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<documento fecha_actualizacion="20241024085601">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80328</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840622</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1760/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1760/84 de la Comisión, de 22 de junio de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2670/81 por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840623</fecha_publicacion>
    <diario_numero>165</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1984/165/L00019-00020.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19840626</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="2259" orden="3">Cuota de producción</materia>
      <materia codigo="3521" orden="4">Exportaciones</materia>
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      <materia codigo="5729" orden="6">Productos alimenticios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80399" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.1 y 2.2 del Reglamento 2670/81, de 14 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80188" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1443/82, de 8 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1760/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1785/81 del Consejo , de 30 de junio de 1981 ,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar  (1)  ,  modificado  en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 606/82 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 26 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  26 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81  dispone  en  particular  que  el  azúcar  producido fuera de cuota debe exportarse  en  el  estado  en  que  se  encuentre  ;  que , hasta ahora , dicho azúcar  se  ha  exportado  en  forma de azúcar blanco o de azúcar terciado ; que desde  hace  cierto  tiempo  se  ha  desarrollado cada vez más una producción de jarabes   obtenidos   con   anterioridad   al   azúcar   en   estado   sólido  y comercializados  como  tales  ;  que  tales  jarabes  , para ser exportados como azúcar  C  ,  han  debido  pasar  por la fase de cristalización ; que , en tales condiciones   ,   es   conveniente   adaptar   ,  para  la  exportación  de  los mencionados   jarabes  producidos  por  encima  de  las  cuotas  A  y  B  ,  las disposiciones  correspondientes  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2670/81 de la Comisión  (3)  ;  que  resulta adecuado , para la comprobación de las cantidades de   azúcar   exportadas   en   forma  de  dichos  jarabes  ,  remitirse  a  las disposiciones  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 1443/82 de la Comisión , de 8 de junio  de  1982  ,  por  el  que  se  establece  modalidades  de  aplicación del régimen  de  cuotas  en  el sector del azúcar (4) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 434/84 (5) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1443/82 prevé , en lo que se refiere  a  la  producción  de los jarabes A y B , la posibilidad de aplicar dos métodos  para  el  establecimiento  del  contenido  en  azúcar extraíble ; que , para  los  jarabes  «  C » , únicamente se ha previsto un método a este respecto ;  que  ,  por  consiguiente  ,  para  evitar  dificultades administrativas , es conveniente   excluir  la  posibilidad  de  recurrir  ,  en  el  momento  de  la exportación  ,  a  la  sustitución  por  tales  jarabes  producidos por medio de otra empresa azucarera ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2670/81 de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1  )  Se  sustituye  el  texto del primer guión del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  -  como  azúcar  blanco  o azúcar terciado no desnaturalizados o como jarabes obtenidos  con  anterioridad  al  azúcar en estado sólido de la subpartida 17.02 D  II  del  arancel  aduanero  común  o  como  isoglucosa en el estado en que se encuentre . »</p>
    <p class="parrafo">2 ) Se inserta en el apartado 1 del artículo 1 el párrafo cuarto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Las  cantidades  de  azúcar exportadas en forma de jarabes contemplados en el primer  guión  del  párrafo  segundo  deberán  establecerse  en  función  de  su contenido  en  azúcar  extraíble  comprobado  con  arreglo  a lo dispuesto en el párrafo  segundo  del  apartado  5 del artículo 1 Reglamento ( CEE ) n º 1443/82 de la Comisión (1) .</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 158 de 9 . 6 . 1982 , p. 17 . »</p>
    <p class="parrafo">3  )  Se  sustituye  el  texto del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante  ,  el  fabricante  de  que se trate podrá , en el momento de la exportación  ,  sustituir  el  azúcar  C por otro azúcar blanco o terciado en el estado  en  que  se  encuentre  de  la  partida  n  º 17.01 del arancel aduanero común  o  sustituir  la  isoglucosa  C  por  otra  isoglucosa  ,  que hayan sido producidos  por  otro  fabricante  establecido en el territorio del mismo Estado miembro  .  En  tal  caso  ,  el  fabricante  que  realice la sustitución deberá pagar  ,  cuando  se  trate  de  azúcar  ,  un importe de 1,25 ECUS por cada 100 kilogramos  expresados  en  azúcar  blanco  y  , cuando se trate de isoglucosa , un importe de 1,25 ECUS por cada 100 kilogramos de materia seca . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 22 de junio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 177 de 1 . 7 . 1981 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 74 de 18 . 3 . 1982 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 262 de 16 . 9 . 1981 , p. 14 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 158 de 9 . 6 . 1982 , p. 17 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 51 de 22 . 1 . 1984 , p. 13 .</p>
  </texto>
</documento>
