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    <identificador>DOUE-L-1984-80332</identificador>
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    <fecha_disposicion>19840619</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1787/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1787/84 del Consejo, de 19 de junio de 1984, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840628</fecha_publicacion>
    <diario_numero>169</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19850101</fecha_vigencia>
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          <texto>Reglamento 724/75, de 18 de marzo (DOCE L 73, de 21.3.1975)</texto>
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          <texto>Recomendación 79/535, de 23 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 1231/77, de 21 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 75/268, de 28 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81648" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con la excepción indicada , por Reglamento 4254/88, de 19 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81135" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 45, por Reglamento 3634/85, de 17 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1988-8552" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>regulando el procedimento de concesión de subvenciones: Orden de 28 de maroz de 1988</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1787/84 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 235 ,</p>
    <p class="parrafo">Vistas las propuestas de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  724/75  (4)  ,  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento n º 3325/80 (1) , ha constituido un Fondo  Europeo  de  Desarrollo  Regional , denominado en lo sucesivo « Feder » , destinado   a   corregir   los   principales  desequilibrios  regionales  en  la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  22  de dicho Reglamento prevé que , a propuesta de  la  Comisión  ,  el  Consejo  volvería a examinar ese Reglamento antes del 1 de enero de 1982 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  la  vista  de  dicho  examen  ,  conviene  realizar una refundición  del  Reglamento  (  CEE ) n º 724/75 y , por lo tanto , sustituirlo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  coordinación  de  las  políticas  comunitarias entre sí , así  como  la  coordinación  de  las  orientaciones y prioridades de la política regional  comunitaria  con  las  políticas regionales nacionales contribuye a la obtención  de  un  grado  más  elevado  de  convergencia de las economías de los Estados  miembros  y  a  una  distribución  más  equilibrada  de las actividades económicas en el territorio de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   políticas   regionales  de  los  Estados  miembros  , encaminadas  a  reducir  las  diferencias  entre  las  situaciones económicas de sus regiones , también contribuyen al cumplimiento de esos objetivos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  FEDER  está destinado a contribuir a la corrección de los principales  desequilibrios  regionales  en  la Comunidad , con su participación en  el  desarrollo  y  en  el ajuste estructural de las regiones atrasadas en su desarrollo  ,  y  en  la reconversión en las regiones industriales en decadencia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  necesario  que  la  utilización  del  conjunto  de  los recursos   del  FEDER  esté  determinada  por  unas  escalas  con  unos  límites inferior y superior para cada Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  ,  con  carácter experimental y con vistas a mejorar  el  impacto  de  las intervenciones del FEDER , velar por que una parte de  los  recursos  del  Fondo  se  utilice en forma de programas , incluidos los programas comunitarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  deseable  que  el  FEDER  pueda  contribuir a promover el potencial de desarrollo endógeno de las regiones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  conseguir que las intervenciones del FEDER tengan un impacto  mayor  ,  hay  que  aumentar  y  simplificar sus tasas de participación actuales ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  aceleración  de  los  pagos  del  FEDER  facilitaría  el cumplimiento  de  las  acciones  favor de las cuales interviene el FEDER y que , para  ello  ,  resulta  oportuno  prever  ,  en  determinadas  condiciones  , la posibilidad de anticipos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  favorecer  enfoques integrados del desarrollo , por ejemplo , en forma de operaciones o de programas integrados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tratado  no ha previsto los poderes de acción específicos que se requieren para ello ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">SOBRE LA COORDINACION DE LAS POLITICAS REGIONALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Con  vistas  a contribuir a la obtención de un grado de convergencia mayor entre   las   economías   de   los  Estados  miembros  ,  y  de  garantizar  una distribución  más  equilibrada  de  las  actividades económicas en el territorio de  la  Comunidad  ,  se procederá , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 2 , a la coordinación :</p>
    <p class="parrafo">-  de  las  políticas  comunitarias  entre  sí  ,  en la medida en que tengan un impacto  en  el  desarrollo  regional y teniendo en cuenta los objetivos propios de cada una de dichas políticas ,</p>
    <p class="parrafo">-  de  las  orientaciones  y  prioridades  de la política regional comunitaria y de las políticas regionales nacionales .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  objetivo  que  persigue  la  coordinación  es  el  de  evitar  efectos contradictorios de las políticas a que hace referencia el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">La  coordinación  también  deberá  tener  en  cuenta  el impacto regional de las políticas  económicas  y  sectoriales  , tanto comunitarias como nacionales . La Comisión  cuidará  de  que  los  recursos  del  FEDER  y  los demás instrumentos financieros  de  la  Comunidad  ,  en la medida en que estos últimos influyan en el desarrollo regional , sean utilizados de manera coherente .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  lo  que  respecta  a  las  regiones  fronterizas  en el interior de la Comunidad  ,  los  Estados  miembros  interesados  procurarán garantizar , en el marco  de  sus  relaciones  bilaterales  ,  una coordinación transfronteriza del desarrollo  regional  por  los  medios y en los niveles que , de común acuerdo , consideren  adecuados  y  ,  en  este  contexto , favorecer la cooperación entre los órganos regionales y locales correspondientes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  informe  periódico  ,  los  programas  de  desarrollo  regional  ,  el análisis  del  impacto  regional  y el FEDER contribuirán al cumplimiento de las funciones previstas en el marco del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Además  ,  la  coordinación  que  la  Comisión , de conformidad con el Tratado , realiza   de   los  regímenes  generales  de  ayuda  con  finalidad  regional  , constituirá un elemento esencial .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comisión  , previa consulta al Comité de Política Regional , elaborará un  informe  periódico  sobre  la situación y la evolución socioeconómica de las regiones  de  la  Comunidad  . Para ello , los Estados miembros proporcionarán a la   Comisión   los   datos  adecuados  que  le  permitan  analizar  regiones  o subregiones que sean , en la medida de lo posible , comparables .</p>
    <p class="parrafo">El  informe  periódico  ,  preparado  en  principio con intervalos de dos años y medio  ,  y  que  deberá  coincidir si fuese posible una vez de cada dos con los programas  de  política  económica  a  medio  plazo  ,  será  examinado  por  el Consejo  ,  previa  consulta  al  Parlamento  Europeo  y  al  Comité económico y social .</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ,  basándose  en  este informe , presentará , si fuera necesario , propuestas   relativas   a  las  orientaciones  y  prioridades  de  la  política regional comunitaria .</p>
    <p class="parrafo">3  .  a  )  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión los programas de desarrollo   regional   ,  así  como  sus  modificaciones  eventuales  para  las regiones  y  zonas  de  ayuda  que  reunan  las  condiciones  necesarias para la contribución  del  FEDER  .  Estos  programas  se  elaborarán  según  el esquema</p>
    <p class="parrafo">común  elaborado  por  el  Comité  de Política Regional (6) y teniendo en cuenta la Recomendación de la Comisión de 23 de mayo de 1979 (7) .</p>
    <p class="parrafo">Si  otras  regiones  o  zonas  fueren  objeto  de medidas nacionales de política regional   ,  los  Estados  miembros  también  comunicarán  a  la  Comisión  los programas  o  documentos  correspondientes  . En éstos habrán de especificarse , en  todo  caso  ,  las  prioridades  ,  los objetivos y los medios financieros y operativos de desarrollo de la región .</p>
    <p class="parrafo">Los   programas   de   desarrollo   regional   tendrán   carácter  indicativo  y precisarán   los   objetivos   y  medios  de  desarrollo  de  la  región  .  Las autoridades   regionales   interesadas  estarán  asociadas  ,  siempre  que  sea posible  ,  a  la  elaboración de dichos programas . Cuando los Estados miembros comuniquen  estos  programas  a  la  Comisión  , le transmitirán en la medida de lo  posible  ,  las  informaciones  que  se  refieran  ,  para el conjunto de su territorio  ,  a  las  medidas  públicas  esenciales  que  puedan  influir en el equilibrio   regional   ,   incluidos   los   gastos   regionalizados   de   sus presupuestos de equipamiento .</p>
    <p class="parrafo">Los  programas  de  desarrollo  regional y los demás documentos comunicados a la Comisión  con  arreglo  al  presente  apartado  serán  examinados , en lo que se refiere  a  su  conformidad  con los programas y objetivos de la Comunidad , por la  Comisión  y  el  Comité  de  Política Regional , que transmitirá al respecto su  dictamen  a  la  Comisión  .  Esta  última  ,  en  su  caso , dirigirá a los Estados miembros las recomendaciones pertinentes .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Cada  dos  años  y  medio  ,  y  por  primera  vez a finales de 1985 , los Estados  miembros  transmitirán  a  la Comisión un informe sobre la ejecución de los  programas  de  desarrollo  regional  ,  así como los documentos y programas que  se  mencionan  en  la letra a ) , especificando en particular , cuando ello fuere  posible  ,  el  grado  de utilización de las principales infraestructuras terminadas .</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  1  de  julio  de  cada  año , los Estados miembros transmitirán a la Comisión , para cada región ayudada y en lo que respecta al año anterior :</p>
    <p class="parrafo">-  las  indicaciones  cuantificadas  sobre  los resultados de la acción regional en términos de inversiones y de empleo ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  medios  financieros  aplicados  ,  tanto  nacionales como comunitarios , diferenciando  ,  en  su  caso  ,  los del FEDER de aquellos que procedan de los demás instrumentos financieros de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  Comisión  efectuará  un análisis del impacto regional de las políticas económicas  y  sectoriales  comunitarias  ,  en el que examinará las principales políticas  comunes  y  las  medidas  esenciales  que  proponga  al  Consejo . La Comisión  informará  a  este  último , así como al Parlamento Europeo , sobre la forma en que se tienen en cuenta los resultados de dicho análisis .</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS AL FEDER</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   FEDER   está   destinado   a   contribuir   a   corregir   los  principales desequilibrios  regionales  en  la  Comunidad  mediante  una participación en el desarrollo  y  en  el  ajuste  estructural  de  las  regiones  atrasadas  en  su desarrollo  ,  y  en  la reconversión de las regiones industriales en decadencia .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  asignación  del FEDER será fijada anualmente en el presupuesto general de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  presupuesto  ,  en  lo  que se refiere al FEDER y para el ejercicio de que se trate , presentará :</p>
    <p class="parrafo">a ) los créditos comprometidos ;</p>
    <p class="parrafo">b ) los créditos de pago .</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  particulares  previstas  en  el presente Reglamento  ,  el  reglamento  financiero  aplicable  al  presupuesto general de las Comunidades se aplicará a la gestión del FEDER .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  recursos  del  FEDER  se  utilizarán  conforme  a  unas escalas cuyos límites inferior y superior se indican a continuación :</p>
    <p class="parrafo">( en % )</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro Límite inferior Límite superior</p>
    <p class="parrafo">Bélgica 0,90 1,20</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca 0,51 0,67</p>
    <p class="parrafo">Alemania 3,76 4,81</p>
    <p class="parrafo">Grecia 12,35 15,74</p>
    <p class="parrafo">Francia 11,05 14,74</p>
    <p class="parrafo">Irlanda 5,64 6,83</p>
    <p class="parrafo">Italia 31,94 42,59</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo 0,06 0,08</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos 1,00 1,34</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido 21,42 28,56</p>
    <p class="parrafo">4  .  Estos  límites  inferiores  y  superiores se aplicarán durante períodos de tres años .</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  Estado  miembro  ,  el  límite  inferior de la escala será el mínimo que  se  le  garantiza  de  los  recursos  del  FEDER  ,  siempre que durante el período   correspondiente  presente  un  número  suficiente  de  solicitudes  de contribución  que  reúnan  las  condiciones  que  se  determinan  en el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">5  .  La  asignación  de  los recursos del FEDER , para la parte de los recursos comprendida  entre  los  límites  inferior y superior indicados en el apartado 3 ,  estará  en  función  de  la  aplicación de las prioridades y de los criterios que se determinan en el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS INTERVENCIONES DEL FEDER</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El FEDER participará en la financiación :</p>
    <p class="parrafo">- de programas comunitarios ,</p>
    <p class="parrafo">- de programas nacionales de interés comunitario ,</p>
    <p class="parrafo">- de proyectos ,</p>
    <p class="parrafo">- de estudios .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Con  carácter  experimental  ,  cada  Estado  miembro cuyo límite superior en la escala  rebase  el  1,5  %  procurará  que  se  presente un número suficiente de solicitudes  de  contribución  en  forma de programas para que la Comisión pueda garantizar  ,  dentro  de  lo  posible  ,  que  la  parte de la contribución del</p>
    <p class="parrafo">FEDER  destinada  a  la  financiación  por  programas  , incluídos los programas comunitarios  ,  se  incremente  progresivamente hasta alcanzar al menos el 20 % de los créditos concedidos por el FEDER al término del tercer año .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES RELATIVAS A LA FINANCIACION POR PROGRAMAS</p>
    <p class="parrafo">Sección primera</p>
    <p class="parrafo">Los Programas comunitarios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1   .   Un   programa  comunitario  se  define  como  un  conjunto  de  acciones coherentes  plurianuales  ,  vinculadas  directamente  con  el  cumplimiento  de objetivos  comunitarios  y  con  la  aplicación de las políticas de la Comunidad .  Estará  encaminado  a  contribuir a solucionar problemas graves que afecten a la  situación  socioeconómica  de  una  o  de  varias regiones . Deberá asegurar una   mejor   articulación   entre  los  objetivos  comunitarios  de  desarrollo estructural  o  de  reconversión  de  las  regiones y los objetivos de las demás políticas comunitarias .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Un  programa  comunitario  afectará  ,  en  principio  ,  al territorio de varios Estados miembros , con el acuerdo de estos últimos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros comunicarán a la Comisión los datos relativos a los problemas regionales que puedan ser objeto de un programa comunitario .</p>
    <p class="parrafo">4  .  A  propuesta  de  la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo , el Consejo , mediante decisión adoptada por mayoría cualificada , establecerá :</p>
    <p class="parrafo">- los objetivos específicos ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  zonas  o  regiones a favor de las cuales podrá intervenir el FEDER o los criterios comunitarios para determinar el campo de aplicación territorial ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  naturaleza  y  las modalidades de las intervenciones que se refieran , en primer  lugar  ,  a  los  regímenes  de ayuda a favor de empresas industriales , artesanales  y  de  servicios  ,  a las inversiones en infraestructuras , dentro de  los  límites  que  se  definen  en  el  Anexo  ,  así como a las acciones de revalorización del potencial de desarrollo endógeno ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  nivel  de  la  participación comunitaria . Esta última , que podrá llegar al  55  %  de  todos  los  gastos  públicos  que  se consideran en el programa , quedará  fijada  en  función  de la situación socieconómica de las regiones y de los tipos de acción previstos en esos programas .</p>
    <p class="parrafo">Estos elementos constituirán el marco en que se sitúa el programa .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Basándose  en  el  marco  descrito  en  el  apartado  4 , el programa será elaborado   por  las  autoridades  competentes  del  Estado  o  de  los  Estados miembros  interesados  ,  de  acuerdo  con  la Comisión . Será adoptado según lo previsto en los artículos 13 y 40 .</p>
    <p class="parrafo">6  .  En  la  gestión  de  los  recursos  del FEDER se concederá prioridad a los programas comunitarios .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  programas  comunitarios  comprenderán  como mínimo los elementos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  los  objetivos  ,  según  han  sido  definidos  por  el  Consejo  ,  y los resultados previstos , a ser posible en forma cuantificada ;</p>
    <p class="parrafo">b ) la naturaleza de las operaciones en las que participa el FEDER ;</p>
    <p class="parrafo">c ) las zonas y regiones a favor de las cuales interviene el FEDER ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  el  plan  de  financiación  proyectada  del  programa  , distinguiendo las diferentes fuentes de financiación nacionales y comunitarias ;</p>
    <p class="parrafo">e ) las categorías de beneficiarios de la contribución del FEDER ;</p>
    <p class="parrafo">f ) las modalidades de financiación ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  las  disposiciones  en  materia de publicidad de la contribución del FEDER ,  encaminadas  a  sensibilizar  a  los  posibles  beneficiarios  y a los medios profesionales  sobre  las  posibilidades  que  ofrece  el  programa  y  sobre el papel de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">h  )  las  posibles  medidas  afines  ,  esenciales  para  la  ejecución  de los programas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  recursos  del FEDER destinados a financiar los programas comunitarios se   utilizarán   teniendo   en   cuenta   la   intensidad   relativa   de   los desequilibrios regionales en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los   programas   comunitarios   no   podrán   tener   como   objeto  la reestructuración  interna  de  los  sectores en decadencia pero podrán favorecer ,  mediante  la  implantación  de actividades económicas nuevas , la creación de puestos  de  trabajo  alternativos  en  las  regiones  o zonas con una situación difícil .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  programas  comunitarios  ,  en  su  caso , también podrán concernir a zonas  o  regiones  distintas  de las contempladas en el apartado 3 del artículo 11  y  en  el  apartado  3  del  artículo  17 , con el consentimiento del Estado miembro  interesado  y  siempre  que  dicho Estado haya intervenido o intervenga simultáneamente  para  solucionar  los  problemas  que  son  objeto de la acción comunitaria .</p>
    <p class="parrafo">Sección segunda</p>
    <p class="parrafo">Los programas nacionales de interés comunitario</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  Un  programa  nacional de interés comunitario se definirá a nivel nacional y  consistirá  en  un  conjunto  de  acciones  coherentes  plurianuales  que  se ajusten  a  los  objetivos  nacionales  y  que  contribuyan  a la realización de objetivos  y  de  políticas  comunitarias  . En particular , permitirá favorecer la   convergencia   de  las  economías  de  los  Estados  miembros  mediante  la reducción   de   las   disparidades   regionales   .  Traducirá  en  compromisos operativos   las   indicaciones   contenidas  en  los  programas  de  desarrollo regional  .  Podrá  referirse  a  una  parte  de  la  región  , o a una o varias regiones , en un Estado miembro o en varios .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  lo  que  respecta  a la intervención del FEDER , estas acciones podrán referirse  ,  conjuntamente  o  por separado , a inversiones en infraestructuras ,  a  regímenes  de  ayuda  a  favor de empresas industriales , artesanales y de servicio  ,  así  como  a  acciones  de  promoción  del  potencial de desarrollo endógeno .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  programas  nacionales  de  interés  comunitario  se  emprenderán  por iniciativa  de  los  Estados  miembros . El Estado miembro interesado presentará dichos   programas   a   la   Comisión   ,  después  de  haberlos  elaborado  en colaboración  con  las  autoridades  u  organismos  correspondientes , dentro de los límites determinados por la legislación nacional .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comisión  valorará  los  programas en función de su coherencia con los programas  de  desarrollo  regional  y de su contribución al cumplimiento de los objetivos  y  prioridades  de  la  Comunidad  y  , en primer lugar , de aquellos que se refieren al ámbito regional .</p>
    <p class="parrafo">Esta valoración tendrá en cuenta particularmente :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  intensidad  relativa  del  desequilibrio  económico  que  afecte a las zonas o regiones donde se realice el programa ;</p>
    <p class="parrafo">b ) la incidencia directa o indirecta del programa en el empleo ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  la  movilización  del  potencial  endógeno  de las zonas o de las regiones interesadas ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  la  contribución  al  desarrollo  de las zonas o regiones interesadas y al fortalecimiento de la base económica de estas últimas ;</p>
    <p class="parrafo">e   )   la   situación   de   los  sectores  económicos  correspondientes  y  la rentabilidad de las inversiones ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  el  carácter  fronterizo  ,  insular  o periférico de las zonas o regiones interesadas ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  la  incidencia  sobre  los  recursos  naturales  de  las  zonas o regiones interesadas ;</p>
    <p class="parrafo">h  )  la  utilización  integrada  , cuando fuere preciso , de otros instrumentos financieros  con  finalidad  estructural  de la Comunidad . De este modo , otras intervenciones  de  la  Comunidad  se  coordinarán  con  las  intervenciones del FEDER   de   forma   que  se  promuevan  acciones  convergentes  en  una  región determinada   para   garantizar  ,  en  particular  ,  la  coherencia  entre  la política regional y las demás políticas comunitarias .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  regiones  y  zonas  a  favor  de las cuales el FEDER podrá intervenir mediante  programas  nacionales  de  interés comunitario estarán limitadas a las zonas  de  ayuda  establecidas  por  los  Estados  miembros en aplicación de sus regímenes de ayuda con finalidad regional .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  la  gestión  del FEDER se dará prioridad a las inversiones localizadas en las zonas prioritarias a nivel nacional .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Si  la  Comisión  estimare  que  el  proyecto de programa presentado puede acogerse  a  la  contribución  del  FEDER  ,  se lo comunicará al Estado miembro interesado  añadiendo  sus  propias  observaciones  . En su caso , la Comisión y el  Estado  miembro  elaborarán  el  programa  ,  de común acuerdo . Este último será adoptado tal como se dispone en los artículos 13 y 40 .</p>
    <p class="parrafo">6   .   La   participación  del  FEDER  en  la  financiación  de  los  programas nacionales   de  interés  comunitario  quedará  determinada  en  función  de  la situación   socioeconómica   de   las   regiones   y  de  los  tipos  de  acción contemplados  en  los  programas  .  Será  del 50 % de todos los gastos públicos considerados en dichos programas .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  este  índice podrá llegar al 55 % a favor de aquellos programas que  presenten  un  interés  particular para las regiones o las zonas en las que están situados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  programas  nacionales  de  interés  comunitario  deberán  contener en particular los elementos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) la indicación de las regiones o zonas de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  objetivos  y  los  resultados  previstos  ,  a  ser  posible en forma</p>
    <p class="parrafo">cuantificada ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  la  naturaleza  de  las  acciones  , incluidas las posibles medidas afines esenciales para la ejecución del programa ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  las  operaciones  e  intervenciones  proyectadas  y  su  desarrollo  en el tiempo ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  el  plan  de  financiación  proyectado  del  programa  , distinguiendo las diferentes fuentes de financiación nacionales y comunitarias ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  la  designación  de  las  autoridades  o  organismos  responsables  de  la ejecución de las diferentes partes del programa ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  las  disposiciones  en  materia de publicidad de la contribución del FEDER ,  encaminadas  a  sensibilizar  a  los  posibles  beneficiarios  y a los medios profesionales  sobre  las  posibilidades  que  ofrece  el  programa  y  sobre el papel de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">h  )  -  en  el  caso  de  los programas de inversiones en infraestructuras , la descripción de los proyectos más significativos ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  cofinanciaciones  de regímenes de ayuda , las prioridades y los criterios de selección de las inversiones ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  acciones  de  revalorización  del  potencial  de desarrollo endógeno , la descripción de las acciones según se prevé en el artículo 15 .</p>
    <p class="parrafo">2 . Cuando los programas de interés comunitario vayan referidos :</p>
    <p class="parrafo">- a inversiones en infraestructuras , se aplicará el artículo 18 ;</p>
    <p class="parrafo">-  a  inversiones  en  actividades  industriales  , artesanales y de servicios , se aplicará el artículo 19 .</p>
    <p class="parrafo">Sección 3</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones comunes a los programas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  programa  que  haya  sido  objeto de un acuerdo entre la Comisión y el Estado  o  los  Estados  miembros  interesados  y  que haya sido adoptado por la Comisión  previa  consulta  al  Comité del FEDER según el procedimiento previsto en el artículo 40 , constituirá el contrato de programa .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  decisiones  referentes a la concesión de las contribuciones del FEDER para  la  financiación  por  programas  serán publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Cada  dos  años  a  partir  de  la entrada en vigor del presente Reglamento , el Estado  miembro  interesado  presentará  a la Comisión un informe exponiendo los progresos    en   la   ejecución   de   cada   programa   durante   el   período correspondiente  y  haciendo  referencia  a las informaciones solicitadas en los artículos  8  y  12  .  Este informe deberá permitir a la Comisión asegurarse de la  ejecución  de  los  programas  y  comprobar  sus  efectos , a ser posible de manera  cuantificada  ,  así  como  determinar , en su caso , si las operaciones han   sido  realizadas  de  manera  coherente  entre  sí  .  Este  informe  será comunicado al Comité del FEDER .</p>
    <p class="parrafo">Sobre  estas  bases  ,  la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo en las condiciones establecidas en el artículo 46 .</p>
    <p class="parrafo">Si  se  produjera  alguna  modificación  importante  en  un  programa en vías de realización , se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 40 .</p>
    <p class="parrafo">Al  finalizar  la  ejecución  de cada programa , la Comisión informará al Comité</p>
    <p class="parrafo">del FEDER sobre los resultados obtenidos .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES   RELATIVAS   A   LAS  ACCIONES  DE  PROMOCION  DEL  POTENCIAL  DE DESARROLLO ENDOGENO DE LAS REGIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1  .  Con  objeto  de  promover  el  potencial  de  desarrollo  endógeno  de las regiones   ,   el  FEDER  podrá  participar  en  la  financiación  de  conjuntos coherentes  de  medidas  a  favor  de  empresas , y en primer lugar , a favor de pequeñas   y  medianas  empresas  ,  en  los  sectores  de  la  industria  ,  el artesanado y el turismo , cuando estas medidas sirvan :</p>
    <p class="parrafo">-  para  poner  a  disposición  de  dichas  empresas  servicios que les permitan incrementar sus actividades y acceder a nuevas tecnologías ,</p>
    <p class="parrafo">- para permitirles acceder al mercado de capitales .</p>
    <p class="parrafo">Estas medidas incluirán en particular :</p>
    <p class="parrafo">a   )   ayudas   para   realizar  estudios  que  permitan  descubrir  mejor  las posibilidades  de  desarrollo  endógeno  de  las  regiones  donde  intervenga el FEDER ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  ayudas  a  la  creación  y  al  funcionamiento  de  organismos  locales  y regionales   de   investigación   aplicada   cuyo  objetivo  sea  el  desarrollo endógeno de las regiones ;</p>
    <p class="parrafo">y , en lo que respecta únicamente a las pequeñas y medianas empresas :</p>
    <p class="parrafo">c  )  la  financiación  de la transferencia de tecnología mediante ayuda para el funcionamiento  de  organismos  de  recogida y difusión de información sobre las innovaciones  en  materia  de  productos  y  tecnologías  y mediante ayudas a la realización  de  estudios  de  viabilidad  y  de  proyectos  que  posibiliten la aplicación de esas innovaciones en las empresas ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  ayudas  para  realizar estudios sectoriales que permitan conocer mejor las posibilidades   de   acceso   a   los   mercados  nacionales  ,  comunitarios  y exteriores   ,   así   como  para  la  difusión  de  la  información  sobre  los resultados de dichos estudios ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  ayudas  para  incrementar  la  eficacia  de  las empresas asegurándoles un mejor  acceso  al  asesoramiento  en  materia  de  gestión  o  de organización ; estas  ayudas  cubrirán  los  gastos  de  las empresas relativos a los servicios prestados por sociedades u organismos de asesoramiento ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  ayudas  para  empezar  que  faciliten  la  creación de servicios comunes a varias   empresas   y   que   cubran  una  parte  de  los  gastos  relativos  al funcionamiento de los servicios comunes ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  ayudas  para  mejorar  la explotación de las potencialidades regionales en materia  de  turismo  y  que cubran una parte de los gastos de funcionamiento de organismos de promoción y de gestión coordinada de alojamientos ;</p>
    <p class="parrafo">h  )  acciones  destinadas  a  favorecer  la  creación  y  el desarrollo de esas empresas facilitando su acceso al mercado de capitales .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Dentro  de  los  límites  fijados  por  las  legislaciones nacionales , el FEDER  podrá  contribuir  a  los gastos públicos para la realización de trabajos de  programación  ,  preparación  técnica  y  ejecución  de operaciones que sean objeto  de  una  solicitud  de  contribución  del  FEDER  por  parte  del Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Feder  podrá  intervenir , con arreglo al presente artículo , tanto en</p>
    <p class="parrafo">el marco de programas como mediante conjuntos coherentes de proyectos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  contribución  del  FEDER  a  favor  de las acciones contempladas en el artículo  15  será  del  50  al 55 % como máximo del esfuerzo financiero público por  acción  o  conjunto  de  acciones objeto de una misma decisión de concesión de  contribución  .  La  contribución para cada estudio o investigación no podrá superar los 100 000 ECUS .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  contribución  del  FEDER a la financiación de las medidas contempladas en  el  artículo  15  no  podrá  ser  superior  al  10 % de la asignación mínima garantizada a cada Estado miembro por trienio .</p>
    <p class="parrafo">Este  límite  no  se  aplicará  a los Estados miembros cuyo límite superior , en la  escala  a  que  se refiere el apartado 3 del artículo 4 , no sea superior al 2 % .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  Comisión  decidirá  la  contribución  del FEDER según el procedimiento previsto en el artículo 40 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  ayudas  contempladas  en  el artículo 15 para el mismo beneficiario y la misma acción no podrán durar más de tres años .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES RELATIVAS A LA FINANCIACION POR PROYECTOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  FEDER  podrá participar en la financiación de proyectos de inversiones superiores  a  los  50  000  ECUS  cada  uno  ,  en  actividades  industriales , artesanales  y  de  servicios  o en infraestructuras , en las condiciones que se determinan en el presente Capítulo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sólo  podrán  beneficiarse  de  la  contribución del FEDER las inversiones inscritas  en  el  marco  de  programas  de desarrollo regional cuya realización pueda  contribuir  a  corregir  los  principales desequilibrios regionales en la Comunidad  que  puedan  afectar  al buen funcionamiento del mercado común y a la evolución  convergente  de  las  economías  de los Estados miembros con el fin , en particular , de realizar la unión económica y monetaria .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  regiones  o  zonas  a  favor  de las cuales podrá intervenir el FEDER mediante  proyectos  estarán  limitadas  a  las  zonas de ayuda establecidas por los  Estados  miembros  en  aplicación  de  sus regímenes de ayuda con finalidad regional  .  En  la  gestión  del  FEDER  se  dará  prioridad  a las inversiones localizadas en las zonas prioritarias a nivel nacional .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1  .  Podrán  ser  objeto  de una contribución del FEDER aquellas inversiones en infraestructuras  de  las  que  se  hayan  hecho  cargo parcial o totalmente los poderes  públicos  ,  o  cualquier  otro  organismo  responsable , en las mismas condiciones    que    una   autoridad   pública   ,   de   la   realización   de infraestructuras .</p>
    <p class="parrafo">La  financiación  de  inversiones  en  infraestructuras  se referirá , dentro de los  límites  definidos  en  el  Anexo  , a las infraestructuras que contribuyen al desarrollo de la región o de la zona en la que se sitúen .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Excepcionalmente  ,  y  previa  consulta  al  Comité  del  FEDER  según el procedimiento   previsto   en   el   artículo   40   ,  se  podrá  conceder  una contribución   del  FEDER  a  una  parte  o  al  total  de  las  inversiones  en infraestructuras  que  ,  sin  estar  localizadas en una región o zona que reúna</p>
    <p class="parrafo">condiciones  para  la  contribución  ,  estén  situadas  en  una zona contigua a esta   última   y   sean   indispensables  para  completar  su  equipamiento  en infraestructuras  .  La  contribución  del  FEDER  sólo  cubrirá la parte de las inversiones  necesaria  para  el  desarrollo de la región o de la zona de que se trate  .  El  importe  de  los  recursos  asignados  para la financiación de las inversiones  a  las  que  se  refiere el presente apartado , no será superior al 4 % de los fondos del FEDER .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  inversiones  en  las  actividades  industriales  ,  artesanales  o de servicios   que   puedan   ser  objeto  de  contribución  del  FEDER  ,  deberán referirse  a  actividades  económicas  adecuadas  que  contribuyan  a  crear o a mantener puestos de trabajo duraderos .</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  del  mantenimiento  del  nivel de empleo , las inversiones deberán efectuarse  en  el  marco  de  un plan de reconversión o de reestructuración que garantice  la  competitividad  de  la empresa . Serán prioritarias , sin embargo ,  las  operaciones  en  las  que  el mantenimiento de los puestos de trabajo ya existentes vaya unido a la creación de nuevos empleos .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Las   ayudas  públicas  que  deberán  tomarse  en  consideración  en  la determinación  de  la  contribución  del  FEDER  serán  las  subvenciones  , las bonificaciones  de  intereses  o  sus  equivalentes cuando se trate de préstamos con  tipos  de  interés  reducido  , así como cualquier otra forma de ayuda a la inversión   siempre   que   ésta   sea   cuantificable   en  el  momento  de  la presentación  de  la  solicitud  de contribución . Estas ayudas podrán referirse a la inversión o a los puestos de trabajo creados .</p>
    <p class="parrafo">Estas  ayudas  podrán  incluir  ayudas  concedidas  a  favor  de una inversión y vinculadas  con  la  transferencia  de  equipamientos  y  de  trabajadores  . El cálculo  de  la  equivalencia  de  las ayudas será determinado por un reglamento de  aplicación  adoptado  según  el  procedimiento  previsto en el artículo 40 . Las  ayudas  otorgadas  en  forma  de  reducción  o de exoneración de alquileres respecto  a  edificios  ,  incluídos  equipamientos , también podrán ser tomadas en cuenta , siempre que sea posible realizar el mismo cálculo .</p>
    <p class="parrafo">Para  dar  un  trato  privilegiado  a las inversiones de las pequeñas y medianas empresas  en  los  sectores  de la industria , del artesanado y de los servicios ,  los  Estados  miembros  que  lo  deseen y la Comisión procurarán reservar una parte   adecuada   de  la  dotación  global  del  FEDER  ,  para  contribuciones concedidas   en   forma   de   bonificaciones   de   intereses  sobre  préstamos destinados a pequeñas y medianas empresas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Se  tendrán  en  cuenta aquellas actividades de servicios relacionadas con el  turismo  o  que  dispongan  de  una opción de localización . Deberán influir en  el  desarrollo  de  la  región  y  en  el  nivel de empleo . Las actividades turísticas  deberán  contribuir  al  desarrollo  turístico  de la región o de la zona correspondiente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  las  inversiones  en las actividades industriales , artesanales y de servicio  ,  el  importe  de  la  participación  del  FEDER será del 50 % de las ayudas  concedidas  a  cada  inversión por los poderes públicos en aplicación de un régimen de ayuda con finalidad regional .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Para   las   inversiones   en   infraestructuras  ,  el  importe  de  la</p>
    <p class="parrafo">participación  del  FEDER  será  del  50  % del gasto total de que se haya hecho cargo   un  poder  público  o  un  organismo  asimilable  a  éste  ,  cuando  la inversión  sea  inferior  a  15  millones de ECUS , y del 30 al 50 % como máximo cuando la inversión sea igual o superior a 15 millones de ECUS .</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo  ,  estos  índices  podrán  llegar  al  55  %  cuando  se  trate de proyectos  con  un  interés  particular  para  el desarrollo de la región o zona en la que se situen .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1   .  La  Comisión  decidirá  la  contribución  del  FEDER  en  función  de  la intensidad  relativa  del  desequilibrio  económico que afecte a la región donde se  vaya  a  realizar  la inversión y de la incidencia directa o indirecta de la inversión   sobre   el   empleo   .   La  Comisión  examinará  especialmente  la coherencia  de  la  inversión  con  el  conjunto  de  las acciones que el Estado miembro  interesado  haya  llevado  a  cabo  a  favor de la región , tal como se desprendran  de  las  informaciones  suministradas  por  los Estados miembros en el marco del artículo 2 , teniendo en cuenta particularmente :</p>
    <p class="parrafo">a ) la contribución de la inversión al desarrollo económico de la región ;</p>
    <p class="parrafo">b ) su coherencia con los programas y objetivos de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  la  situación  del  sector  económico  afectado  y  la  rentabilidad de la inversión ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  el  carácter  fronterizo  de la inversión cuando esté localizada en una de las regiones contiguas a uno o a varios Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  los  problemas  específicos  derivados  del  carácter insular , interior o periférico de la zona beneficiaria de la inversión ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  la  incidencia  de  la inversión sobre los recursos naturales de la región ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  otras  contribuciones  concedidas por las instituciones comunitarias o por el  Banco  Europeo  de  Inversiones  ,  ya  sea  a la misma inversión , ya sea a otras  acciones  en  la  misma  región . De este modo , las demás intervenciones de  la  Comunidad  estarán  coordinadas  con  la  intervención  del  FEDER  para promover  acciones  convergentes  en  una  región  determinada y garantizar , en particular  ,  la  coherencia  entre  la política regional y las demás políticas comunitarias .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  las  inversiones  cuyo  importe sea igual o superior a 5 millones de ECUS  ,  la  Comisión  decidirá la contribución del FEDER según el procedimiento previsto en el artículo 40 .</p>
    <p class="parrafo">Para  las  inversiones  cuyo  importe  sea igual o inferior a 5 millones de ECUS ,  la  Comisión  decidirá  la  contribución  del FEDER y lo comunicará al Comité del FEDER .</p>
    <p class="parrafo">Las  decisiones  de  denegación  de contribución serán adoptadas por la Comisión según el procedimiento establecido en el artículo 40 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1   .  Las  solicitudes  de  contribución  del  FEDER  serán  presentadas  a  la Comisión   por   los   Estados  miembros  ,  acompañadas  de  los  elementos  de apreciación  que  permitan  a  la  Comisión juzgar el interés de las inversiones según los criterios establecidos en los artículos 2 y 21 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  lo  referente  a  las  inversiones  cuyo  importe  sea  inferior  a 15 millones  de  ECUS  ,  los  Estados miembros presentarán solicitudes globales al</p>
    <p class="parrafo">empezar  cada  trimestre  .  Estas  solicitudes  globales  serán presentadas por regiones   ,   distinguiendo  las  inversiones  en  actividades  industriales  , artesanales  y  de  servicios  , respecto de las inversiones en infraestructuras .</p>
    <p class="parrafo">Estas solicitudes indicarán :</p>
    <p class="parrafo">a  )  para  las  inversiones  en  actividades  industriales  ,  artesanales y de servicios  ,  el  nombre  de las empresas interesadas , su sector de actividad , la  localización  de  cada  inversión  ,  su naturaleza ( creación , extensión , relocalización  ,  reconversión  o  reestructuración  de  una  empresa  )  ,  su importe  total  y  la  parte  considerada  en la solicitud de contribución , así como  el  efecto  global  previsto  sobre  el  nivel  de  empleo  (  creación  o mantenimiento  )  ,  el  calendario  previsto  para  su realización , las ayudas concedidas  en  base  a  las cuales ha sido solicitada la contribución del FEDER ,  el  importe  de  la contribución solicitada y los vencimientos previstos para los pagos ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  para  las  inversiones  en infraestructuras , el nombre de las autoridades responsables  ,  la  naturaleza  de  cada  inversión  ,  su  localización  ,  su contribución  al  desarrollo  de  la  región  , los gastos totales previstos , y en  particular  los  que  corran a cargo de los poderes públicos y los que hayan sido  tenidos  en  cuenta  en  la  solicitud  de contribución , los vencimientos previstos  para  los  pagos  ,  la  contribución global solicitada al Feder y el calendario previsto para su realización .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  lo  que se refiere a las inversiones cuyo importe sea igual o superior a    15    millones    de    ECUS    ,   las   solicitudes   serán   presentadas individualizadamente e incluirán las informaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  para  las  inversiones  en  actividades  industriales  ,  artesanales y de servicios  ,  el  nombre  de  la  empresa  ,  su  localización  ,  el  sector de actividad  ,  la  naturaleza  de  la  inversión  ,  su  localización , el efecto sobre  el  nivel  de  empleo  ,  el calendario previsto para su realización , el importe   total   de   las  subvenciones  ,  bonificaciones  de  intereses  ,  o préstamos  con  tipo  de  interés  reducido  ,  cualquier  otra  forma  de ayuda otorgada  o  prevista  por  los poderes públicos y el plan de financiación , las demás  ayudas  comunitarias  solicitadas  o  previstas y la parte de esas ayudas que  se  tome  en  consideración  en la solicitud de contribución , la inversión total  y  la  parte  tomada  en  consideración en la solicitud de contribución , los  vencimientos  previstos  para  el  pago  de  las  ayudas  ,  así  como  los resultados de una evaluación apropiada de su rentabilidad .</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  especificará  en  su solicitud la contribución total que en su  opinión  deberá  concederse  a  la empresa y la participación que solicite a la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  para  las  inversiones en infraestructuras , la autoridad responsable , la naturaleza  de  la  inversión  , su localización , su contribución al desarrollo de  la  región  ,  su  coste , su plan de financiación , los gastos que corren a cargo  de  los  poderes  públicos  y  los  que  han sido tenidos en cuenta en la solicitud  de  contribución  ,  el  calendario previsto para su realización , la contribución  solicitada  al  FEDER  y  las  demás  intervenciones  comunitarias solicitadas  o  previstas  ,  los  vencimientos  previstos  para los pagos , así como  los  resultados  de  una  evaluación  apropiada de los costes y beneficios</p>
    <p class="parrafo">socioeconómicos .</p>
    <p class="parrafo">4 . Las contribuciones del Fondo serán decididas por la Comisión :</p>
    <p class="parrafo">a ) globalmente , para las solicitudes contempladas en el apartado 2 ;</p>
    <p class="parrafo">b ) caso por caso para las solicitudes contempladas en el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  Comisión  ,  de  acuerdo  con  los  Estados miembros de que se trate , comunicará  a  los  inversores  que  una  parte  de  la  ayuda  que  les ha sido concedida procede de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  lo  que  respecta  a  las infraestructuras , los Estados miembros , de acuerdo   con   la  Comisión  ,  adoptarán  las  disposiciones  necesarias  para garantizar una adecuada publicidad de las contribuciones del FEDER .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  lista  de  los  proyectos  que se hayan beneficiado de la contribución del  FEDER  será  publicada  cada  seis  meses  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS ESTUDIOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  instancias  o  con  el  consentimiento del Estado miembro o los Estados miembros  interesados  ,  el  FEDER  podrá  participar  en  la  financiación  de estudios que estén estrechamente vinculados a sus operaciones .</p>
    <p class="parrafo">La  contribución  del  FEDER  será  del  50  % del coste de cada estudio . Podrá llegar hasta el 70 % de ese coste para los estudios de excepcional interés .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  FEDER  podrá hacerse cargo , total o parcialmente , de la financiación de   estudios   sobre  problemas  que  tengan  un  interés  particular  para  la utilización eficaz de los fondos del FEDER .</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  decidirá  la  contribución  del  FEDER dentro del límite del 0,3 % de  la  dotación  anual  de  FEDER  e  informará  al  Comité del FEDER sobre los estudios que se emprendan .</p>
    <p class="parrafo">Pasado  éste  límite  y  hasta  el  0,5  %  de  la  dotación anual , la Comisión decidirá  la  contribución  del  FEDER  según  el  procedimiento  previsto en el artículo 40 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  Comisión  informará  al  Comité  del FEDER sobre los resultados de los estudios que se hayan beneficiado de la contribución del FEDER .</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">COMPROMISOS , PAGOS Y CONTROLES</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO PRIMERO</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS PROGRAMAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1   .  Los  compromisos  presupuestarios  relativos  a  la  financiación  de  un programa   serán  realizados  por  tramos  anuales  dentro  del  límite  de  las disponibilidades  presupuestarias  .  El  primer  tramo se iniciará en cuanto se adopte  la  decisión  de  contribución  de  la  Comisión  . El compromiso de los tramos  anuales  posteriores  será  realizado  en  función  de  la evolución del programa .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  gastos  efectuados  o  previstos  por  las  autoridades  u organismos interesados  a  partir  de  los  doce meses antes de la fecha en que la Comisión haya  recibido  la  solicitud  de  contribución  ,  podrán  beneficiarse  de  la contribución del FEDER .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  presentarán  a  la  Comisión  las  solicitudes  de contribución  del  FEDER  ,  junto  con  un certificado sobre la autenticidad de las  operaciones  y  la  existencia de documentos acreditativos detallados . Las solicitudes deberán contener las indicaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- naturaleza de las operaciones cubiertas por la solicitud de pago ,</p>
    <p class="parrafo">-   importe   y   naturaleza  de  los  gastos  realizados  para  las  diferentes operaciones durante el período al que se refiere la solicitud ,</p>
    <p class="parrafo">-  confirmación  de  que  las  operaciones  que  se describen en la solicitud de pago han sido iniciadas de conformidad con el programa .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Estado  miembro  podrá  a  disposición  de  la  Comisión  , durante un período   de  tres  años  después  del  último  desembolso  del  programa  ,  el conjunto  de  los  documentos  acreditativos  de  los  gastos del programa o sus copias  certificadas  conformes  .  La  Comisión  podrá  realizar  por sondeo un examen  detallado  de  los  proyectos  individuales  ejecutados  en el marco del programa .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  Comisión  efectuará  los  pagos  al  Estado miembro o al organismo que este último haya designado para ello .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES   RELATIVAS   A   LAS  ACCIONES  DE  PROMOCION  DEL  POTENCIAL  DE DESARROLLO ENDOGENO DE LAS REGIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros presentarán a la Comisión las solicitudes de pago , junto  con  un  certificado  sobre  la  autenticidad  de  las  operaciones  y la existencia  de  documentos  acreditativos  detallados  . Las solicitudes deberán contener las indicaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- naturaleza de las operaciones cubiertas por la solicitud de pago ,</p>
    <p class="parrafo">-   importe   y   naturaleza  de  los  gastos  efectuados  para  las  diferentes operaciones durante el período a que se refiere la solicitud ,</p>
    <p class="parrafo">-  confirmación  de  que  las  operaciones  que  se describen en la solicitud de pago han sido iniciadas de conformidad con el programa .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comisión  efectuará  los  pagos  al  Estado  miembro  o  a los poderes públicos , organismos u empresas que este último haya designado para ello .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  ayudas  a  que  se  refiere el apartado 1 del artículo 15 , sumadas a las  ayudas  nacionales  ,  no  podrán  cubrir  más  del  80  % del gasto de las empresas de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  Estado  miembro  pondrá  a  disposición  de  la  Comisión , durante un período   de  tres  años  después  del  último  desembolso  del  programa  ,  el conjunto  de  los  documentos  acreditativos  de  los  gastos del programa o sus copias  certificadas  conformes  .  La  Comisión  podrá  realizar  por sondeo un examen  detallado  de  los  proyectos  individuales  ejecutados  en el marco del programa .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS PROYECTOS DE INVERSIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  importe  de  la  contribución  del  FEDER  establecido  , en su caso , mediante  el  cálculo  de  la equivalencia de las ayudas , de conformidad con un reglamento  de  aplicación  adoptado  según  el  procedimiento  previsto  en  el</p>
    <p class="parrafo">artículo   40   ,   se   desembolsará  a  medida  que  el  Estado  miembro  vaya presentando  las  relaciones  trimestrales  que  certifiquen  la autenticidad de los  gastos  y  la  existencia  de  documentos  acreditativos detallados , y que contengan las indicaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) para las solicitudes de pagos intermedios :</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  de  la  empresa  interesada  o  ,  para las infraestructuras , el nombre de la autoridad responsable ,</p>
    <p class="parrafo">- la localización de la inversión ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  total  de  los  gastos  públicos  efectuados después de la fecha mencionada  en  el  artículo  29  y  la  parte  del  importe  para  el que se ha solicitado el pago ,</p>
    <p class="parrafo">- el importe del pago solicitado al FEDER ,</p>
    <p class="parrafo">- una previsión de las futuras solicitudes de pago ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  para  las  solicitudes  de  pagos  finales , todas las indicaciones que se mencionan en la letra a ) excepto el último guión y además :</p>
    <p class="parrafo">-   el  importe  invertido  efectivamente  y  la  conformidad  de  la  inversión realizada con el proyecto inicial ,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de terminación de la inversión ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  puestos  de  trabajo creados o mantenidos por las inversiones en las actividades industriales , artesanales y de servicios ,</p>
    <p class="parrafo">- los importes de los gastos públicos ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  efectos  socioeconómicos  de  las  operaciones  llevadas a cabo y que se puedan apreciar en esta fase .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  los  gastos  previstos  por  las  decisiones  contempladas  en  el artículo  22  sean  ayudas  concedidas en forma de bonificaciones de intereses o de  préstamos  con  interés  reducido  ,  la  participación  del  FEDER en estas ayudas  que  quede  por  deber  cuando  hayan  concluido  las  inversiones  será abonada  de  una  vez  ,  previa  presentación del certificado de terminación de las inversiones .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  Comisión  podrá permitir a un Estado miembro realizar pagos acelerados con  arreglo  a  una  decisión  de  contribución  y  a  petición de dicho Estado miembro  .  Estos  pagos  acelerados no podrán rebasar el 75 % del importe total de  la  contribución  del  FEDER  . Estarán subordinados a que se haya efectuado al  menos  el  30  % de los pagos que constituyen la base de la contribución del FEDER .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros  designarán  a  las  autoridades o a los organismos facultados  para  expedir  los  certificados mencionados en el presente artículo .  La  Comisión  enviará  los pagos al Estado miembro o a un organismo designado por éste último a tal fin .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tendrá  en  cuenta  para  las  contribuciones  del FEDER los pagos efectuados  por  los  Estados  miembros  a  partir de los doce meses antes de la fecha  en  que  la  Comisión haya recibido la solicitud de contribución y que se refieran  a  inversiones  cuya  realización  no  haya  concluido  en esta última fecha .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">ANTICIPOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  las  acciones  contempladas en los Capítulos I y II del Título III , se  podrán  conceder  anticipos  a  petición  del Estado miembro para cada tramo anual   en  función  de  la  evolución  de  las  operaciones  ,  de  los  gastos nacionales correspondientes y de las disponibilidades presupuestarias .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Desde  el  comienzo  de  la  realización  de las operaciones , la Comisión podrá  anticipar  como  máximo  un 40 % de la contribución del FEDER relativa al primer  tramo  anual  .  Cuando  el  Estado miembro certifique que ha gastado la mitad   de   este   primer  anticipo  y  que  el  programa  avanza  a  un  ritmo satisfactorio  ,  la  Comisión  podrá  realizar  un  segundo  anticipo  .  Ambos anticipos no podrán rebasar el 80 % del total comprometido .</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  haya  empezado  el  tramo siguiente se podrán pagar anticipos en las condiciones previstas en el párrafo anterior , así como en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  saldo  de  cada  tramo  anual  será  desembolsado  conforme  se  vayan efectuando  los  pagos  ,  a  petición  del  Estado miembro , cuando este último certifique   ,   según  las  modalidades  contempladas  en  el  apartado  1  del artículo  26  ,  que  las  operaciones  correspondientes han sido realizadas , y previa presentación del importe de los gastos públicos efectuados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  los  proyectos  contemplados  en el Capítulo III del Título III , se podrán  conceder  anticipos  a  petición  del  Estado miembro , en función de la evolución  de  las  operaciones  ,  de  los gastos nacionales correspondientes y de las disponibilidades presupuestarias .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Desde  el  comienzo  de  la  realización  del proyecto , la Comisión podrá anticipar  como  máximo  un  40  %  de  la  ayuda de la contribución del FEDER . Cuando  el  Estado  miembro  certifique  que  ha gastado la mitad de este primer anticipo  la  Comisión  podrá  realizar un segundo anticipo . Ambos anticipos no podrán rebasar el 80 % del total de la contribución asignada .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  saldo  será  desembolsado  conforme  se vayan efectuando los pagos , a petición  del  Estado  miembro  ,  cuando  este  último  certifique  , según las modalidades   contempladas   en  el  apartado  1  del  artículo  28  ,  que  las operaciones  correspondientes  han  sido  realizadas , y previa presentación del importe de los gastos públicos efectuados .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS CONTROLES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  una  acción  que  haya sido objeto de una contribución del Feder no se hubiere  llevado  a  cabo  según  lo  previsto , o no se hubieren satisfecho las condiciones  impuestas  por  los  actos que la rigen , la contribución del FEDER podría   ser  reducida  o  suprimida  mediante  una  decisión  adoptada  por  la Comisión , previa consulta al Comité del FEDER .</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   reembolsarán   a   la   Comisión  el  importe  de  la contribución  pagada  por  el  FEDER  en  todos  aquellos  casos  en  los que el inversor  haya  reembolsado  al  Estado  miembro  una ayuda nacional que hubiera servido de base para calcular la contribución del FEDER .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  pondrán  a  disposición  de  la  Comisión  toda la información  necesaria  para  el  buen  funcionamiento  del  FEDER  y  adoptarán todas   las   medidas  que  puedan  facilitar  los  controles  que  la  Comisión considere  necesarios  en  el  marco  de  la  gestión  del FEDER , incluídas las</p>
    <p class="parrafo">verificaciones  en  las  dependencias  correspondientes  .  Los Estados miembros notificarán  a  la  Comisión  los  casos  contemplados en el párrafo primero del apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Sin  perjuicio  de  los  controles  efectuados por los Estados miembros de conformidad  con  las  disposiciones  legales , reglamentarias y administrativas nacionales  ,  y  sin  perjuicio  del  artículo  206  del  Tratado  así  como de cualquier  control  efectuado  con  arreglo  a la letra c ) del artículo 209 del Tratado  ,  efectuarán  verificaciones  en  las  dependencias correspondientes o investigaciones  sobre  las  operaciones  financiadas por el FEDER , a instancia de  la  Comisión  y  con  el  consentimiento del Estado miembro , efectuadas por las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro , acompañadas por agentes de la  Comisión  .  La  Comisión  fijará  los  plazos  para la realización de estas verificaciones  y  lo  notificará  previamente  al Estado miembro interesado con el fin de obtener la asistencia que fuere necesaria .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  objetivo  de las verificaciones en las dependencias correspondientes o de  las  investigaciones  relativas  a  las operaciones financiadas por el FEDER será el de comprobar :</p>
    <p class="parrafo">a   )   la   conformidad   de  las  prácticas  administrativas  con  las  normas comunitarias ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  existencia  de  documentos  justificativos  y  su concordancia con las operaciones financiadas por el FEDER ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  las  condiciones  en  las  que  se  realizan  y  verifican las operaciones financiadas por el FEDER ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  la  conformidad  de  las realizaciones con las operaciones financiadas por el FEDER ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  en  cuanto  a  los  proyectos  terminados , los efectos socioeconómicos de las operaciones financiadas por el FEDER .</p>
    <p class="parrafo">5   .  La  Comisión  podrá  suspender  los  desembolsos  de  las  contribuciones relativas   a   una   operación   ,   si   un   control  pusiere  de  manifiesto irregularidades  o  alguna  modificación  importante  , relativa a la naturaleza o  a  las  condiciones  de  dicha  operación , que no hubiera sido sometida a la aprobación de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">6  .  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento financiero  de  21  de  diciembre  de 1977 , aplicable al presupuesto general de las  Comunidades  Europeas  (8)  , cuando no se haya realizado una acción que se beneficie  de  la  contribución  del  FEDER , o cuando su realización justifique solamente  una  parte  de  la  contribución  correspondiente  concedida  por  el FEDER  ,  la  parte  de  la  contribución  del  FEDER  que quede sin objeto será asignada  ,  en  las  condiciones  previstas  en  el  presente  Reglamento  ,  a cualquier  otra  acción  situada  en  regiones  del  mismo  Estado  miembro  que reúnan las condiciones necesarias para la contribución .</p>
    <p class="parrafo">Las  operaciones  para  las  que , desde hace cuatro años , no se haya realizado desembolso  alguno  ni  se  haya  recibido  explicación  alguna  del retraso por parte  del  Estado  miembro  interesado  dentro del plazo fijado por la Comisión serán  consideradas  como  si  no  hubieran  sido  realizadas  y  la parte de la contribución  del  Feder  se  reasignará  tal  como  se  señala  en  el  párrafo anterior .</p>
    <p class="parrafo">Las  sumas  que  hubieran  sido desembolsadas indebidamente serán devueltas a la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  por  el  Estado  miembro  de  que  se  trate  o , en su caso , por el organismo  al  que  haya  sido  entregada  la contribución del FEDER , dentro de los  doce  meses  siguientes  a la fecha de la notificación de la decisión , sin perjuicio de la aplicación del párrafo primero .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">Siempre  que  ello  fuera  posible  ,  los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión  ,  dentro  del  plazo  de los tres años siguientes a la terminación de las acciones financiadas por el FEDER :</p>
    <p class="parrafo">-   para  las  inversiones  en  actividades  industriales  ,  artesanales  y  de servicios  ,  cuyo  importe  sea  superior  a  8 millones de ECUS , el número de puestos  de  trabajo  efectivamente  creados  o  mantenidos  y  , para las demás inversiones  en  las  mismas  actividades  ,  una  estimación  de  ese número de empleos .</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  inversiones  en  infraestructuras  cuyo  importe sea superior a 15 millones   de   ECUS   ,   una  estimación  del  grado  de  utilización  de  las infraestructuras .</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES   RELATIVAS   A   LA   PARTICIPACION   DEL   FEDER   EN   ACCIONES COMUNITARIAS INTEGRADAS DE DESARROLLO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  inversiones  y  acciones  a  que  se  refiere  el Título III , que se inscriban  en  el  marco  de  un método integrado de desarrollo , por ejemplo en forma  de  operaciones  o  de  programas integrados , podrán beneficiarse de una prioridad en la gestión de los fondos del FEDER .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Una  operación  integrada de desarrollo estará constituida por un conjunto coherente  de  acciones  y  de inversiones públicas y privadas que presenten las características siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  se  referirán  a  una zona geográfica limitada con problemas especialmente graves  y  ,  en  particular  ,  con  un  retraso  en su desarrollo o un declive industrial   o   urbano  ,  que  puedan  afectar  al  desarrollo  de  la  región correspondiente ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   la   Comunidad   ,   mediante  la  utilización  conjunta  de  diferentes instrumentos   financieros   con  finalidad  estructural  ,  y  las  autoridades nacionales  y  locales  de  los  Estados  miembros contribuirán a su realización de manera estrechamente coordinada .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Estado  miembro  interesado asegurará la utilización concertada de los medios   financieros   comunitarios   y   nacionales  ,  así  como  la  estrecha coordinación  entre  las  diferentes  autoridades públicas que intervengan en la realización de la operación integrada .</p>
    <p class="parrafo">4   .   La   Comisión   también  asegurará  la  utilización  concertada  de  los diferentes   medios  de  intervención  financieros  comunitarios  con  finalidad estructural .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">OTRAS DISPOSICIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">Los  estados  miembros  ,  al  presentar  sus  solicitudes  ,  y  la  Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">durante  la  gestión  del  FEDER  ,  se  esforzarán  por  asegurar que una parte adecuada  (  a  ser  posible  el  30  % ) de los fondos del FEDER sea asignada a las inversiones industriales , artesanales y en el sector de los servicios .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">La  contribución  del  FEDER  ,  según  una  decisión  previa del Estado miembro notificada  al  mismo  tiempo  que  la  solicitud de contribución , podrá ya sea añadirse  a  la  ayuda  concedida  por  los  poderes públicos en beneficio de la inversión  ,  ya  sea  asignarse  en  favor  de  dichos  poderes  en  calidad de reembolso parcial de esta ayuda .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">En  la  gestión  del  Feder  tendrán prioridad las inversiones mencionadas en el apartado  2  del  artículo  3  de la Directiva 75/268/CEE del Consejo , de 28 de abril   de   1975   ,   sobre   agricultura   de  montaña  y  de  ciertas  zonas desfavorecidas  (9)  ,  en  la  medida en que la zona desfavorecida coincida con una  de  las  regiones  o  zonas  a  que se hace referencia en el apartado 4 del artículo  7  ,  en  el  apartado  3  del  artículo  11  y  en  el apartado 3 del artículo  17  del  presente  Reglamento  o esté situada en el interior de dichas regiones o zonas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">Un  gasto  únicamente  se  podrá  beneficiar  de  la  contribución del FEDER con arreglo a sólo uno de los artículos 7 , 11 , 15 y 17 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">Se  crea  un  Comité  del  FEDER  ,  denominado  en  lo  sucesivo  «  Comité » , compuesto  por  representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido  por un representante de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  caso  de  que  haya  de  seguirse  el  procedimiento establecido en el presente  artículo  ,  el  presidente  someterá el asunto al Comité , ya sea por iniciativa  del  presidente  ,  ya  sea  a  instancia  del  representante  de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité proyectos de las decisiones  que  se  deban  tomar  .  El  Comité emitirá su dictamen sobre estos proyectos  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá determinar en función de la urgencia  de  las  cuestiones  sometidas  a  examen . Se pronunciará por mayoría de  cuarenta  y  cinco  votos  .  Los  votos  de  los  Estados miembros quedarán sujetos  a  la  ponderación  prevista  en  el  apartado  2  del artículo 148 del Tratado . El presidente no participará en la votación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  Comisión  adoptará  decisiones  que serán aplicables de inmediato . No obstante  ,  si  estas  decisiones  no  fuesen conformes con el dictamen emitido por  el  Comité  ,  la  Comisión  las  comunicará inmediatamente al Consejo . En este  caso  ,  la  Comisión  aplazará  dos  meses  como  máximo a partir de esta comunicación  ,  la  aplicación  de  las  decisiones  que  hubiera adoptado . El Consejo  ,  por  mayoría  cualificada  , podrá adoptar una decisión diferente en el plazo de dos meses .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  podrá  examinar  cualquier  otro  asunto  relativo al funcionamiento del  FEDER  que  le  presente su presidente , ya sea por iniciativa de éste , ya sea a instancia del representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">Las   medidas   necesarias   para  la  aplicación  del  presente  Reglamento  se adoptarán según en procedimiento previsto en el artículo 40 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  tomarán  las  medidas  necesarias para identificar claramente   ,   en   forma  adecuada  a  las  peculiaridades  de  los  sistemas presupuestarios nacionales , los importes recibidos del FEDER .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  ,  a  instancia  de la Comisión , proporcionarán a esta  última  informaciones  sobre  el  destino  de  los  importes recibidos del FEDER .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44</p>
    <p class="parrafo">La  intervención  del  FEDER  no  deberá  alterar las condiciones de competencia de  forma  incompatible  con  los principios contenidos en las disposiciones del Tratado  en  la  materia  ,  y  que  ,  en particular , están concretados en los principios  de  coordinación  de  los regímenes generales de ayuda con finalidad regional   .  El  presente  Reglamento  ,  en  particular  ,  no  prejuzgará  la aplicación  de  los  artículos  92  ,  93 y 94 del Tratado , especialmente en lo que  se  refiere  al  establecimiento  y  modificación de las zonas de ayuda con arreglo a un régimen nacional de ayuda con finalidad regional .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 45</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  3  del  artículo  4  no  se  aplicará  a los recursos destinados a cubrir   los  compromisos  presupuestarios  que  queden  por  contraer  para  el cumplimiento  de  las  acciones  comunitarias  específicas  a las que se refiere el  Título  III  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  724/75  , establecidas por el Consejo antes de la entrada en vigor del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 46</p>
    <p class="parrafo">1  .  Antes  del  1  de  octubre  de  cada  año  ,  la  Comisión  presentará  al Parlamento  Europeo  ,  al  Comité  Económico  y  Social y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento durante el año anterior .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Este  informe  se referirá especialmente a la gestión financiera del FEDER y  a  las  conclusiones  que  la  Comisión  extraiga  de los controles ejercidos sobre las operaciones del FEDER .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 47</p>
    <p class="parrafo">A  propuesta  de  la  Comisión  ,  el Consejo revisará el presente Reglamento en el plazo de cinco años a partir de su entrada en vigor .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 48</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (  CEE  )  n  º  724/75  queda  derogado  ,  sin perjuicio de la aplicación del artículo 45 del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 49</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 19 de junio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. CHEYSSON</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  n  º  C  336 de 23 . 12 . 1981 , p. 60 y DO n º C 360 de 31 . 12 . 83 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 127 de 14 . 5 . 1984 , p. 236 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 140 de 28 . 5 . 1984 , p. 17 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 349 de 23 . 12 . 1980 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º C 49 de 24 . 3 . 1976 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º C 143 de 12 . 6 . 1979 , p. 9 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 356 de 31 . 12 . 1977 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 128 de 19 . 5 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE LAS CATEGORIAS DE INFRAESTRUCTURAS QUE EL FEDER NO PODRA FINANCIAR</p>
    <p class="parrafo">El  FEDER  participará  en  la financiación de inversiones en infraestructuras , excepto en las incluidas en las categorías siguientes :</p>
    <p class="parrafo">1   .   Establecimientos   de  enseñanza  general  ,  excepto  en  las  regiones marcadamente  infraequipadas  en  este  sector  ,  y  equipamientos deportivos y culturales  que  dependan  de  ellos . En esta definición no están incluidos los establecimientos   de   enseñanza   técnica  ,  especializada  o  profesional  , incluso de nivel universitario .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Hospitales  y  equipamientos afines , excepto en las regiones marcadamente infraequipadas en este sector .</p>
    <p class="parrafo">3 . Asilos de ancianos e inválidos .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Parques  de  bomberos  ,  guarderías  ,  establecimientos  preescolares  y equipamientos  sociales  análogos  que  no  estén directamente vinculados con el equipamiento   de   zonas  de  actividades  económicas  ni  con  la  creación  o mantenimiento de puestos de trabajo .</p>
    <p class="parrafo">5 . Edificios administrativos públicos .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Infraestructuras  de  protección  del  litoral  o  del suelo con finalidad exclusivamente  agrícola  ,  repoblación  de  bosques  y prevención de incendios forestales  ,  siempre  que  dichas  infraestructuras puedan ser financiadas por el   Fondo   Europeo   de  Orientación  y  de  Garantía  Agrícola  ,  sección  « Orientación » .</p>
    <p class="parrafo">7  .  La  parte  de  gastos  públicos  para  compra  de  terrenos  que  no  esté directamente vinculada a una inversión productiva o en infraestructuras .</p>
    <p class="parrafo">8  .  Establecimientos  y  equipamientos  de  recreo  y  de deportes , parques , bibliotecas  públicas  ,  museos  ,  teatros , centros culturales y de congresos ,   patrimonio   cultural   ,   que  no  estén  vinculados  a  la  promoción  de actividades turísticas .</p>
    <p class="parrafo">9 . Construcción y renovación de viviendas .</p>
  </texto>
</documento>
