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<documento fecha_actualizacion="20241023095601">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80268</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840524</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1474/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1474/84 del Consejo, de 24 de mayo de 1984, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 1569/72 y (CEE) nº 2027/83 en lo que se refiere a las medidas especiales para las semillas de colza, de nabina y de girasol.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840530</fecha_publicacion>
    <diario_numero>143</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1984/143/L00004-00005.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19840531</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
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      <materia codigo="985" orden="3">Colza</materia>
      <materia codigo="3521" orden="4">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3774" orden="5">Fondo Monetario Internacional</materia>
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      <materia codigo="5665" orden="10">Precios</materia>
      <materia codigo="6224" orden="11">Restituciones a la exportación</materia>
      <materia codigo="6528" orden="12">Semillas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1984.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80087" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1569/72, de 20 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80334" orden="2060">
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          <texto>los párrafos Primero y segundo del Reglamento 2027/83, de 18 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80259" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1594/83, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1474/84 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  modifican  los  Reglamentos  ( CEE ) n º 1569/72 y ( CEE ) n º 2027/83  en  lo  que  se  refiere  a las medidas especiales para las semillas de colza , de nabina y de girasol</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  136/66/CEE  del Consejo de 22 de septiembre de 1966 por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector de las  materias  grasas  (1)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1101/84 (2) , y , en particular , su artículo 36 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1569/72  (3) , modificado en último  lugar  por  el  Reglamento ( CEE ) n º 2027/83 (4) , prevé un régimen de</p>
    <p class="parrafo">montantes  diferenciales  que  tiene  en  cuenta  los márgenes comprobados entre los  tipos  representativos  de  las  monedas  de los Estados miembros , por una parte  y  ,  por  otra parte , según los casos , los tipos de cambio centrales o las  cotizaciones  al  contado  de  las  mismas  monedas ; que , para paliar las dificultades  que  ,  en  caso  de  fijación  anticipada  de  la  ayuda  o de la restitución  ,  se  producen  por  no  tomar en consideración las cotizaciones a término  ,  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 2027/83 ha previsto , con carácter de prueba   -   hasta   el  30  de  junio  de  1984  -  la  fijación  de  montantes diferenciales  a  término  cuando  entre  el  tipo de cambio a término y el tipo de cambio al contado supere el umbral que se determine ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  adoptadas con carácter temporal se han revelado eficaces  ;  que  es  conveniente  ,  por consiguiente , mantener la fijación de montantes diferenciales a término ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  además  ,  que  la  experiencia  ha evidenciado la necesidad de simplificar   la   gestión   administrativa   ;   que   es   conveniente  ,  por consiguiente  ,  en  lugar  de  fijar  el importe de la ayuda y de los montantes diferenciales  por  separado  ,  proceder  a  una  sola  operación  y adoptar el Reglamento ( CEE ) n º 1569/72 en consecuencia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  ( CEE ) n º 974/71 (5) , modificado en último lugar  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  855/84  (6)  ,  ha  introducido  un coeficiente  que  debe  aplicarse  al tipo de referencia utilizado para calcular los  montantes  compensatorios  monetarios  ;  que es necesario , por razones de coherencia  ,  aplicar  ese  mismo  coeficiente  para  las  bases  de referencia utilizadas en el sistema de cálculo de los montantes diferenciales ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1569/72 del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1 ) Se sustituye el artículo 1 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  las  semillas  de  colza  ,  de  nabina  y  de  girasol  recogidas  en  la Comunidad  y  transformadas  con  arreglo al artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º  1594/83  (1)  ,  o  exportadas con una restitución , los importes de la ayuda o  de  la  restitución  se  incrementarán o reducirán en montantes diferenciales calculados con arreglo a los artículos siguientes .</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1983 , p. 44 . »</p>
    <p class="parrafo">2 ) En el artículo 2 , se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  Los  montantes  diferenciales  se  determinarán  teniendo  en cuenta la incidencia sobre los precios :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  lo  que  se  refiere a los Estados miembros cuyas monedas se mantengan entre  sí  dentro  de  un  margen instantáneo máximo del 2,25 % , del porcentaje que represente el margen entre :</p>
    <p class="parrafo">- el tipo de conversión utilizado en el marco de la política agrícola común</p>
    <p class="parrafo">- el tipo de conversión resultante del tipo de cambio central ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   en   lo  que  se  refiere  a  los  Estados  miembros  distintos  de  los contemplados  en  el  punto  a ) , la media de los porcentajes que represente el margen entre :</p>
    <p class="parrafo">-  la  relación  entre  el  tipo  de  conversión  utilizado  en  el  marco de la política  agrícola  para  la  moneda  del  Estado  miembro  de que se trate y el</p>
    <p class="parrafo">tipo  de  cambio  central  de  cada  una  de las monedas de los Estados miembros contemplados en el punto a )</p>
    <p class="parrafo">-  la  cotización  al  contado para la moneda del Estado miembro de que se trate ,   con   relación   a   cada  una  de  las  monedas  de  los  Estados  miembros contemplados   en  el  punto  a  )  ,  comprobada  durante  el  período  que  se determine . »</p>
    <p class="parrafo">3 ) Se añade el artículo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2 bis</p>
    <p class="parrafo">1  .  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 , y durante el período  comprendido  ,  para  cada uno de los productos de que se trate , entre el  comienzo  de  la  campaña  1984/85  y  el  final  de la campaña 1986/87 , el margen  monetario  se  calculará  con arreglo al régimen previsto en el apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">2   .  Los  montantes  diferenciales  se  determinarán  teniendo  en  cuenta  la incidencia sobre los precios :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  lo  que  se  refiere a los Estados miembros cuyas monedas se mantengan entre  sí  dentro  de  un  margen instantáneo máximo del 2,25 % , del porcentaje que represente el margen entre :</p>
    <p class="parrafo">- el tipo de conversión utilizado en el marco de la política agrícola común</p>
    <p class="parrafo">-  el  tipo  de  conversión  que  resulte del tipo de cambio central , al que se aplicará un coeficiente ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   en   lo  que  se  refiere  a  los  Estados  miembros  distintos  de  los contemplados  en  el  punto  a ) , la media de los porcentajes que represente el margen entre :</p>
    <p class="parrafo">-  la  relación  entre  el  tipo  de  conversión  utilizado  en  el  marco de la política  agrícola  común  para  la  moneda del Estado miembro de que se trate y el  tipo  de  cambio  central de cada una de las monedas de los Estados miembros contemplados en el punto a ) , al que se aplicará un coeficiente ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  cotización  al  contado para la moneda del Estado miembro de que se trate con  relación  a  cada  una  de las monedas de los Estados miembros contemplados en el punto a ) , comprobada durante el período que se determine .</p>
    <p class="parrafo">El  valor  del  coeficiente  contemplado  en los puntos a ) y b ) se fija , para el comienzo de la campaña 1984/85 , en 1,033651 .</p>
    <p class="parrafo">Dicho  coeficiente  se  modificará  en  cada  reajuste monetario en el marco del sistema  monetario  europeo  ,  en  función de la revaluación del tipo de cambio central  de  aquella  moneda  , entre las que se mantengan entre sí dentro de un margen  instantáneo  máximo  del  2,25  %  ,  que  más  se  haya  revaluado  con relación   al   ECU   .   La   modificación  se  efectuará  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE . »</p>
    <p class="parrafo">4 ) Se suprimen los artículos 4 y 5 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  2  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2027/83 , se suprimen los párrafos segundo y tercero .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor el dí siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable por primera vez el 1 de julio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 24 de mayo de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. LENGAGNE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 113 de 28 . 4 . 1984 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 167 de 25 . 7 . 1972 , p. 9 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 199 de 22 . 7 . 1983 , p. 14 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 106 de 12 . 5 . 1971 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
