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    <identificador>DOUE-L-1984-80317</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840619</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1708/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1708/84 de la Comisión, de 19 de junio de 1984, sobre segunda modificación del Reglamento (CEE) nº 65/82 por el que se establecen las modalidades de aplicación para el traslado de azúcar a la campaña de comercialización siguiente.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840620</fecha_publicacion>
    <diario_numero>162</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19840623</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="423" orden="2">Azúcar</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80015" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo Cuarto del art. 2.1 del Reglamento 65/82, de 13 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80233" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1708/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1785/81 del Consejo , de 30 de junio de 1981 ,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar  (1)  ,  modificado  en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 606/82 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 27 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  27 del Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 prevé que el  comienzo  del  período  de almacenamiento del azúcar trasladado a la campaña de  comercialización  siguiente  puede  variar  en función del momento en el que el  azúcar  de  que  se  trate haya sido producido ; que el Reglamento ( CEE ) n º  65/82  de  la  Comisión (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 948/82 (4)  ,  dispone  en  su artículo 2 que el período de almacenamiento comenzará en la  fecha  comunicada  por  la  empresa  de que se trate ; que la fecha indicada en  la  comunicación  puede  ser anterior a la propia comunicación , dejando así la  posibilidad  a  la  empresa de que se trate de conceder a su comunicación un carácter  retroactivo  no  querido  por  el artículo 27 anteriormente mencionado ;  que  resulta  apropiado  prever  que  , en lo sucesivo , la fecha de comienzo del  período  de  almacenamiento  no  pueda ser anterior a la de la recepción de la propia comunicación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  texto  del  párrafo  cuarto del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 65/82 por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Siempre  que  se  cumplan  las condiciones contempladas en el párrafo primero ,  el  período  de  almacenamiento  del  azúcar  trasladado  contemplado  en  el apartado  2  del  artículo  27  del  Reglamento ( CEE ) n º 1785/81 comenzará en la   fecha  comunicada  por  la  empresa  al  organismo  competente  del  Estado miembro  de  que  se  trate  . No obstante , dicha fecha no podrá ser anterior a la  de  la  recepción  de  la  comunicación  por el mencionado organismo . Si la solicitud  indicare  una  fecha  anterior  a  la de la recepción , el período de almacenamiento comenzará en la fecha de la recepción de la comunicación . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 19 de junio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 177 de 1 . 7 . 1981 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 74 de 18 . 3 . 1982 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 9 de 14 . 1 . 1982 , p. 14 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 113 de 27 . 4 . 1982 , p. 7 .</p>
  </texto>
</documento>
