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    <identificador>DOUE-L-1984-80275</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19840427</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>294/1984</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 27 de abril de 1984, referente a las condiciones de policía sanitaria y al certificado sanitario requerido para la importación de carnes frescas procedentes de Malta.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840530</fecha_publicacion>
    <diario_numero>144</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1984/144/L00017-00020.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3882" orden="3">Ganado equino</materia>
      <materia codigo="3884" orden="4">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="5">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4290" orden="7">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="6115" orden="8">Malta</materia>
      <materia codigo="6284" orden="9">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de mayo de 1984.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80194" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>en Anexo Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80481" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2004/212, de 6 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 84/294/CEE )</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/462/CEE  del  Consejo  ,  de  12 de diciembre de 1972 , referente  a  problemas  sanitarios  y de policía sanitaria de la importación de animales  de  la  especie  bovina  y  porcina y de carnes frescas procedentes de terceros  países  (1)  ,  modificada  en último lugar por la Directiva 83/91/CEE (2) y , en particular , su artículo 16 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  después  de  una  misión  veterinaria  de  la  Comunidad ,</p>
    <p class="parrafo">parece   que   la  situación  sanitaria  de  Malta  es  excelente  ,  estable  y perfectamente   controlada  por  servicios  veterinarios  bien  estructurados  y organizados  ,  en  particular  ,  en  lo  que  se  refiere  a  las enfermedades transmisibles por la carne ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  además  ,  que  las  autoridades  veterinarias  responsables de Malta  han  confirmado  que  Malta  está  indemne  de  peste  bovina , de fiebre aftosa  de  virus  exótico  ,  de  fiebre  aftosa  de  virus  clásico , de peste porcina   africana  ,  de  peste  porcina  clásica  ,  de  enfermedad  vesicular porcina  y  de  brucelosis  porcina  desde al menos doce meses atrás y que no se ha  efectuado  ninguna  vacunación  contra  dichas  enfermedades  en  dicho país durante  el  mismo  plazo  ,  a excepción de la fiebre aftosa de virus clásico ; que en Malta existen animales vacunados contra la fiebre aftosa ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  autoridades  veterinarias  responsables  de  Malta  han acordado  notificar  a  la  Comisión de las Comunidades Europeas y a los Estados miembros  ,  por  télex  o  telegrama , dentro del plazo de veinticuatro horas a más   tardar   ,   la   confirmación  de  la  aparición  de  cualquiera  de  las enfermedades  arriba  mencionadas  ,  o cualquier modificación de la política de vacunación llevada a cabo contra éstas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  condiciones  de  policía  sanitaria  y  el  certificado sanitario deben adaptarse a la situación propia del país considerado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    determinados    Estados   miembros   se   benefician   de disposiciones  especiales  en  los  intercambios  intracomunitarios  en razón de sus  situaciones  sanitarias  particulares  relativas a la fiebre aftosa y deben ser  autorizados  igualmente  para  aplicar  disposiciones  particulares  en las importaciones   procedentes  de  terceros  países  ;  que  dichas  disposiciones deben  ser  al  menos  tan  estrictas  como  las  que se aplican en estos mismos Estados miembros en los intercambios intracomunitarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  será  necesario  reexaminar  la  presente  Decisión  a fin de adaptarla   a   las   normas   comunitarias   referentes   al  control  y  a  la erradicación de la fiebre aftosa en la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  por  la presente Decisión concuerdan con el dictamen del Comité veterinario permanente ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  autorizarán  la  importación  de carnes frescas de animales  domésticos  de  la  especie  bovina  y  porcina  así como de solípedos domésticos  procedentes  de  Malta  siempre  que  dichas  carnes respondan a las condiciones  establecidas  en  el  certificado  sanitario  que  se  recoge en el Anexo y que deberá acompañar el envío .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  no autorizarán la importación de las categorías de carnes  frescas  procedentes  de  Malta  que  no sean aquellas mencionadas en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Hasta  la  adopción  por  el  Consejo  de  una  regulación  referente a la lucha contra  la  fiebre  aftosa  y su erradicación en la Comunidad y al tiempo que se sigue  prohibiendo  la  vacunación  contra la fiebre aftosa , Irlanda y el Reino Unido  en  lo  que  se  refiere  a  Irlanda del Norte podrán , en lo referente a las  carnes  frescas  de  animales  de  la  especie  bovina  , porcina , ovina y</p>
    <p class="parrafo">caprina  contempladas  en  el  artículo  1  ,  mantener sus normas nacionales de policía sanitaria relativas a la protección contra la fiebre aftosa .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  no  se  aplicará  a  las importaciones de glándulas y de órganos  autorizadas  por  el  país  destinatario  con  fines  de fabricación de productos farmacéuticos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Se   reexaminará  la  presente  Decisión  para  adaptarla  a  las  disposiciones comunitarias   relativas   a   la   lucha   contra  la  fiebre  aftosa  y  a  su erradicación en el interior de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de mayo de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 27 de abril de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 28 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 59 de 5 . 3 . 1983 , p. 34 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO SANITARIO</p>
    <p class="parrafo">para  las  carnes  frescas  (1)  de  animales  domésticos de la especie bovina y porcina   así   como  de  solípedos  domésticos  ,  destinados  a  la  Comunidad Económica Europea</p>
    <p class="parrafo">País destinatario : ...</p>
    <p class="parrafo">Número de referencia del certificado de inspección veterinaria (2) : ...</p>
    <p class="parrafo">País exportador : MALTA</p>
    <p class="parrafo">Ministerio : ...</p>
    <p class="parrafo">Servicio : ...</p>
    <p class="parrafo">Referencias : ... ( facultativo )</p>
    <p class="parrafo">I . Identificación de las carnes</p>
    <p class="parrafo">Carnes de ... ( especie animal )</p>
    <p class="parrafo">Naturaleza de las piezas : ...</p>
    <p class="parrafo">Naturaleza del envase : ...</p>
    <p class="parrafo">Número de piezas y de unidades de envase : ...</p>
    <p class="parrafo">Peso neto : ...</p>
    <p class="parrafo">II . Procedencia de las carnes</p>
    <p class="parrafo">Dirección(es)   y   número(s)   de  registro  sanitario  (2)  del  (  de  los  ) matadero(s) autorizado(s) : ...</p>
    <p class="parrafo">Dirección(es)  y  número(s)  de  registro  sanitario  (2)  de  la(s)  sala(s) de despiece : ...</p>
    <p class="parrafo">III . Destino de las carnes</p>
    <p class="parrafo">Las carnes se expiden de : ... ( lugar de expedición )</p>
    <p class="parrafo">a : ... ( país y lugar de destino )</p>
    <p class="parrafo">por el medio de transporte siguiente (3) : ...</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor : ...</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del destinatario : ...</p>
    <p class="parrafo">IV . Certificación sanitaria</p>
    <p class="parrafo">El   veterinario   abajo  firmante  certifica  que  las  carnes  frescas  arriba descritas  proceden  de  animales  que han residido en el territorio de Malta al menos   durante   los  tres  meses  precedentes  a  su  sacrificio  o  desde  su nacimiento si se trata de animales de menos de tres meses de edad .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en ... , el ...</p>
    <p class="parrafo">... ( firma del veterinario oficial )</p>
    <p class="parrafo">Sello ...</p>
    <p class="parrafo">(1)  Se  entiende  por  carnes  frescas , cualquier carne procedente de animales domésticos  de  la  especie  bovina y porcina , así como de solípedos domésticos ,  apta  para  el  consumo  humano  y  que no haya sufrido tratamiento alguno de tal  naturaleza  que  asegure  su  conservación  .  No  obstante  ,  las  carnes tratadas al frío se consideran frescas .</p>
    <p class="parrafo">(2)  Facultativo  si  el  país  destinatario  autoriza  la importación de carnes frescas  para  otros  usos  que  no  sean el consumo humano , de conformidad con la letra a ) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE .</p>
    <p class="parrafo">(3)  Para  los  aviones  ,  indicar  el  número  de vuelo y , para los buques el nombre del buque .</p>
  </texto>
</documento>
