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<documento fecha_actualizacion="20241024085601">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80291</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840605</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1599/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1599/84 de la Comisión, de 5 de junio de 1984, por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la producción para los productos transformados a base de frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840608</fecha_publicacion>
    <diario_numero>152</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1984/152/L00016-00023.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19840611</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19910611</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="1664" orden="2">Contratos</materia>
      <materia codigo="3830" orden="3">Frutos</materia>
      <materia codigo="5665" orden="4">Precios</materia>
      <materia codigo="5741" orden="5">Productos hortícolas</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1530/78, de 30 de junio (DOCE L 179, de 1.7.1978)</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80074" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 3 del Reglamento 516/77, de 14 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1277/84, de 8 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80192" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 991/84, de 31 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1134/68, de 30 de julio (DOCE L 188, de 1.8.1968)</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80739" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1558/91, de 7 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80846" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2, por Reglamento 2321/89, de 28 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80822" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 4, 7 y 19 y se suprime el título VIII, por Reglamento 2260/89, de 26 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81479" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los apartados 1 y 2 del art. 2, por Reglamento 3997/88, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81844" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3951/86, de 23 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80140" orden="15">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 518/86, de 26 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80378" orden="16">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1455/85, de 31 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80171" orden="9">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 2.3 y 4.5 bis, por Reglamento 648/88, de 10 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80102" orden="10">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 2.3 y 4 bis.5, por Reglamento 392/88, de 11 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80528" orden="14">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 7.1, por Reglamento 1155/86, de 21 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80123" orden="2">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>los arts. 2.3 y 4 bis.5 y se modifican los apartados 1 y 2 del art. 4 bis, por Reglamento 396/90, de 15 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81714" orden="5">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>el art. 11 bis.1, por Reglamento 3794/88, de 5 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1599/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 516/77 del Consejo , de 14 de marzo de 1977 ,  por  el  que  se establece una organización común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1) , modificado en  último  lugar  por  el Reglamento ( CEE ) n º 988/84 (2) , y , en particular ,  el  apartado  4  de  su  artículo  3  bis  y  el  apartado 4 de su artículo 3 quinquies ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 991/84 del Consejo , de 31 de marzo de 1984 ,  por  el  que  se  limita la ayuda a la producción concedida para determinadas frutas en almíbar (3) y , en particular , su artículo 2 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE ) n º 516/77 ha establecido un régimen de  ayuda  a  la  producción  en lo que se refiere a los productos enumerados en el  anexo  I  bis  de  dicho  Reglamento  y  obtenidos  a partir de las frutas y hortalizas  recolectadas  en  la  Comunidad  ;  que  el  Reglamento  ( CEE ) n º 991/84  del  Consejo  ha  limitado la cantidad de determinadas frutas en almíbar que pueden beneficiarse de la ayuda ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   definir   los   productos   que   pueden beneficiarse  de  la  ayuda  ,  para  garantizar  una  aplicación  uniforme  del régimen ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  objeto  de  facilitar el funcionamiento del régimen , es   conveniente   que   sean   conocidos   por   las   autoridades   todos  los transformadores   que  deseen  beneficiarse  del  régimen  de  ayuda  ;  que  es conveniente   que   los   transformadores   comuniquen  a  las  autoridades  los elementos  necesarios  para  garantizar  el  correcto funcionamiento del régimen ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  de  ayuda  a  la producción se basa en contratos entre  los  productores  y  los transformadores ; que es conveniente especificar los  elementos  que  han  de  incluirse  en los contratos para la aplicación del régimen de ayuda ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   para   garantizar   las   entregas   regulares   a  los transformadores  ,  es  conveniente  celebrar  dichos  contratos  antes  de  una</p>
    <p class="parrafo">determinada  fecha  ;  que  ,  no  obstante  ,  a  fin de garantizar la eficacia máxima  de  dicho  régimen  , es conveniente autorizar a las partes contratantes para  que  aumenten  ,  mediante  claúsulas adicionales modificativas y hasta un límite determinado , las cantidades inicialmente previstas en el contrato ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  pueden  tener dificultades en materia de   procedimiento   para  adaptar  las  medidas  necesarias  para  la  correcta aplicación  del  sistema  de  ayuda  a  la  producción  antes de la fecha límite para  la  celebración  de  determinados  contratos  de transformación ; que esto es  lo  que  ocurre  en  Grecia  ;  que  la  fecha límite para la celebración de dichos  contratos  en  Grecia  debe  ser retrasada para los productos que han de entregarse en 1984 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  arreglo  al  artículo  6  del  Reglamento ( CEE ) n º 1134/68  del  Consejo  ,  de  30 de julio de 1968 , por el que se establecen las normas  de  aplicación  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  653/68  relativo a las condiciones  de  modificación  del  valor  de la unidad de cuenta utilizada para la  política  agrícola  común  (4) , se considera como momento de realización de la  operación  la  fecha  en  que  se  produzca  el  hecho generador del crédito relativo  al  importe  correspondiente  a  la  operación , tal como sea definido este  hecho  generador  por  la regulación comunitaria o , en tanto se adopte la misma , por la regulación del Estado miembro afectado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  hecho  generador  del  crédito  relativo  a la ayuda a la producción  para  la  transformación  se produce al realizarse la transformación ;  que  ,  habida  cuenta  de  que  los contratos de transformación pueden tener una  duración  de  varios  meses  , es difícil determinar la fecha exacta en que ha  sido  transformado  cada  lote  ;  que  , por consiguiente , para garantizar una  aplicación  uniforme  del  régimen  de ayuda a la producción es conveniente utilizar  ,  en  lo  que  se  refiere  al  cálculo  de  los  importes  en moneda nacional  ,  el  tipo  de  conversión  aplicable  al  comienzo  de la campaña de comercialización para cada producto ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  razón  del  vínculo  existente  entre  la  ayuda a la producción  y  el  precio  mínimo  que ha de pagarse a los productores , el tipo de  conversión  aplicable  a  dicho precio debería ser el mismo que se aplique a la ayuda a la producción ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  número  de  solicitudes  de ayuda que deban presentar los transformadores   ha   de   determinarse   de   acuerdo   con   el   proceso  de transformación  ;  que  las  solicitudes  de  ayuda  han  de  incluir  todos los elementos  necesarios  para  el  cálculo  del  importe  de  la  ayuda  que  debe pagarse a los transformadores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar  una  correcta  aplicación del régimen de ayuda  a  la  producción  ,  los  transformadores  deben  tener la obligación de mantener   al   día   una   documentación   apropiada   ;  que  ,  para  impedir irregularidades  en  la  aplicación  del  régimen  ,  el  transformador debe ser sometido  a  todas  las  medidas  de  inspección  o de control que se consideren necesarias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  limitación  de la ayuda a la producción , prevista por el Reglamento  (  CEE  )  n  º  991/84  ,  supone  que  los  transformadores  deban facilitar   elementos   suplementarios   que  permitan  proceder  a  un  reparto equitativo    de   las   cantidades   entre   ellos   ;   que   unicamente   los</p>
    <p class="parrafo">transformadores  que  hayan  comunicado  dichos  elementos pueden ser tomados en consideración  en  el  momento  del  reparto  ;  que  ,  para  permitir a nuevos transformadores   beneficiarse   de   la   ayuda  ,  es  conveniente  asignarles determinada cantidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  por  el  presente  Reglamento han de sustituir  a  las  del  Reglamento ( CEE ) n º 1530/78 de la Comisión , de 30 de junio  de  1978  ,  por  el  que se establecen las modalidades de aplicación del régimen  de  ayudas  para  determinados productos transformados a base de frutas y  hortalizas  (5)  ,  que  ,  por  consiguiente  ,  dicho  Reglamento  debe ser derogado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de los productos transformados a base de frutas y hortalizas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  presente  Reglamento  establece  las  modalidades  de  aplicación  del régimen  de  ayuda  a  la  producción previsto en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 .</p>
    <p class="parrafo">2 . Con arreglo al régimen de ayuda a la producción , se entenderá por :</p>
    <p class="parrafo">a  )  «  melocotones  en almíbar » : melocotones enteros o en trozos , pelados , que  hayan  sido  objeto  de  tratamiento  térmico  ,  acondicionados en envases herméticamente  cerrados  que  contengan  como  conservante  almíbar de azúcar e incluidos  en  la  subpartida  20.06  B  II  a  ) 7 o en la 20.06 B II b ) 7 del arancel aduanero común ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  «  peras  Williams  en almíbar » : peras de la variedad Williams , peladas ,  enteras  o  troceadas  ,  que  hayan  sido  objeto  de  tratamiento térmico , acondicionadas   en   envases   herméticamente   cerrados   ,   con  un  líquido conservante  de  almíbar  de  azúcar  e incluidas en la partida 20.06 B II a ) o 20.06 B II b ) 6 del arancel aduanero común ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  «  cerezas  en  almíbar  »  :  cerezas , deshuesadas o no , que hayan sido objeto  de  tratamiento  térmico  ,  acondicionadas  en  envases  herméticamente cerrados  ,  con  un  líquido conservante de almíbar de azúcar e incluidas en la subpartida  20.06  B  II  a  )  8  o en la 20.06 B II b ) 8 del arancel aduanero común ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  «  ciruelas  pasas  »  :  ciruelas  pasas  procedentes de ciruelas de Ente secadas  ,  que  hayan  sido objeto de tratamiento o de transformación apropiada ,  acondicionadas  en  un  envase  adecuado , incluidas en la subpartida 08.12 C del  arancel  aduanero  común  y  que  puedan  ofrecerse  para el consumo humano directo ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  «  pasas  »  : pasas Sultaninas o pasas de Corinto , que hayan sido objeto de  tratamiento  o  de  transformación  apropiada  , acondicionadas en un envase adecuado  ,  incluidas  en  la  subpartida  08.04 B del arancel aduanero común y que puedan ofrecerse para el consumo humano ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  «  higos  secos  »  : los higos secados , incluida la pasta de higos , que hayan   sido   objeto   de   tratamiento   o   de  transformación  apropiados  , acondicionados  en  un  envase  adecuado  ,  incluidos  en la subpartida 08.03 B</p>
    <p class="parrafo">del arancel aduanero común y que puedan ofrecerse para el consumo humano ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  «  pasas  no  transformadas  » e « higos secos no transformados » : uvas e higos  secados  que  no  hayan sido objeto de tratamiento que permita ofrecerlos al consumo humano ;</p>
    <p class="parrafo">h  )  «  tomates  pelados  congelados  enteros  »  :  tomates  pelados  , de las variedades  San  Marzano  ,  Roma  o  similares , congelados , acondicionados en un  envase  adecuado  e  incluidos en la subpartida 07.02 B del arancel aduanero común  ,  en  los  que  el  90  %  , por lo menos , del peso de los tomates esté constituido  por  tomates  enteros  que  no  presenten  lesiones  que modifiquen sustancialmente  su  aspecto  .  Dicho  porcentaje  se determinará después de la descongelación del producto ;</p>
    <p class="parrafo">ij  )  «  tomates  pelados congelados no enteros » : tomates pelados y en trozos ,  de  las  variedades  San  Marzano , Roma o similares y de variedades redondas cuya  facilidad  de  pelado  no sea inferior a la de las variedades anteriores , congelados  ,  acondicionados  en  un  envase  adecuado  ,  e  incluidos  en  la subpartida 07.02 B del arancel aduanero común ;</p>
    <p class="parrafo">k  )  «  tomates  pelados  conservados  enteros  »  :  tomates  pelados  de  las variedades  San  Marzano  ,  Roma  o  similares  ,  que  hayan  sido  objeto  de tratamiento  térmico  ,  acondicionados  en  envases  herméticamente  cerrados , con  o  sin  adición  de  agua  o de zumo de tomate , incluidos en la subpartida 20.02  C  del  arancel  aduanero común , en los que el 65 % , por lo menos , del peso  de  los  tomates  escurridos  esté  constituido por tomates enteros que no presenten lesiones que modifiquen sustancialmente su aspecto ;</p>
    <p class="parrafo">l  )  «  tomates  pelados conservados no enteros » : tomates pelados y en trozos ,  de  las  variedades  San  Marzano , Roma o similares y de variedades redondas cuya  facilidad  de  pelado  no sea inferior a la de las variedades anteriores , que  hayan  sido  objeto  de  tratamiento  térmico  ,  acondicionados en envases herméticamente  cerrados  ,  con  o  sin adición de agua o de zumo de tomate , e incluidos en la subpartida 20.02 C del arancel aduanero común ;</p>
    <p class="parrafo">m  )  «  copos  de  tomate  »  : copos obtenidos mediante el secado de tomates , acondicionados  en  un  envase  adecuado  ,  incluidos  en la subpartida 07.04 B del arancel aduanero común ;</p>
    <p class="parrafo">n  )  «  zumo  de  tomate  »  :  zumo obtenido directamente de tomates frescos , liberado  por  estrujado  de  las  pieles , pepitas y demás partes desechables , que  presente  ,  después  ,  en su caso , de la concentración , un contenido en materia  seca  inferior  al  12  %  ,  acondicionado  en  envases herméticamente cerrados  e  incluido  en  la  subpartida  20.02 C , en la 20.07 B II a ) 5 o en la 20.07 B II b ) 6 del arancel aduanero común ;</p>
    <p class="parrafo">o  )  «  concentrado  de  tomate  »  : el producto obtenido por la concentración del  zumo  de  tomate  , acondicionado en un envase adecuado , cuyo contenido en materia  seca  sea  igual  o  superior al 12 % e incluido en la subpartida 20.02 C del arancel aduanero común ;</p>
    <p class="parrafo">p  )  «  almíbar  »  :  líquido en el que el agua se combina con azúcares y cuyo contenido  de  azúcar  total  ,  determinado  después de la homogeneización , no sea inferior al :</p>
    <p class="parrafo">- 9 % en lo que se refiere a las cerezas en almíbar ,</p>
    <p class="parrafo">- 14 % en lo que se refiere a las demás frutas en almíbar .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  productos  contemplados  en las letras a ) , b ) y c ) del apartado 2</p>
    <p class="parrafo">no  incluyen  las  frutas  confitadas  con  azúcar  definidas  en la partida n º 20.04   del   arancel   aduanero  común  y  recubiertas  luego  por  un  líquido azucarado , ni los purés de frutas y demás preparados de frutas aplastadas .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Hasta  la  entrada  en  vigor  de las normas comunitarias de calidad , las definiciones  establecidas  en  el  apartado  2  se  entenderán sin perjuicio de las normas de calidad nacionales en vigor que las hagan más restrictivas .</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Datos comunicados por los transformadores</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1   .   Los  transformadores  que  deseen  beneficiarse  del  régimen  de  ayuda informarán  de  ello  a  las  autoridades  competentes de los Estados miembros a más  tardar  el  31  de marzo del año anterior a la campña durante la cual vayan a   solicitar   la  ayuda  y  comunicarán  en  dicho  momento  todos  los  datos necesarios  exigidos  por  el  Estado  miembro  para  la  gestión  y  el control adecuado  del  sistema  de  ayuda  .  Los  Estados  miembros  podrán decidir que dichas comunicaciones :</p>
    <p class="parrafo">a  )  sean  hechas  únicamente por los nuevos transformadores , si se dispusiere ya de la información necesaria respecto de los demás ;</p>
    <p class="parrafo">b ) abarquen una sola campaña , varias campañas o un período ilimitado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  casos  excepcionales  y  cuando  medien  razones sólidas , los Estados miembros  podrán  aceptar  comunicaciones  recibidas  después  del 31 de marzo , siempre  que  ello  no  provoque  incidencias  desfavorables  en  el  régimen de ayuda a la producción .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  fecha  contemplada  en  los apartados 1 y 2 será sustituida por la del 14 de junio de 1984 para la campaña 1984/85 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  cada  campaña  ,  los  transformadores comunicarán a las autoridades competentes  la  semana  en  que  vaya  a  comenzar  la  transformación  . Dicha información  deberá  obrar  en  poder  de  las  autoridades  competentes  , como mínimo , cinco días hábiles antes del comienzo de la transformación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  casos  excepcionales  ,  y cuando medien razones sólidas , los Estados miembros  podrán  aceptar  solicitudes  fuera  de  los  plazos  previstos  en el apartado  1  ;  no  obstante  ,  en  tales casos , no se concederá ninguna ayuda para  las  cantidades  ya  transformadas  ni  para  aquéllas en las que no pueda realizarse   a   satisfacción   de  las  autoridades  competentes  el  necesario control de las condiciones de concesión de la ayuda .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  transformadores  contemplados  en  el  artículo 2 comunicarán anualmente al organismo designado por el Estado miembro :</p>
    <p class="parrafo">a ) a más tardar el 8 de abril :</p>
    <p class="parrafo">i ) la cantidad de higos secos no vendidos ;</p>
    <p class="parrafo">ii   )   la   cantidad  de  higos  secos  no  transformados  que  estuvieren  en existencias el 1 de abril de este mismo año</p>
    <p class="parrafo">iii  )  la  cantidad  de  higos secos producidos durante la campaña en curso que hayan sido transformados y vendidos antes del 1 de abril ;</p>
    <p class="parrafo">los productos se desglosarán por categorías ;</p>
    <p class="parrafo">b ) a más tardar el 8 de junio :</p>
    <p class="parrafo">i ) la cantidad de pasas no vendidas ;</p>
    <p class="parrafo">ii  )  la  cantidad  de  pasas no transformadas que estuvieren en existencias el 1 de junio de este mismo año</p>
    <p class="parrafo">iii  )  la  cantidad  de  pasas producidas durante la campaña en curso que hayan sido transformadas y vendidas antes del 1 de junio .</p>
    <p class="parrafo">los productos se desglosarán por categorías ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  a  más  tardar  el  de  8  julio  ,  la  cantidad  de  ciruelas  pasas que estuvieren en existencias el 1 de julio de ese mismo año ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  a  más  tardar  el  31  de enero , las cantidades no vendidas de los demás productos  amparados  por  el  régimen  de  ayuda a la producción que estuvieren en   existencias  el  15  de  enero  de  ese  mismo  año  .  Las  cantidades  se desglosarán  por  productos  para  los  que se haya fijado un tipo de ayuda a la producción  determinado  y  ,  si  fuere  posible  ,  por productos que se hayan beneficiado o no de una ayuda .</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Contratos de transformación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Todos  los  contratos  contemplados  en el artículo 3 bis del Reglamento ( CEE  )  n  º  516/7 , denominados en lo sucesivo « contratos de transformación » ,  se  celebrarán  por  escrito . El contrato de transformación podrá adoptar la forma  de  un  compromiso  de  entrega  entre uno o varios productores , por una parte  ,  y  su  asociación  o  unión reconocida , en calidad de transformador , por otra .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Con  arreglo  al  régimen  de  ayuda  a la producción , se entenderá por « productor   »   cualquier   persona   física   o  jurídica  que  cultive  en  su explotación la materia prima destinada a ser transformada .</p>
    <p class="parrafo">3 . El contrato de transformación deberá contener :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  nombre  y  apellidos y el domicilio del productor o de la asociación o unión reconocida de productores de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">b   )  el  nombre  y  apellidos  y  el  domicilio  del  transformador  o  de  la asociación o unión reconocida de transformadores de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">c ) las cantidades de materias primas contempladas ;</p>
    <p class="parrafo">d ) el calendario de entregas al transformador ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  el  precio  que  deba  pagarse  a la otra parte contratante por la materia prima  ,  con  exclusión  ,  en  particular  , de los gastos correspondientes al envasado  ,  la  carga  ,  el  transporte  , la descarga y el pago de las cargas fiscales , que , en su caso , habrán de indicarse por separado .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros  podrán  adoptar  disposiciones  complementarias en materia  de  contratos  de  transformación  , en particular en lo que se refiere a   los   plazos   ,   las   condiciones   de  pago  del  precio  mínimo  y  las indemnizaciones  que  deban  pagar  el  transformador o el productor si éstos no cumplieren sus obligaciones contratadas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  productor  actúe también como transformador , el contrato de  transformación  contemplado  en  el  artículo 5 se considerará celebrado una vez que se elabore un cuadro que indique :</p>
    <p class="parrafo">- la superficie total en que se cultivará la materia prima ,</p>
    <p class="parrafo">- una estimación de la cosecha total ,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad destinada a la transformación ,</p>
    <p class="parrafo">- el calendario de las entregas destinadas a la transformación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1 . Los contratos de transformación se celebrarán :</p>
    <p class="parrafo">-  antes  del  5  de junio , en lo que se refiere a los tomates entregables a la industria entre el 1 de julio y el 15 de noviembre ,</p>
    <p class="parrafo">-  antes  del  15  de junio en Francia , en Italia y en Grecia y antes del 11 de julio  en  los  demás  Estados miembros , en lo que se refiere a los melocotones entregables a la industria entre el 1 de julio y el 15 de octubre ,</p>
    <p class="parrafo">-  antes  del  10  de  agosto  ,  en  lo  que  se  refiere  a las peras Williams entregables a la industria entre el 15 de julio y el 15 de diciembre ,</p>
    <p class="parrafo">-  antes  del  25  de  agosto  para  las ciruelas pasas obtenidas de ciruelas de Ente  entregables  a  la  industria  entre  el  5  de  septiembre  y  el  31  de diciembre ,</p>
    <p class="parrafo">-  antes  del  31  de  mayo en Francia , en Italia y en Grecia y antes del 11 de julio  en  los  demás  Estados  miembros  ,  en  lo que se refiere a las cerezas garrafales  y  a  las  demás  cerezas dulces entregables a la industria entre el 10 de mayo y el 15 de septiembre ,</p>
    <p class="parrafo">-  antes  del  11  de  julio  ,  en  lo  que se refiere a las guindas garrafales entregables a la industria entre el 10 de mayo y el 15 de septiembre .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  los  Estados  miembros  podrán  adelantar  la  fecha  máxima de celebración de los contratos respecto de los tomates .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Durante  los  períodos  contemplados  en  el apartado 1 , los contratantes podrán  decidir  aumentar  ,  mediante  acta  adicional escrita , las cantidades especificadas inicialmente en el contrato .</p>
    <p class="parrafo">Dichas actas adicionales modificativas se celebrarán a más tardar :</p>
    <p class="parrafo">- el 15 de septiembre para los tomates ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  15  de  agosto  para los melocotones en Francia , en Italia y en Grecia y el 1 de septiembre en los demás Estados miembros ,</p>
    <p class="parrafo">- el 15 de septiembre para las peras Williams ,</p>
    <p class="parrafo">- el 15 de noviembre para las ciruelas pasas obtenidas de ciruelas de Ente ,</p>
    <p class="parrafo">- el 15 de agosto para las cerezas garrafales y las demás cerezas dulces ,</p>
    <p class="parrafo">- el 31 de agosto para las guindas garrafales .</p>
    <p class="parrafo">Dichas  actas  adicionales  modificativas  deberán  referirse , como máximo , al 20  %  de  las  cantidades inicialmente previstas en los contratos . No obstante ,  para  las  ciruelas  pasas obtenidas de ciruelas de Ente y para las cerezas , dicha limitación se fija en el 30 % .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  caso  de  que  el  precio mínimo que deba pagarse al productor para un producto  determinado  no  haya  sido  publicado  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades  Europeas  al  menos  21  días  antes de la fecha requerida indicada en  el  apartado  1  ,  la  fecha  límite  de  celebración de los contratos para dicho  producto  será  ,  no  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  , el vigésimoprimer día siguiente al de la publicación del precio .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  contratos  de  transformación  relativos  a  las  uvas  e higos secos podrán  celebrarse  durante  toda  la campaña de comercialización de cada uno de dichos  productos  .  El  incremento mensual del precio mínimo contemplado en el apartado  2  del  artículo  3  ter  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  516/77  se determinará  en  función  del  día  efectivo en que el producto sea expedido por el productor .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Las  fechas  del  5  de  junio y 15 de junio , contempladas en el primer y segundo  guiones  del  apartado  1  , serán sustituidas , en lo que se refiere a Grecia  ,  por  la  fecha  del 30 de junio para los productos que se entreguen a la industria en 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  transformador  o  su  asociación o unión remitirán un ejemplar de cada contrato   de   transformación  ,  así  como  ,  en  su  caso  ,  de  las  actas adicionales  modificativas  ,  al  organismo  designado por el Estado miembro en el  que  se  hayan  producido  las materias primas y , si procede , al organismo del   Estado   miembro  en  el  que  tenga  lugar  la  transformación  .  Dichos ejemplares  deberán  obrar  en  poder  de  las  autoridades  competentes  a  más tardar diez días hábiles después de la celebración del contrato .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  casos  excepcionales , los Estados miembros podrán confirmar contratos de  transformación  y  claúsulas  adicionales  modificativas que hayan llegado a poder  de  sus  autoridades  en una fecha posterior , siempre que medien razones sólidas   y  que  dicha  confirmación  sea  compatible  con  los  objetivos  del régimen de ayuda y no comprometa las posibilidades de control .</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Materias primas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las  materias  primas  entregadas  al transformador en el marco de los contratos de  transformación  deberán  ser  de  calidad  sana  , cabal y comercial y aptas para  la  transformación  .  Además  ,  los  higos  secos no transformados , las pasas  no  transformadas  y  las  ciruelas  pasas  obtenidas de ciruelas de Ente responderán a los criterios que se determinen ulteriormente .</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">Tipo de conversión</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  Con  arreglo  al  artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1134/68 , el hecho generador  del  derecho  a  la ayuda a la producción se considerará producido el primer día de la campaña de comercialización del producto de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  tipo  de conversión aplicable al precio mínimo , fijado en ECUS , será el   tipo   representativo   en   vigor   el   primer   día  de  la  campaña  de comercialización del producto considerado .</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Solicitudes de ayuda</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  transformador  presentará  las  solicitudes  de  ayuda a la producción ante  el  organismo  designado  por  el  Estado miembro del territorio en el que haya tenido lugar la transformación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  lo  que  se  refiere  a los higos secos y las pasas , el transformador presentará cuatro solicitudes de ayuda por campaña :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  primera  se referirá a los productos transformados antes del final del mes de noviembre ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  segunda  se referirá a los productos transformados antes del final del mes de febrero ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  la  tercera  se referirá a los productos transformados antes del final del mes de mayo ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  la  cuarta  se  referirá a los productos transformados o comprados durante el resto de la campaña considerada .</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  ayuda  contempladas  en  las  letras  a  )  , b ) y c ) se presentarán   dentro  de  los  sesenta  días  siguientes  a  la  expiración  del período  de  transformación  y  la  solicitud de ayuda contemplada en la letra d )  se  presentará  a  más  tardar el día 30 de noviembre de la campaña siguiente .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  lo  que  se refiere a las ciruelas pasas , el transformador presentará dos solicitudes de ayuda por campaña :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  primera  se referirá a los productos transformados antes del final del mes de diciembre</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  segunda  se referirá a los productos transformados durante el resto de la campaña considerada .</p>
    <p class="parrafo">La  primera  solicitud  de  ayuda se presentará a más tardar al final del mes de febrero  de  la  campaña  considerada  y  la  segunda  a  más  tardar  el  30 de noviembre de la campaña siguiente .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  lo  que  se  refiere a cada uno de los demás productos para los que se haya  fijado  un  tipo  de ayuda determinado a la producción , la solicitud sólo podrá  presentarse  una  vez  por  campaña  .  Deberá  obrar  en  poder  de  las autoridades   competentes   a   más  tardar  el  1  de  febrero  de  la  campaña considerada .</p>
    <p class="parrafo">5  .  No  obstante  ,  para  las  campañas  1984/85  ,  1985/86 y 1986/87 podrán presentarse  dos  solicitudes  de  ayuda  por  campaña  para los concentrados de tomate :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  primera  se  presentará  a más tardar el 1 de febrero de la campaña de que  se  trate  ;  representará  al menos el 50 % de la producción y abarcará la cantidad   de  productos  para  los  que  la  preparación  y  el  envasado  sean definitivos ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  segunda  se  presentará  a  más tardar el 30 de abril de la campaña de que  se  trate  y  abarcará  la cantidad restante de la producción que haya sido o deba ser sometida a una preparación y/o acondicionamiento ulteriores .</p>
    <p class="parrafo">6  .  En  casos  excepcionales  ,  y cuando medien razones sólidas , los Estados miembros  podrán  aceptar  solicitudes  de  ayuda  después  de las fechas límite establecidas   en   el   presente  artículo  ,  siempre  que  ello  no  provoque incidencias negativas en el régimen de ayuda a la producción .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1 . La solicitud de ayuda deberá contener en particular :</p>
    <p class="parrafo">a ) el nombre y apellidos y el domicilio del solicitante ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  peso  neto  de  los  productos acabados , desglosados según el tipo de ayuda determinado al que tengan derecho ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  peso  neto de las materias primas utilizadas para la transformación de cada uno de los productos contemplados en la letra b ) ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  una  declaración  del transformador especificando que se ha pagado por las materias  primas  un  precio  por  lo  menos  igual  al  precio mínimo y que los productos  acabados  se  ajustan  a  las  normas  de calidad establecidas por la Comunidad   o   por   el   Estado  miembro  en  el  que  haya  tenido  lugar  la transformación .</p>
    <p class="parrafo">2 . La solicitud de ayuda irá acompañada de :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  facturas  de  las  materias  primas  , debidamente conformadas por el otro  contratante  ,  en  las  que se indique que éste ha obtenido un precio por lo menos igual al precio mínimo</p>
    <p class="parrafo">o ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  caso  de  compromisos  de entrega , la declaración del productor en la que  se  acredite  que  el  transformador  le  ha  pagado un precio por lo menos igual a dicho precio mínimo , o le ha acreditado el citado precio .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  el  caso  de  las  pasas  , la solicitud de ayuda irá acompañada de un documento  expedido  por  las  autoridades competentes , en el que se establezca que   las   cantidades  contempladas  en  el  apartado  2  del  artículo  1  del Reglamento  (  CEE  )  n  º  1277/84  del Consejo (6) que no deben transformarse para   el  consumo  humano  han  sido  destruidas  o  transformadas  para  fines distintos  del  consumo  humano  , o entregadas a organismos autorizados por los Estados  miembros  .  Además  ,  la solicitud de ayuda para las pasas de Corinto deberá  ir  acompañada  del  compromiso  escrito  previsto  en el artículo 3 bis del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cuando  sea  aplicable  el  apartado  5  del  artículo  11  ,  la  primera solicitud  de  ayuda  contendrá  ,  además de las indicaciones mencionadas en el apartado  1  ,  una  declaración  en  la  que  se  especifique  la  cantidad  de concentrados  de  tomate  destinada  a  una  preparación  y/o  acondicionamiento ulteriores   ,   así  como  la  cantidad  de  materias  primas  utilizadas  para preparar dichos concentrados de tomate .</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  de  ayuda  irá  acompañada  igualmente  de  las  facturas o de la declaración  contempladas  en  el  apartado  2  referentes a los concentrados de tomate destinados a una preparación y/o acondicionamiento ulteriores .</p>
    <p class="parrafo">TITULO VII</p>
    <p class="parrafo">Controles</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  transformador  mantendrá  registros en los que figuren como mínimo los datos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  los  lotes  de  materias  primas compradas y que hayan entrado cada día en la   empresa   ,   distinguiendo   los   que   sean   objeto   de  contratos  de transformación  o  de  cualesquiera  actas  modificativas escritas de los mismos ,  así  como  los  números de los boletines de recepción extendidos , en su caso , para dichos lotes ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  peso  neto  de  cada  lote  que  haya  entrado  , así como el nombre y apellidos y el domicilio del otro contratante ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  las  cantidades  de  productos  acabados  obtenidos cada día después de la transformación  de  las  materias  primas  ,  distinguiendo  las  cantidades que puedan beneficiarse de la ayuda ;</p>
    <p class="parrafo">d   )   las  cantidades  y  precios  de  los  productos  que  hayan  salido  del establecimiento  del  transformador  ,  lote  por  lote  ,  con  indicación  del destinatario  .  Dichas  indicaciones  podrán  figurar en los registros mediante referencia   a   los   justificantes   ,   siempre   que   contengan  los  datos anteriormente citados .</p>
    <p class="parrafo">2   .  El  transformador  conservará  el  justificante  de  pago  de  todas  las materias  primas  que  haya  comprado en el marco del contrato de transformación o de cualquier acta adicional modificativa del mismo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  transformador  estará  sometido  a  todas  las medidas de inspección o control   que   se   consideren  necesarias  y  mantendrá  todos  los  registros complementarios  exigidos  por  las  autoridades nacionales que permitan a éstas efectuar los controles que consideren necesarios .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  cada  campaña  de  comercialización  ,  las  autoridades competentes comprobarán  los  registros  de  los  transformadores y comprobarán por sondeo , en particular :</p>
    <p class="parrafo">a  )  si  los  productos acabados que puedan acogerse a una solicitud de ayuda a la producción cumplen las normas de calidad aplicables ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   si   las   cantidades   de   materias   primas   utilizadas  durante  la transformación corresponden a las indicadas en la solicitud de ayuda ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  si  el  precio  pagado por las materias primas utilizadas para transformar los  productos  contemplados  en  la  letra  a ) es por lo menos igual al precio mínimo fijado</p>
    <p class="parrafo">d  )  si  las  materias primas cumplen las exigencias establecidas en materia de calidad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  cada  campaña  de  comercialización  ,  las  autoridades competentes realizarán igualmente controles por sondeo :</p>
    <p class="parrafo">a  )  del  peso  de  las  materias  primas  suministradas  ,  en las empresas de transformación ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  de  las  firmas  que figuren en las facturas contempladas en el apartado 2 del  artículo  12  y  de  la exactitud de dichas facturas , por ejemplo mediante confrontación entre las partes interesadas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  comprobaciones  efectuadas  en  virtud del presente artículo no serán obstáculo   para   la  posible  realización  de  controles  ulteriores  por  las autoridades  competentes  ,  ni  para  las posibles consecuencias resultantes de la aplicación de las disposiciones en vigor .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros adoptarán todas las medidas oportunas para prevenir y  reprimir  los  fraudes  relativos  al régimen de ayuda a la producción y para garantizar la correcta aplicación de dicho régimen .</p>
    <p class="parrafo">TITULO VIII</p>
    <p class="parrafo">Cuotas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Título  establece  las  modalidades de aplicación de la limitación ,  denominada  en  lo  sucesivo « cuota » , de la ayuda a la producción prevista en el Reglamento ( CEE ) n º 991/84 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  solicitud  de  ayuda  para las cerezas y las peras Williams en almíbar irá  acompañada  de  una  declaración  en  la que se indique la cantidad total , expresada en peso neto ,</p>
    <p class="parrafo">a ) de peras Williams en almíbar ;</p>
    <p class="parrafo">b ) de cerezas garrafales y demás cerezas dulces en almíbar ;</p>
    <p class="parrafo">c ) de guindas garrafales en almíbar ;</p>
    <p class="parrafo">obtenidas  durante  la  campaña  de  que se trate a partir de materias primas de origen  comunitario  compradas  en  estado  fresco  , así como la cantidad total de materia prima utilizada de este modo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  un  transformador  que esté preparado los productos contemplados en el</p>
    <p class="parrafo">apartado   1  sin  formular  solicitud  de  ayuda  deseare  beneficiarse  en  lo sucesivo   de   la  ayuda  para  dichos  productos  ,  comunicará  al  organismo contemplado en el apartado 1 del artículo 11 :</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  total  producida  durante  la  campaña  en  curso  a  partir de productos de origen comunitario , expresada en peso neto</p>
    <p class="parrafo">-   cantidad  de  materia  prima  utilizada  de  este  modo  con  destino  a  la transformación .</p>
    <p class="parrafo">Dichas  comunicaciones  deberán  obrar  en  poder  del organismo designado a más tardar el 1 de febrero de cada campaña .</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicará  a  dichas  comunicaciones  lo  dispuesto  en  el  apartado  6  del artículo 11 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  transformador  que  no  haya realizado las comunicaciones contempladas en  el  apartado  2  para la campaña o campañas que sirvan de referencia para el reparto  de  las  cuotas  tendrá  la  consideración  de  nuevo transformador con arreglo al artículo 17 .</p>
    <p class="parrafo">Si  un  transformador  realizare  las  referidas  comunicaciones para una de las campañas  que  sirvan  de  referencia  para el reparto , pero no para uno de los dos  años  siguientes  o  para  los  dos  ,  se  considerará  que no ha ejercido ninguna  actividad  productiva  durante  la  campaña  o campañas para las que no haya realizado la comunicación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  transformadores  no  hayan  producido los productos contemplados en el  apartado  1  del  artículo  16  durante  el  período que sirva de referencia para  una  cuota  ,  o  sea  aplicable  lo  dispuesto  en el párrafo primero del apartado  3  del  artículo  16 , la ayuda a dichos transformadores , denominados en  lo  sucesivo  nuevos  transformadores  , se limitará a una cantidad igual al 2 % como máximo de la cantidad total de la cuota .</p>
    <p class="parrafo">El   Estado   miembro  de  que  se  trate  determinará  la  cantidad  que  pueda beneficiarse   de   la   ayuda   dentro   de   su   territorio  y  la  repartirá equitativamente  entre  los  nuevos  transformadores  .  Si la cantidad no fuere asignada  ,  total  o  parcialmente  ,  a  los  nuevos  transformadores  , dicha cantidad  o  ,  según  los  casos  ,  el  resto  de  la  misma  ,  se  repartirá equitativamente entre los demás transformadores .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  empresa  renuncie  ,  total  o  parcialmente  ,  a  transformar  la cantidad  que  le  haya  sido  otorgada  o cese en su actividad , sin haber sido absorbida  por  otra  empresa  ,  el Estado miembro repartirá equitativamente la cantidad liberada de ese modo entre los demás transformadores .</p>
    <p class="parrafo">TITULO IX</p>
    <p class="parrafo">Comunicaciones a la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Cada Estado miembro notificará a la Comisión :</p>
    <p class="parrafo">a ) a más tardar el 15 de marzo de cada año :</p>
    <p class="parrafo">i  )  la  cantidad  total  ,  expresada en peso neto , de productos acabados que no  sean  pasas  ,  ciruelas  pasas  ni  higos  secos  para  los  que  se  hayan presentado solicitudes de ayuda ;</p>
    <p class="parrafo">ii  )  la  cantidad  total  de  materia  prima  que  ,  según  se indique en las solicitudes  de  ayuda  ,  haya  servido  para  la  fabricación de los productos</p>
    <p class="parrafo">contemplados en el inciso i ) ;</p>
    <p class="parrafo">iii  )  la  cantidad  total  ,  expresada  en  peso neto , de productos acabados contemplados  en  el  apartado  1  del  artículo  16  para  los  que no se hayan presentado solicitudes de ayuda ;</p>
    <p class="parrafo">iv  )  la  cantidad  total de materia prima utilizada para la fabricación de los productos contemplados en el inciso iii ) ;</p>
    <p class="parrafo">v  )  la  cantidad  total  ,  expresada  en  peso  neto  ,  de  los productos no vendidos   contemplados  en  los  incisos  ii  )  e  iii  )  que  estuvieren  en existencias el 15 de enero de ese mismo año .</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  totales  se  desglosarán  por  productos  para  los que se haya fijado un tipo de ayuda a la producción determinado ;</p>
    <p class="parrafo">b ) a más tardar el 15 de abril de cada año :</p>
    <p class="parrafo">i  )  la  cantidad  total  de higos secos producidos durante la campaña en curso que haya sido transformada y vendida antes del 1 de abril de ese mismo año ;</p>
    <p class="parrafo">ii  )  la  cantidad  total  de  higos secos no transformados y la cantidad total no  vendida  de  higos  secos  transformados  que estuvieren en existencias el 1 de abril de ese mismo año ;</p>
    <p class="parrafo">las cantidades se subdividirán por categorías ;</p>
    <p class="parrafo">c ) a más tardar el 15 de junio de cada año :</p>
    <p class="parrafo">i  )  la  cantidad  de  pasas  producidad  durante la campaña en curso que hayan sido transformadas y vendidas antes del 1 de junio de ese mismo año ;</p>
    <p class="parrafo">ii  )  la  cantidad  total  de  pasas  no  transformadas  y la cantidad total no vendida  de  pasas  transformadas  que  estuvieren  en existencias el 1 de junio de ese mismo año ;</p>
    <p class="parrafo">las  cantidades  totales  de  pasas  ,  transformadas  o no , se desglosarán por categorías ;</p>
    <p class="parrafo">d ) a más tardar el 15 de julio de cada año :</p>
    <p class="parrafo">la  cantidad  total  de  ciruelas  pasas  que  estuvieren en existencias el 1 de julio de ese mismo año ;</p>
    <p class="parrafo">e ) a más tardar el 1 de noviembre de cada año , la cosecha estimada de :</p>
    <p class="parrafo">i ) pasas sultaninas ;</p>
    <p class="parrafo">ii ) pasas de Corinto ;</p>
    <p class="parrafo">iii ) higos secos .</p>
    <p class="parrafo">para la campaña en curso ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  a  más  tardar  el  1  de  noviembre  de  cada  año , la cantidad total de materia  prima  ,  salvo  para  las  pasas  y los higos secos no transformados , para   la   que   se   hayan  celebrado  contratos  de  transformación  o  actas adicionales  modificativas  para  su  entrega  durante la campaña en curso . Los productos  se  desglosarán  por  los  productos  acabados  a cuya fabricación se destinen .</p>
    <p class="parrafo">TITULO X</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Queda  derogado  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 1530/78 . No obstante , seguirá aplicándose  hasta  el  comienzo  de  la  campaña de comercialización 1984/85 de cada producto .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su</p>
    <p class="parrafo">publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  desde  el  comienzo  de la campaña de comercialización 1984/85 de cada producto .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 5 de junio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1977 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 103 de 16 . 4 . 1984 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 103 de 16 . 4 . 1984 , p. 22 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 188 de 1 . 8 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 179 de 1 . 7 . 1978 , p. 21 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 213 de 9 . 5 . 1984 , p. 25 .</p>
  </texto>
</documento>
