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<documento fecha_actualizacion="20241024085601">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80314</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840618</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1700/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1700/84 de la Comisión, de 18 de junio de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de fijación anticipada de la restitución en el sector de la carne de porcino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840619</fecha_publicacion>
    <diario_numero>161</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
    <pagina_final>9</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1984/161/L00007-00009.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19840622</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950620</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3884" orden="3">Ganado porcino</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1984.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 858/78, de 27 de abril (DOCE L 116, de 28.4.1978)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 232/83, de 28 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80475" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3183/80, de 3 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80733" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1370/95, de 16 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80894" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2440/89, de 4 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81623" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 y se sustituye el art. 3.2, por Reglamento 3945/87, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80496" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4, se modifica el art. 5 y se suprime el Anexo, por Reglamento 1022/95, de 5 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80281" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 922/85, de 9 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1700/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2759/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975  ,  por  el  que  se  establece  una  organización  común de mercados en el sector  de  la  carne  de  porcino  (1)  ,  modificado  en  último  lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n  º  2966/80  (2)  y , en particular , el apartado 6 del artículo 15 y su artículo 22 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  5  del Reglamento ( CEE ) n º 2768/75  del  Consejo  ,  de  29 de octubre de 1975 , por el que se establecen , en  el  sector  de  la  carne  de  porcino , las normas generales relativas a la concesión  de  las  restituciones  a  la  exportación  y  los  criterios para la fijación  de  su  importe  (3)  ,  prevé  que  la  restitución podrá fijarse por anticipado si así lo solicitare el interesado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  232/83 de la Comisión (4) ha establecido  la  lista  de  los  productos del sector de la carne de porcino que se  benefician  del  régimen  de  fijación  anticipada de las restituciones a la exportación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  modalidades  especiales  de  aplicación  del  régimen de certificados  de  fijación  anticipada  de  la  restitución  en  el sector de la carne  de  porcino  han  sido  establecidos por el Reglamento ( CEE ) n º 858/78 de  la  Comisión  (5)  ;  que resulta conveniente , por razones de claridad y de eficacia  administrativa  ,  adaptar  sus disposiciones , armonizándolas con las aplicables  en  otros  sectores  y  reagruparlas en un nuevo Reglamento ; que es conveniente , por consiguiente derogar el Reglamento ( CEE ) n º 858/78 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  en  particular  que  ,  a  la  luz  de  la experiencia adquirida , únicamente   resulta   conveniente  prever  la  expedición  de  certificados  de fijación  anticipada  después  de  un  plazo de reflexión ; que dicho plazo debe permitir  apreciar  la  situación  del  mercado y adoptar , en su caso , medidas especiales  aplicables  en  particular  a  las  solicitudes ya presentadas ; que resulta  conveniente  ,  por  razones  de  eficacia  administrativa , limitar su aplicación a los productos de mayor importancia en los intercambios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  previstas  son complementarias de las del Reglamento  (  CEE  )  n  º 3183/80 de la Comisión , de 3 de diciembre de 1980 , por  el  que  se  establecen  modalidades  comunes  de aplicación del régimen de certificados  de  importación  ,  de  exportación  y de fijación anticipada para los  productos  agrícolas  (6)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2666/82 (7) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en el presente Reglamento se adjustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  de  fijación  anticipada de la restitución tendrá validez desde la  fecha  de  su  expedición  ,  con  arreglo al apartado 1 del artículo 21 del Reglamento  (  CEE  )  n  º 3183/80 , hasta el final del tercer mes siguiente al de su expedición .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La   fianza   relativa   a   los  certificados  de  fijación  anticipada  de  la restitución será de :</p>
    <p class="parrafo">-  6  ECUS  por  100  kilogramos  ,  peso  neto  ,  para  los  productos  de las subpartidas 01.03 A II b ) y 02.01 A III a ) del arancel aduanero común .</p>
    <p class="parrafo">-  10  ECUS  por  100  kilogramos  ,  peso  neto  ,  para  los  demás  productos contemplados en el Reglamento ( CEE ) n º 232/83 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1 . En caso de que , para un determinado producto , la restitución :</p>
    <p class="parrafo">- únicamente pueda fijarse por anticipado para determinados destinos ,</p>
    <p class="parrafo">- se fije en cuantías diferentes de acuerdo con el destino ,</p>
    <p class="parrafo">la  solicitud  de  certificado  de  fijación  anticipada  de la restitución y el certificado  incluirán  ,  en  la  casilla 13 , la mención del destino de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">El certificado obligará :</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  previsto  en el primer guión del párrafo primero , a exportar a uno  de  los  destinos  para  los  cuales  se  pueda  fijar  por anticipado , la restitución  ,  sin  perjuicio  de  las  disposiciones  contempladas en el guión siguiente .</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  contemplado  en  el  segundo  guión  del  párrafo  primero  , a exportar  a  alguno  de  los  destinos  para  los  que  se han fijado un tipo de restitución igual al fijado para el destino indicado en el certificado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Además  ,  cuando  la posibilidad de fijar por anticipado la restitución , bien  para  todos  los  destinos  ,  bien  para  determinados  destinos  ,  esté limitada  a  los  productos  designados  por  una  parte  de  una subpartida del arancel   aduanero  común  ,  la  solicitud  de  certificado  y  el  certificado incluirán   ,  en  la  casilla  12  ,  la  designación  de  dicha  parte  de  la</p>
    <p class="parrafo">subpartida  ,  y  el  número del arancel aduanero común que figura en la casilla 8 irá precedido de un « ex » .</p>
    <p class="parrafo">El certificado únicamente se aplicará al producto así designado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  fijación  anticipada  para  los productos contemplados en el  Anexo  se  expedirán  el quinto día hábil siguiente al de presentación de la solicitud  ,  siempre  que  entre  tanto no se hayan adoptado medidas especiales .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros comunicarán a la Comisión :</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  productos  contemplados en el Anexo , el miércoles y el viernes de cada  semana  ,  la  lista  de  los  certificados  de fijación anticipada de las restituciones  que  les  hayan  sido  solicitados desde la última comunicación . La  primera  comunicación  tendrá  lugar el 4 de julio de 1984 se referirá a los certificados solicitados a partir del primero de junio de 1984 ;</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  productos  contemplados  en  el  Anexo  del Reglamento ( CEE ) n º 232/83  ,  antes  del  10  de  cada  mes  ,  las  cantidades  desglosadas  , por productos  ,  para  las  que se hayan expedido certificados de prefijación de la restitución en el anterior mes civil .</p>
    <p class="parrafo">Las  comunicaciones  contempladas  en  el  párrafo  anterior  especificarán , en caso  de  aplicación  del  apartado  1  del  artículo  3  ,  el  destino  de los productos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1 . Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 858/78 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  todos  los  actos  comunitarios  en  los  que  se  haga  referencia al Reglamento  (  CEE  )  n º 858/78 o alguno de sus artículos , dichas referencias se   entenderán   hechas   ,   al   presente   Reglamento   o  a  sus  artículos correspondientes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 18 de junio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 307 de 18 . 11 . 1980 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 39 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 27 de 29 . 11 . 1983 , p. 29 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 116 de 28 . 4 . 1978 , p. 18 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 338 de 13 . 12 . 1980 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 283 de 6 . 10 . 1982 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">02.01 A III a ) 1 Canales enteras o semicanales</p>
    <p class="parrafo">ex 02.01 A III a ) 6 aa ) Deshuesados</p>
    <p class="parrafo">(  11  )  Jamones  ,  partes  delanteras  ,  paletillas  o  lomos y sus trozos , descortezados  y  desgrasados  ,  con  una  capa máxima de grasa de 3 milímetros congelados</p>
    <p class="parrafo">(  33  )  Pecho  y  trozos de pecho , descortezados y desgrasados , con una capa máxima de grasa de 7 milímetros</p>
    <p class="parrafo">ex  16.02  B  III  a  )  2  aa  )  11  . ( bbb ) Jamones o lomos ( excluídas las agujas ) , y sus trozos , cocidos</p>
    <p class="parrafo">22 . ( bbb ) Agujas o espaldas y sus trozos , cocidos</p>
    <p class="parrafo">33 . ( bbb ) Otras conservas o preparados de carne de cerdo , cocidos</p>
  </texto>
</documento>
