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<documento fecha_actualizacion="20241024085601">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80292</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19840607</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1603/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1603/84 de la Comisión, de 7 de junio de 1984, por el que se modifica por tercera vez el Reglamento (CEE) nº 1371/81 por el que se establecen modalidades de aplicación administrativa de los montantes monetarios compensatorios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840608</fecha_publicacion>
    <diario_numero>152</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19840701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="2454" orden="2">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
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      <materia codigo="5043" orden="6">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="5728" orden="7">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6224" orden="8">Restituciones a la exportación</materia>
      <materia codigo="6917" orden="9">Tráfico de Perfeccionamiento Activo</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 18 del Reglamento 1371/81, de 19 de mayo</texto>
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          <texto>Directiva 83/181, de 28 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 918/83, de 28 de marzo</texto>
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          <texto>Directiva 74/651, de 19 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80043" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 69/169, de 28 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1603/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 974/71 del Consejo , de 12 de mayo de 1971 , relativo  a  determinadas  medidas  de política de coyuntura que deben adoptarse en  el  sector  agrícola  como  consecuencia  de  la  ampliación temporal de los márgenes  de  fluctuación  de  las  monedas de determinados Estados miembros (1) ,  modificado  en  último  lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 855/84 (2) y , en particular , su artículo 6 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1371/81 de la Comisión (3) , modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento ( CEE ) n º 2883/83 (4) , y en particular  su  artículo  18  ,  prevé  los casos en los que no se aplicarán los montantes compensatorios monetarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 918/83 del Consejo , de 28 de marzo  de  1983  ,  relativo  al  establecimiento  del  régimen  comunitario  de exenciones   aduaneras  (5)  ,  determina  los  casos  en  que  ,  en  razón  de circunstancias  especiales  ,  se  concede  una  exención  de  los  derechos  de</p>
    <p class="parrafo">importación y de exportación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  83/181/CEE del Consejo (6) determina el ámbito de  aplicación  de  la  letra d ) del apartado 1 del artículo 14 de la Directiva 77/388/CEE  del  Consejo  (7)  en  lo  que se refiere a la exención del impuesto sobre  el  valor  añadido  para determinadas importaciones definitivas de bienes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  objeto  de  llegar  a una aplicación armoniosa de las exenciones   a  la  importación  ,  a  la  exportación  y  en  los  intercambios intracomunitarios   en   lo  que  se  refiere  a  los  montantes  compensatorios monetarios  ,  debe  modificarse  el  artículo  18  del  Reglamento  ( CEE ) n º 1371/81 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión afectados ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  artículo  18  del Reglamento ( CEE ) n º 1371/81 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1  .  No  se  concederá ningún montante compensatorio monetario a la importación de  productos  que  no  cumplan  las  condiciones  contempladas en el apartado 2 del  artículo  9  del  Tratado  , en todos los casos contemplados en el Capítulo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 918/83 del Consejo (1) .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Con  ocasión  de  una  exportación  a  otro  Estado  miembro  o  de  una importación  procedente  de  un  Estado  miembro  de  productos  que cumplan las condiciones  contempladas  en  el  apartado 2 del artículo 9 del Tratado , no se aplicarán   los   montantes   compensatorios   monetarios   a   las  operaciones realizadas  en  las  condiciones  contempladas en el Capítulo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 918/83 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  No  se  concederá ningún montante compensatorio monetario a la exportación a  un  tercer  país  en  cualquiera  de los casos contemplados en el Capítulo II del Reglamento ( CEE ) n º 918/83 .</p>
    <p class="parrafo">Además  ,  no  se  aplicará  ningún montante compensatorio monetario con ocasión de una exportación a un tercer país ,</p>
    <p class="parrafo">a  )  a  los  pequeños  envíos  desprovistos  de  todo  carácter comercial . Las condiciones  de  aplicación  de  dicha  exención  serán  las  previstas  en  los artículos 29 , 30 y 31 del mencionado Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  a  los  productos contenidos en el equipaje personal de los viajeros . Las condiciones   de   aplicación  de  dicha  exención  serán  las  fijadas  en  los artículos 45 a 49 del mencionado Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  a  los  productos  destinados  a  exámenes  ,  análisis  o  ensayos  . Las condiciones  de  aplicación  de  dicha  exención  serán  las establecidas en los artículos 100 , 102 y 103 del mencionado Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Para  la  aplicación de los apartados 2 y 3 , los límites de aplicación de la  exención  en  lo  que  se  refiere  a los envíos de valor insignificante , a los  pequeños  envíos  desprovistos  de  todo  carácter  comercial  y  ,  a  los productos  contenidos  en  el  equipaje  personal  de los viajeros serán los que figuran  en  las  Directivas  83/181/CEE  (2)  ,  74/651/CEE  y  69/169/CEE  del Consejo , respectivamente .</p>
    <p class="parrafo">No   obstante   ,   para  las  exportaciones  a  terceros  países  de  productos sometidos  a  exacciones  reguladoras  a  la exportación o a otros tributos a la exportación  ,  establecidos  en  el  marco  de la política agrícola común o del régimen  específico  aplicable  a  determinadas  mercancías  resultantes  de  la transformación  de  los  productos  agrícolas  ,  las cantidades para las que no se  apliquen  los  montantes  compensatorios monetarios no podrán sobrepasar los tres kilogramos por envio o por viajero .</p>
    <p class="parrafo">5  .  En  caso  de  aplicación  del apartado 2 , cuando se utilice , con ocasión de  una  exportación  a  otro  Estado  miembro  , un documento que justifique el carácter  comunitario  del  producto  , dicho documento incluirá en la casilla " Designación de los productos " una de las menciones siguientes .</p>
    <p class="parrafo">- " franchise MCM - article 18 du règlement ( CEE ) n º 1371/81 " ,</p>
    <p class="parrafo">-  "  fritaget  for  monetaere  udligningsbeloeb , jf. artikel 18 i forordning ( EOEF ) nr. 1371/81 " ,</p>
    <p class="parrafo">- " WAB-Befreiung - Artikel 18 der Verordnung ( EWG ) Nr. 1371/81 " ,</p>
    <p class="parrafo">- !</p>
    <p class="parrafo">- " exempt from MCA - Article 18 of Regulation ( EEC ) No 1371/81 " ,</p>
    <p class="parrafo">- " franchigia ICM - articolo 18 del regolamento ( CEE ) n. 1371/81 " ,</p>
    <p class="parrafo">- " vrijstelling MCB - artikel 18 van Verordening ( EEG ) nr. 1371/81 " .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Cuando  ,  en  caso  de  importación  a  un Estado miembro , se aplique el apartado  2  ,  la  autoridad  competente de dicho Estado miembro informará a la del Estado miembro exportador :</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  casos  en los que el documento que justifica el carácter comunitario del producto no incluya la mención prevista en el apartado 5 ,</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  casos  en  que  los controles previstos en la letra c del Capítulo I de  los  Títulos  XVI  y  XX del Reglamento ( CEE ) n º 918/83 revelen que no se han   respetado   las  condiciones  previstas  para  la  no  aplicación  de  los montantes compensatorios monetarios .</p>
    <p class="parrafo">Los  controles  distintos  de  los  mencionados  en el párrafo primero que deban realizarse  ,  en  los  casos contemplados en el Capítulo I del Reglamento ( CEE )  n  º  918/83  ,  en  el Estado miembro de destino no se aplicarán con ocasión de una exportación a otro Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  del  Estado  miembro  exportador determinará en dicho caso los justificantes que habrá de presentar el exportador .</p>
    <p class="parrafo">7  .  Para  la  aplicación  de  dicho  artículo  ,  el valor total de los envíos considerados   se   determinará   tomando   en   consideración   únicamente  los productos a los que se aplican los montantes compensatorios monetarios .</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 105 de 23 . 4 . 1983 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 105 de 23 . 4 . 1983 , p. 38 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 7 de junio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 106 de 12 . 5 . 1971 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 138 de 25 . 5 . 1981 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 283 de 15 . 10 . 1983 , p. 14 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 105 de 23 . 4 . 1983 . p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 105 de 23 . 4 . 1983 , p. 38 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 145 de 13 . 6 . 1977 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
