximo seis días antes .</p>
    <p class="parrafo">2 . Con arreglo al presente Reglamento , se entenderá por :</p>
    <p class="parrafo">a  )  canal  :  el  cuerpo  entero del animal sacrificado , tal como la presenta después   de   las   operaciones  de  desangrado  ,  eviscerado  y  desollado  , presentado :</p>
    <p class="parrafo">-  sin  cabeza  y  sin  pies ; la cabeza se separa de la canal a la altura de la articulación  occipito-atloidea  ,  y  los  pies se seccionan a la altura de las articulaciones carpo metacarpianas o tarso metatarsianas ,</p>
    <p class="parrafo">-  sin  los  órganos  contenidos en las cavidades torácica y abdominal , sin los riñones , la grasa de la riñonada ni la grasa de la cavidad pelviana ,</p>
    <p class="parrafo">-  sin  los  órganos  sexuales  con  los músculos unidos , ni la ubre y la grasa mamaria ,</p>
    <p class="parrafo">- sin los pilares del diafragma ,</p>
    <p class="parrafo">- sin rabo ,</p>
    <p class="parrafo">- sin médula espinal ,</p>
    <p class="parrafo">- sin grasa de los testículos ,</p>
    <p class="parrafo">- sin corona de la cara interna de la pierna ,</p>
    <p class="parrafo">- sin gotera de la yugular ( vena grasa ) ,</p>
    <p class="parrafo">- con el cuello cortado con arreglo a las prescripciones veterinarias .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Media  canal  :  la pieza obtenida por la división de la canal contemplada en  la  letra  a  ) siguiendo el plano de simetría que pasa por el centro de las vértebras  cervicales  ,  dorsales  ,  lumbares  y  sacras  y  por el centro del esternón y de la sínfisis isquiopubiana .</p>
    <p class="parrafo">c ) Cuartos delanteros :</p>
    <p class="parrafo">- corte de la canal tras secado y refrigeración ,</p>
    <p class="parrafo">- corte recto en la décima u octava costilla ,</p>
    <p class="parrafo">-  corte  en  la  quinta  u  octava  costilla , de modo que cuello , paletilla y tórax forman parte del cuarto delantero .</p>
    <p class="parrafo">d ) Cuartos traseros :</p>
    <p class="parrafo">- corte de la canal tras secado y refrigeración ,</p>
    <p class="parrafo">- corte recto en la tercera o la quinta costilla ,</p>
    <p class="parrafo">- corte en la quinta o la octava costilla , llamado de pistola .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  productos  contemplados  en  el  número  1  deben proceder de canales perfectamente  sangradas  ,  cuyo  desollado  se  haya realizado perfectamente , que  no  presenten  rastros  superficiales  de sangre , equimosis , hematomas ni arrancamiento  de  grasas  superficiales  .  La pleura costal debe estar intacta .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  productos  contemplados  en  las  letras c ) y d ) del número 2 deben proceder   de   canales  o  medias  canales  que  respondan  a  las  condiciones definidas en las letras a ) y b ) del número 2 .</p>
    <p class="parrafo">5   .   Los   productos   contemplados   en   el  número  1  deben  refrigerarse inmediatamente  después  del  sacrificio  ,  por  lo  menos durante veinticuatro</p>
    <p class="parrafo">horas   ,   a  fin  de  obtener  ,  tras  el  período  de  refrigeración  ,  una temperatura  interior  que  no  exceda  de  7 grados Celsius . Dicha temperatura debe  mantenerse  hasta  el  momento  en  que  el organismo de intervención tome los productos a su cargo . »</p>
  </texto>
</documento>
