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<documento fecha_actualizacion="20241024085601">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80320</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840618</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1717/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1717/84 del Consejo, de 18 de junio de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3247/81 relativo a la financiación, por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), sección «Garantía», de determinadas medidas de intervención y en particular las consistentes en la compra, almacenamiento y venta de productos agrícolas por los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840621</fecha_publicacion>
    <diario_numero>163</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19840624</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="1627" orden="3">Contabilidad</materia>
      <materia codigo="3672" orden="4">Feoga Garantía</materia>
      <materia codigo="3712" orden="5">Financiación comunitaria</materia>
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      <materia codigo="5262" orden="7">Organismo de intervención</materia>
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      <materia codigo="5728" orden="9">Productos agrícolas</materia>
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      <materia codigo="7121" orden="11">Venta</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80475" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 5.2 del Reglamento 3247/81, de 9 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80113" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1055/77, de 17 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1717/84 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1883/78 del Consejo , de 2 de agosto de 1978 ,  relativo  a  las  normas  generales de financiación de las intervenciones por el  Fondo  Europeo  de  Orientación  y  Garantía  Agrícola ( FEOGA ) , Sección « Garantía  »  (1)  ,  modificado  en  último  lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1550/83 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 3247/81 (3) , modificado por el Reglamento  (  CEE  )  n  º 3045/82 (4) , determina las normas y condiciones que regulan  las  cuentas  anuales  que  permiten  determinar  los  gastos  que debe financiar  el  FEOGA  ,  Sección « Garantía » , para las medidas de intervención respecto  de  las  cuales  no  se  haya fijado , en el marco de una organización común de mercados , un importe determinado por unidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  funcionamiento  de  la  intervención  que  consista en la compra  ,  almacenamiento  y  venta de productos agrícolas por los organismos de</p>
    <p class="parrafo">intervención  debe  ser  de  tal  naturaleza  que el transporte de los productos de  que  se  trate  fuera  del  Estado  miembro  interesado  revista un carácter excepcional  ;  que  cuando  tales  transportes  sean  sin  embargo necesarios , procede evaluar en cada caso su posible financiación comunitaria ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  apartado  2 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 3247/81 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  Sin  perjuicio  de  las  normas  previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 1055/77  del  Consejo  ,  de 17 de mayo de 1977 , relativo al almacenamiento y a los  movimientos  de  los  productos  comprados por un organismo de intervención (1)  ,  los  gastos  resultantes de un transporte efectuado fuera del territorio del  Estado  miembro  únicamente  se consignarán en el debe de las cuentas si el transporte  se  hubiere  aprobado  con arreglo al presente Reglamento de acuerdo con  el  procedimiento  contemplado  en  el  apartado  1  y  ,  en  tanto  fuere necesario  ,  previo  examen  en  el  seno  del  Comité  del  Fondo  Europeo  de Orientación y Garantía Agrícola ( FEOGA ) . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 18 de junio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. ROCARD</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 216 de 5 . 8 . 1978 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 158 de 16 . 6 . 1983 , p. 9 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 327 de 14 . 11 . 1981 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 322 de 18 . 11 . 1982 , p. 5 .</p>
  </texto>
</documento>
