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<documento fecha_actualizacion="20241023095601">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80282</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840604</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1555/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1555/84 del Consejo, de 4 de junio de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3671/81 relativo a la importación en la Comunidad de determinados productos agrícolas originarios de Turquía.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840606</fecha_publicacion>
    <diario_numero>150</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1984/150/L00004-00004.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19840606</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2454" orden="1">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="3830" orden="2">Frutos</materia>
      <materia codigo="3956" orden="3">Gravamen de importación</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="5">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="5741" orden="6">Productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6128" orden="7">Turquía</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80559" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 3671/81, de 15 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1555/84 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  ( CEE ) n º 3671/81 (1) prevé que , cuando en aplicación  de  lo  dispuesto  en los artículos 25 y 25 bis del Reglamento ( CEE )  n  º  1035/72  (2)  ,  la  Comisión establezca un gravamen compensatorio a la importación  de  determinadas  frutas  y  hortalizas  originarias  de  Turquía , restablecera  al  mismo  tiempo  el derecho de aduana para dichos productos a su nivel anterior al 1 de enero de 1981 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  la  disposición anteriormente contemplada puede  provocar  que  se  imponga  a  Turquía , para determinados productos , un derecho  de  aduana  superior  al establecido desde el 1 de enero de 1981 , para todos  los  terceros  países  abastecedores  que  no se beneficien de un régimen especial a la importación en la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  ,  en  consecuencia  ,  modificar  el artículo 1 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  3671/81  ; que es conveniente tener en cuenta , por otra  parte  ,  el  régimen  que  era aplicable el 31 de diciembre de 1980 a las importaciones  originarias  de  Turquía  en aplicación del Acuerdo de asociación ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  texto  del  artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 3671/81 por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Cuando  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  los  artículos  25  y  25 bis del Reglamento   (  CEE  )  n  º  1035/72  ,  la  Comisión  establezca  un  gravamen compensatorio  a  la  importación  de ciertas frutas y hortalizas originarias de Turquía , volverá a establecer al mismo tiempo :</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  productos  originarios  de Turquía que no se beneficiaren el 31 de diciembre  de  1980  de  una  preferencia  arancelaria  en  virtud  del  régimen derivado  del  Acuerdo  de  asociación  ,  el  derecho  aplicable a los terceros países que se beneficien de la cláusula de nación más favorecida .</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  productos  originarios  de Turquía que se beneficien de un régimen especial  en  aplicación  del  Acuerdo  de  asociación  , el derecho del arancel aduanero  común  actualmente  aplicable  a  los  países  que se beneficien de la</p>
    <p class="parrafo">cláusula   de   nación   más   favorecida   ,   reducido   de  acuerdo  con  las disposiciones  del  régimen  preferencial  en vigor el 31 de diciembre de 1980 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 4 de junio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. DELORS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 367 de 23 . 12 . 1981 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
