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<documento fecha_actualizacion="20241024085601">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80322</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840618</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1733/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1733/84 del Consejo, de 18 de junio de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 315/68 por el que se establecen normas de calidad para los bulbos, las cebollas y los tubérculos de flores.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840622</fecha_publicacion>
    <diario_numero>164</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19840625</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="529" orden="1">Bulbos</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
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      <materia codigo="3246" orden="4">Envases</materia>
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      <materia codigo="3727" orden="6">Flores</materia>
      <materia codigo="3728" orden="7">Floricultura</materia>
      <materia codigo="5163" orden="8">Normas de calidad</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1984.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80013" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo segundo del art. 2.1 del Reglamento 315/68, de 12 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1733/84 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  234/68 del Consejo , de 27 de febrero de 1968  ,  por  el  que  se  establece  una  organización  común de mercados en el sector  de  las  plantas  vivas y de los productos de la floricultura (1) y , en particular , su artículo 3 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  ( CEE ) n º 315/68 (2) , modificado en último lugar  por  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1159/84 (3) , ha establecido normas de calidad  para  los  bulbos  , las cebollas y los tubérculos de flores destinados a  la  venta  al  consumidor  para  sus  necesidades  personales  dentro  de  la Comunidad o para la exportación hacia terceros países ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo  2  del Reglamento   (   CEE   )   n   º   315/68   ha   previsto   las  condiciones  de comercialización   de   los   productos  que  tengan  un  destino  distinto  del contemplado en el párrafo primero de dicho apartado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   experiencia  adquirida  muestra  que  las  mencionadas disposiciones  no  se  ajustan  ya a las técnicas de comercialización actuales ; que es conveniente adaptar , en consecuencia , dichas disposiciones ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  texto  del  párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 315/68 por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Los  productos  contemplados  en el artículo 1 que tengan un destino distinto del  contemplado  en  el  párrafo  primero sólo podrán comercializarse dentro de la Comunidad cuando :</p>
    <p class="parrafo">a  )  se  ajusten  a  las  disposiciones  establecidas en el párrafo primero del Título II del Anexo ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   cada   envase  lleve  ,  en  caracteres  legibles  o  indelebles  ,  las indicaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- identificación del vendedor :</p>
    <p class="parrafo">nombre , apellidos y domicilio o identificación simbólica ,</p>
    <p class="parrafo">- naturaleza del producto :</p>
    <p class="parrafo">«  productos  no  admitidos  para  la  venta  al consumidor para sus necesidades personales  »  ,  completándose  en  su  caso  dicha  mención  con  la mención « productos destinados a la reproducción » ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  los  envases  estén  claramente  diferenciados de los que se destinen a la venta al consumidor para sus necesidades personales . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 18 de junio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. ROCARD</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 55 de 2 . 3 . 1968 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 71 de 21 . 3 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 112 de 28 . 4 . 1984 , p. 9 .</p>
  </texto>
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